REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07647.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2016, BILLY JOSE GIL ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 17.735.268, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.495, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-
En fecha 27 de enero de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 31 del expediente judicial).-
En fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 32 del expediente judicial).-
En fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó 3 oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 34 del expediente judicial).-
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por BILLY JOSE GIL ABREU, titular de la cédula de identidad número V-10.180.752, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). (Ver folio 65 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra el Acto Administrativo número 424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo contenido es el siguiente:
CAPÍTULO III
DECISIÓN
El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.796.512, actuando con el carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, cualidad que consta en Decreto Presidencial Nro. 1.707, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015, y Resolución Ministerial Nº 065 de fecha 08/04/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.636 de fecha 09/04/2015, …, manifiesto mi absolutya conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionarios policiales del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, con la jerarquía de: …., OFICIAL (CPNB) BILLY JOSE GIL ABREU titular de la cédula de identidad Nº V- 17.735.268, haciéndose efectiva a partir de que conste la notificación de la presente decisión.
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que han venido desempeñando los funcionarios: … OFICIAL (CPNB) BILLY JOSE GIL ABREU titular de la cédula de identidad Nº V- 17.735.268 …, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se remite la misma a consideración del ciudadano Director del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana a los fines previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Del texto citado se desprende que la decisión administrativa impugnada se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad disciplinaria de ese Cuerpo Policial, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvió destituir al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 6 y 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
…omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Asimismo, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, observa este Juzgador que se desprende del escrito libelar, que el querellante manifiesta que dicho acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente incurrir en violación del artículo 49 de la Constitucional, que establece el principio de presunción de inocencia y debido proceso, en falso supuesto de hecho y de derecho, con respecto al alegato de violación al artículo 49 de la Constitución, la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reitera:
“(…) la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”
En tal sentido, cabe destacar la Sentencia Nº 1380 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2008, que ha señalado:
“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
De conformidad con los criterios anteriormente establecidos, este sentenciador establece que entre los aspectos esenciales que debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el “derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).
En igual sentido, este Tribunal se pronuncia al respecto de la presunción de inocencia, la cual es concebida como aquella garantía en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia.
Tal presunción comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se le dio al hoy querellante la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos. Así se establece.-
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que de lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que el Instituto Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto cumplió con lo establecido en cada uno de los ordinales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la realización del procedimiento administrativo.
Cabe destacar que, para que exista violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y del debido proceso, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem.
De esta manera, resulta forzoso desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario que se le realizo al Oficial (CPNB) Billy José Gil Abreu, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)” (Negrillas del Juzgado).
Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.
Observa quien decide que, la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la decisión número 424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se basa en el hecho de que el hoy querellante presuntamente durante su guardia de 24 horas, ejercía abuso de poder, incurriendo en irregularidades en el Centro de Coordinación Policial Zulia, oficina en la cual se encontraba adscrito, hechos estos que manifiesta no le fueron comprobados, y no encajan dentro de la causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 6 y 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, este juzgador observa que al querellante en su escrito libelar no desvirtúa el hecho que se le imputo, en este sentido, siendo que se desprende del acto administrativo las actas que fueron analizadas y que involucran al hoy querellante en la comisión de irregularidades dentro del referido centro del Centro de Coordinación Policial Zulia, resulta forzoso para quien decide desechar el fundamento de falso supuesto de hecho alegado, por cuanto los hechos fueron comprobados durante el procedimiento administrativo, y así se declara.-
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, es de mencionar que la probidad es una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, en igual sentido, y que a su vez se relaciona con el abuso de poder, desviación del propósito de la prestación del servicio policial y el interés privado. De tal manera, las actuaciones o conductas cometidas por el mencionado funcionario, transciende el ámbito interno de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), y comprometen la imagen del Estado por la dignidad del cargo que ostenta.
Aunado a ello, y considerando que la función pública policial, tiene importancia dentro de la sociedad, es de destacarse que los funcionarios que lo ejercen deben tener un perfil moral y ético, todo ello en virtud del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4 eiusdem.
Con respecto a este particular quien decide, declara que el acto administrativo impugnado no contiene una aplicación errónea, al encuadrar los hechos antes mencionado, dentro de la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión coinciden con el supuesto de hecho explanado por el Legislador en las normas jurídicas aplicadas. Así se declara.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valida la decisión número 424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que declara la destitución de BILLY JOSE GIL ABREU, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
Por último, este juzgador procede a pronunciarse sobre la inamovilidad por fuero paternal alegado por el querellante, en relación al presente punto, es de hacer mención que consta en el expediente judicial acta de nacimiento de un niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) identificado como hijo de Billy José Gil, nacido el 29 de junio de 2015, expedida por la Registro Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia. (Ver folio 26 del expediente judicial).
En tal sentido, se observa que el acto administrativo de destitución del querellante, se efectúo en el marco de la vigencia del llamado “fuero paternal” que ostenta, y vence en fecha 29 de junio de 2017.
Al respecto es de resaltar que el jurista Alejandro Nieto en el Estudio Preliminar al libro de Margarita Beladiez Rojo, Validez y Eficacia de los Actos Administrativos (Madrid, Marcial Pons, págs. 12 y 13) señala:
“(...) La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).
La validez, en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que admite ilegalidades no invalidantes(...)
En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.
(…) El ordenamiento jurídico se encuentra presionado por dos impulsos que pueden ser contrapuestos: de un lado quiere que la legalidad sea respetada y, por ende, sanciona con la invalidez a los actos que la infringen; pero, de otro lado quiere que la administración consiga sus fines y, por ende, mantiene los actos que puedan alcanzarlos. Ahora bien, como estas pretensiones pueden resultar incompatibles, se impone el sacrificio de una en beneficio de la otra.
(...) Si la ilegalidad arrastrara siempre la invalidez, quedarían sin alcanzar ciertos fines públicos y padecería la eficacia administrativa; pero si, por el contrario, la ilegalidad no fuera sancionada nunca con la invalidez, saltaría por los aires el estado de derecho y hasta es posible que el estado y el derecho a secas.
En estas condiciones se impone una fórmula elemental de compromiso: ponderando las circunstancias del caso, en unos supuestos se dará preferencia a la legalidad, sacrificando a ella los fines, mientras que en otros se sacrificará la legalidad para que el acto, por muy graves que sean sus vicios, pueda alcanzar los fines propuestos.”
En este marco, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.
Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.
Por consiguiente en el caso de marras, es importante destacar que declarar la nulidad del acto administrativo que destituye a un funcionario, basándose en la inamovilidad generada por el “fuero paternal”, debe estudiarse con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad de funcionarios que han incurrido en hechos graves como, el abuso de poder, coerción, desviándose del propósito de la prestación de servicio policial, así como la falta de probidad, conducta inmoral, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“(…) todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que esta le provea en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque esta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades efectivas y materiales del ser humano”(Vid Domínguez, Maria, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudio Jurídico, Caracas, 2008).
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:
“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).
De tal modo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.
Este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener a ningún funcionario de seguridad en su cargo durante dicho período, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho social del trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de proteger la seguridad social de los ciudadanos y el deber de mantener dentro de los cuerpos policiales funcionarios dignos y honrados.
De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al niño por el período de 2 años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre funcionario su permanencia en el cargo que venía ejerciendo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia y la probidad del servicio policial, impone separarlo del mismo.
Valga destacar que por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el intereses del Estado de ubicar en los puestos de seguridad nacional a personas que se considere mas idóneas, mas aptas para cumplir los fines de la seguridad ciudadana, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional rechaza la solicitud de incorporación al cargo que ocupaba el querellante de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se decide.-
De acuerdo con lo anterior, este sentenciador con el objeto de administrar justicia y restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta el 29 de junio de 2017, fecha en que finalice el fuero paternal de Billy José Gil Abreu. Así se decide.-
Asimismo se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente al niño identificado como hijo Billy José Gil, nacido el 29 de junio de 2015, expedida por la Registro Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Cecilio Acosta, Estado Zulia, a partir de la publicación del presente fallo, hasta el 29 de junio de 2017, fecha en que finalizan los 2 años de fuero paternal. Así se declara.-
Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal. En este sentido y siendo que se declara valido el acto administrativo de destitución, el Juzgado reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Así se declara.-
Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto. En consecuencia, se le ordena al Órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por BILLY JOSE GIL ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 17.735.268, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por BILLY JOSE GIL ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 17.735.268, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-
SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ del acto administrativo contenido en la decisión número 424-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual, resuelve destituir del referido cuerpo policial al funcionario BILLY JOSE GIL ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 17.735.268, por subsumirse dentro de la causales de destitución establecidas en los artículos 97 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
TERCERO: Se NIEGA la reincorporación al cargo de oficial que ejerciera en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta el 29 de junio de 2017, fecha en que finaliza el “fuero paternal” de BILLY JOSE GIL ABREU, supra identificado.-
QUINTO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) extienda la cobertura del seguro médico al niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) identificado como hijo de Billy José Gil Abreu, a partir de la publicación del presente fallo, hasta el 29 de junio de 2017, fecha en que culminan los 2 años de “fuero paternal”.-
SEXTO: Se DECLARA procedente el pago de prestaciones sociales, calculadas desde 21 de abril de 1997 hasta el 29 de junio de 2017, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SÉPTIMO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07647
E.L.M.P./GJRP/Yr.-
|