REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 07734.
Acción de amparo constitucional
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2016, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en la misma fecha, por el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.561.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, DOCTOR JOSÉ NARCISO CEBALLOS GAMARDO, titular de la cédula de identidad número V-1.877.129.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
Yo, Cabo Io (B) Héctor José Galarraga Jiménez, venezolano , mayor de edad, domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas, casado, titular de la Cédula de Identidad (V) número 6.561.120 y abogado inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519; me dirijo con la venia de estilo por ante su competente autoridad para interponen como en efecto interpongo en nombre propio, Acción de Amparo Constitucional contra el Ciudadano Rector de la Universidad Santa María, Doctor José Narciso Ceballos Gamardo, quien es venezolano, mavor de edad, de mi mismo domicilio, casado y titular de la cédula de identidad (V) 1.877.129. por haber violado mi derecho constitucional de petición, previsto y regulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), debido a que NO he obtenido respuesta oportuna y adecuada, a ninguna de la Dos (2) solicitudes que le he formulado, sobre asuntos que son de su exclusiva competencia, como máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos Universitarios de la referida Universidad, solicitudes estas que especifico a continuación: 1) Solicitud formal, firmada de mi puño y letra de fecha Veintidós (22) de junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), recibida en su despacho el mismo día, como se desprende del acuse de recibo correspondiente, la cual consigno en fotocopia, marcada “A”, en el cual le solicito su pronunciamiento sobre el caso del Ciudadano Cabo 10 (B) TEM Félix Wladimir Sierralta Enríquez, quien solicitó su baja simple del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Santa María y el Ciudadano Primer Comandante de esa Institución de Atención de Emergencias, el hoy Capitán (B) Octavio Martínez le respondió por correo electrónico, que le niega su solicitud de baja simple por cuanto tiene un expediente disciplinario abierto por ante la Inspectoría General y la Asesoría Jurídica del mencionado Cuerpo de Bomberos, ante lo cual le informo en la comunicación no respondida, al mencionado Ciudadano Rector- Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Santa María, que yo fui el titular de los cargos de Inspector General y Asesor Jurídico del referido Cuerpo de Bomberos, y encargado de la Segunda Comandancia, hasta el Treinta (30) de abril próximo pasado, fecha en la cual decidí solicitar mi baja, previa mi renuncia a los referidos cargos, por cuanto me negué a abrir el expediente disciplinario solicitado por el mencionado Primer Comandante, ya que consideré que el Cabo Wladimir Sierralta no había incurrido en falta alguna sancionable con expulsión, sanción solicitada por el Primer Comandante mencionado y como no aplico el principio francés del laissez faire, laissez passer (dejar hacer, dejar pasar), preferí irme antes que incurrir en una injusticia, ilegalidad y transgresión constitucional, ante la ilegal orden recibida por parte del varias veces mencionado Primer Comandante.
En este estado de la redacción, es necesario mencionar y enfatizar que, entre las atribuciones que me correspondían como titular de la Inspectoría General y como se lo menciono al Rector transgresor en la comunicación no respondida, están la procedimentalización y calificación de la falta presuntamente cometida, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 53, numeral 13 de la vigente Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Número 6.207, Extraordinario del Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Quince (2.015); 2)Comunicación dirigida al mencionado Rector- Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Santa María, contentiva de solicitud formal, firmada de mi puño y letra, de fecha Veintidós (22) de junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), recibida en el Despacho del Rector el mismo día, como se desprende del acuse de recibo correspondiente, la cual consigno en fotocopia, marcada “B”, en la cual le solicito al ciudadano Rector que, en su carácter de Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Santa María (USM), me expida los recaudos que especifico en dicha comunicación, ante mi decisión de solicitar mi baja simple como bombero voluntario der la referida Institución, en los términos que a continuación se transcriben:
“Los recaudos requeridos son los siguientes:
1) Orden General de Ascenso a Cabo 2o de Bomberos.
2) Constancia de tiempo total servido como bombero universitario, firmada y sellada por el Rector-Comandante en Jefe.
3) Constancia de cargos desempeñados, la cual puede ir firmada y sellada por el Rector o por el Primer Comandante.
4) Baja simple por propia solicitud.”
Hasta hoy Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), el Ciudadano Rector no me ha respondido, con lo cual se materializa la violación de mi derecho constitucional de petición, en los términos expuestos
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
El Derecho de Petición es un derecho contemplado y regulado, como ya lo mencioné, en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”.
Ha sido delineado y definido como materia de acción de amparo constitucional de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional 2073-2001 caso Cruz Elvira Marín y la de fecha 04 de abril de 2001 caso Estación de Servicios Los Pinos, en criterios ratificados por la Sentencia Número 2.109, de la misma Sala, en el caso Friedich Wilhelm, con cuyas disposiciones y argumentos armoniza y es conforme la presenta acción de amparo constitucional.
Por lo demás, el régimen de las universidades privadas, en cuanto a las acciones de amparo constitucional y otros particulares, es esencialmente el mismo que el
de las Universidades públicas, de acuerdo a la doctrina, jurisprudencialmente consagrada, de los actos de autoridad.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente a ese Honorable tribunal, que ORDENE al ciudadano Rector de la Universidad Santa María (USM), Doctor José Narciso Ceballos Gamardo, antes identificado que de respuesta a las Dos (2) solicitudes mencionadas, anexadas y parcialmente transcritas, a cuyos efectos el mencionado Rector puede ser localizado en la siguiente Dirección: Kilómetro 1 de la carretera Petare- Santa Lucía, Sector La Florencia, Universidad Santa María, Edificio Administrativo, Rectorado, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda y del Distrito Metropolitano de Caracas.
En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.
III
DE LA COMPENTENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por HÉCTOR J. GALARRAGA GIMÉNEZ, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:
Ha sido criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.-
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló, mediante sentencia número 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente número 07-0787, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, lo siguiente:
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El referido criterio fue profundizado por esa misma Sala del Máximo Tribunal en sentencia número 1.659 del 1º de diciembre de 2009, recaída en el expediente 09-1269, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)
Por otra parte, se evidencia que la acción de amparo constitucional está dirigida contra la Universidad Santa María, vale decir una persona jurídica de derecho privado, creada conforme a la forma fundacional, destinada a la administración del servicio público de educación universitaria, y que paralelamente cuenta con un servicio complementario como lo es la actividad bomberil universitaria, tendiente a la seguridad e integridad física de todas las personas que hacen vida en el campus universitario.-
La jurisprudencia del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, desde hace muchos años, ha sido enfática en señalar que existe la posibilidad de que personas jurídicas privadas pueden, por delegación de Ley, estar revestidas de potestades administrativas, en virtud de que se les ha confiado la administración de un servicio público, vinculados con un derecho fundamental. En ese sentido las relaciones surgidas entre particulares, dentro de ese ámbito, rebasan la esfera del Derecho Privado.-
En ese mismo orden y dirección, la jurisprudencia ha abordado el asunto incorporando al Derecho Administrativo la categoría de acto de autoridad. Se señala que la sentencia pionera en la materia fue la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN). Señaló la Corte en esa sentencia lo siguiente:
Esta Corte observa que el enunciado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la norma atributiva de la competencia que se analiza, emplea un término que tiene un significado más amplio y expreso que el de la simple calificación de ente público. En efecto, la Ley ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del contencioso-administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema se refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constituidos de situaciones jurídicas subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones tradicionales sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por la Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad (…)
El tema continuó siendo abordado en distintas oportunidad, entre ellos cabe destacar las siguientes sentencias:
En relación con las universidades privadas los casos Ma. Josefina Bustamante vs. Universidad Católica Andrés Bello, del 24 de noviembre de 1986; Ramón Escovar León vs. Universidad Católica Andrés Bello, del 19 de enero de 1988; Universidad Santa María, del 26 de mayo de 1994; dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa; entre otras.-
Con respecto a las corporaciones y federaciones deportivas las dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; y en fecha 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela, y por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa el 6 de mayo de 1993, caso Liga Venezolana de Béisbol Profesional; entre otras.-
El análisis ha sido también compartido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en las sentencias del 8 de diciembre de 2000, caso Transporte Sicalpar C.A.; 22 de marzo de 2001, caso Marítimos Unidos Marinu C.A.; 12 de junio de 2001, caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María; 19 de septiembre de 2001, caso José Manuel Díaz vs. CONAC; 18 de diciembre de 2001, caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.
En ese mismo orden y dirección, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según sentencia número 0766 del 27 de mayo de 2003, recaída en el expediente númer0 2003-0423, caso: Yumelis Verde Yunez vs. Consejo Universitario de la Universidad Santa María, definió al acto de autoridad en los siguientes términos:
[e]l acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente “actos de autoridad”, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)
Así pues, el control jurisdiccional de los actos de autoridad por parte del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano se justifica precisamente en afianzar el Estado de Derecho, vistas las potestades conferidas a personas de derecho privado por la Ley; y a los fines de determinar si un acto puede ser calificado como tal debe observarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
I- Dictado en ejercicio de prerrogativas públicas conferidas por Ley;
II- Dictado en procura de satisfacer fines de interés público o en el ejercicio de algún servicio público;
III- Los actos del ente de donde emanen estén dotados de autonomía, y;
IV- El acto debe producir consecuencias jurídicas que evidentemente trasciendan el ámbito personal de los sujetos que concurran al Ente.-
Por lo tanto, al perseguir la pretensión del quejoso que la Universidad Santa María emita un acto, en virtud de las potestades legalmente atribuidas relacionadas estrictamente con el servicio de educación que presta, así como con el servicio bomberil que se desarrolla en la Casa de Estudios (que precisamente también se encarga de la formación de bomberos profesionales), dotado de autonomía conforme a la Ley de Universidades, y que produce consecuencias que trascienden al Derecho Privado, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el amparo constitucional interpuesto . Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el presente caso, se intentó una acción de amparo constitucional por el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.561.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando en su propio nombre y representación, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, DOCTOR JOSÉ NARCISO CEBALLOS GAMARDO.
Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta oportuna y adecuada a solicitudes que ha formulado, sobre asuntos que son de la exclusiva competencia del presunto agraviante.
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio los mismos propósitos que el recurso ordinario, no siendo la intención del legislador.
Determinado lo anterior, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.561.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando en su propio nombre y representación, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, DOCTOR JOSÉ NARCISO CEBALLOS GAMARDO, son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento común a las demandas por obstención, contemplado en la Sección Segunda del Capitulo Primero del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, así se declara.
Por lo tanto si el accionante HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, antes identificado, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común a la demanda por abstención y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.561.120, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, DOCTOR JOSÉ NARCISO CEBALLOS GAMARDO, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. N° 07734
E.L.M.P./G.JRP/jemc.-
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