REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07623
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10 de noviembre de 2015, por el abogado Oscar Godoy Escárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.208, apoderado judicial de la ciudadana MILADY JOSEFINA BANDRES AVILA, titular de la cédula de identidad número V- 16.030.207, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 13 del expediente judicial).
En fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de la misma manera se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y ordeno liberar los oficios correspondientes. (Ver folio 14 del expediente judicial).
En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó 02 oficios, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. (Ver folio 16 al 18 del expediente judicial).
En fecha 06 de junio de 2016 la abogada Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°170.255, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación al fondo de la querella. (Ver folio 19 al 28 del expediente judicial).
En fecha 22 de junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 30 del expediente judicial).
En fecha 04 de julio de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la comparecencia de la querellante y su representante judicial y la sustituta de la Procuraduría General de la República, en esta misma oportunidad la parte querellante solicito se dé inicio al lapso probatorio. (Ver folio 31 del expediente judicial).
En fecha 14 de julio de 2016, es agregado escrito de promoción de pruebas del querellado constante de 02 folios útiles, y 05 anexos. (Ver folio 36 del expediente judicial).
En fecha 25 de julio de 2016, este juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas. (Ver folios 45 y 46 del expediente judicial).
En fecha 04 de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. (Ver folios 49 y 50 del expediente judicial).
En fecha 10 de agosto de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de exhibición de las documentales requeridas por el representante judicial del querellante, se deja constancia de la no comparecencia del Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, ni por si ni por su apoderado judicial, declarándose desierto el acto. (Ver folio 50 del expediente judicial).
En fecha 19 de septiembre de 2016, este juzgado fija para el quinto día siguiente, la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 52 del expediente judicial).
En fecha 27 de septiembre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia definitiva, se deja constancia de la comparecencia del querellante y su representante judicial, así mismo compareció el representante judicial del ente querellado Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, seguidamente este juzgado se pronuncia en virtud de la no constancia a los autos de la incorporación del expediente administrativo, ordenando al representante judicial de la Procuraduría General de la República realizar la consignación del referido expediente, visto lo anterior este Juzgado se abstiene a fijar el lapso para dictar dispositivo en el presente juicio. (Ver folio 53 del expediente judicial).
En fecha 18 de octubre de 2016, vencido como se encuentra el lapso fijado para la consignación del expediente administrativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica procede a fijar el lapso de 05 días de despacho siguiente al de hoy para dictar el dispositivo. (Ver folio 54 del expediente judicial).
En fecha 26 de octubre de 2016,se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Godoy Escárraga, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana MILADY JOSEFINA BANDRES AVILA, titular de la cédula de identidad número V- 16.030.207, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.(Ver folio 55 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico OGH7DG- 3188-6656 donde se le notifica que derivado de la supresión decretada, ponen fin a su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda en fecha 31/07/2.015, y como consecuencia de esa declaratoria se ordene la reincorporación a las labores inherentes a su cargo, con el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos de percibir, así como el cálculo de la indexación monetaria e intereses de mora sobre la cantidad de dinero que se ordene cancelar.
A tal efecto comienza señalando el querellante ingresó a trabajar en la administración pública el 02 de octubre de 2006, como funcionaría de carrera, adscrito al Ministerio del Ambiente (hoy suprimido) en la Dirección Estadal Miranda, Dirección General de Calidad Ambiental en el cargo de Laboratorista II, tal como se desprende del oficio N° 006580 de fecha 01 de septiembre de 2006
Que: “…el siete (07) de agosto de 2015, el Director Estadal (región Miranda) del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas niega a la hoy querellante el derecho a ingresar a su lugar y puesto de trabajo, tras notificarla del OFICIO N° OGH/DG-3188-6656, con fecha 16/07/2015…”
Que: “… el funcionario (omisis) , desplego una conducta ilegal, excesiva, abusiva y en contra del propio contenido del oficio, que en modo alguno ordena la prohibición de ingreso y ejercicio de funciones de [la hoy querellante], sino que más bien expone un procedimiento regular a los funcionarios de la Administración Pública, en específico el de reubicación con motivo de un eventual proceso de supresión, proceso que no se respetó, ni cumplió, y actuaciones en las que se obviaron y transgredieron mandatos constitucionales y legales sobre la estabilidad en el trabajo y la protección del fuero maternal bajo el cual se encontraba [la hoy querellante], al momento de que le prohibieran la entrada a la sede donde prestaba sus servicios…”
Que: “Una vez notificada [la hoy querellante] se dejo de pagar el salario y el beneficio de alimentación correspondientes al mes…”
Que: “...al momento de su destitución, se encontraba bajo la protección del fuero maternal, específicamente bajo la protección Constitucional que consagra el Capítulo V, “De los Derechos Sociales de las Familias”, artículos del 75 al 93, así como lo expresamente establecido en el Artículo 335 de la LOTTT…”
Que: “...es madre de una niña nacida en fecha 02 de septiembre de 20013, según consta en acta de nacimiento N° 915 del 13/09/2013…”
Que: “… el Memorando N° 000190 de fecha 14/09/2015, contraviene la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia evidenciándose en la prohibición en especial a [la hoy querellante] del ingreso a tramitar cualquier asunto en la oficina regional del MINEA…”
Que: “…el oficio N° OGH/DG-3188-6656 de fecha 16/07/2015 fue notificado el 07/08/ 2015…”
Que: “…el procedimiento de reubicación y disponibilidad en ningún momento fue instrumentado…aspecto que vicia de nulidad absoluta cualquier separación del cargo por violación a la legalidad y al debido proceso…”
Que: “La República por órgano del MINEA violento lo contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, lo cual resulta una infracción de orden público, ya que pretende desconocer la especial situación que se encontraba cubierta con la protección jurídica del fuero maternal.”
Que: “El MINEA al remover [la] del cargo de TÉCNICO II, violento su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero maternal tan especial, protegido por la Constitución de la República con ocasión del resguardo de la familia y la niñez como núcleo de la sociedad…”
Que: “El acto recurrido se encuentra inmerso en el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el MINEA (la demandada) omitió flagrantemente el procedimiento legalmente establecido para separar a mi mandante de su cargo, tanto en su condición de funcionaría, como en su condición de funcionaría bajo fuero maternal…”
Que: “…queda en evidencia su ilegitimidad, toda vez que de conformidad a lo establecido en la Cláusula Trigésima Primera del Contrato Marco de la Administración Pública, no existió proceso de concertación alguno con el representante sindical, respecto a la separación de cargo de los funcionarios del MINEA…”
Finalmente solicitan que: “…se declare con lugar la solicitud, su reincorporación y se ordene el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, que se remita al Ministerio Publico y se solicite investigación por la desviada actuación de los funcionarios aquí denunciados, la corrección monetaria por la suma de dinero que ordene cancelar así como los intereses moratorios…”
Por su parte la representación judicial del representante de la República, “…nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la querellante”.
Que: “El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela… dictó el Decreto donde se ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
Que: “…dispuso en el Decreto de supresión que la ejecución de tal decisión estaría a cargo de una Junta Supresora, quien realizaría todo lo concerniente para tal fin…”
Que: “…se observa que de acuerdo al mencionado Decreto se establece una obligación de notificar para garantizar que el funcionario tenga conocimiento de su nueva situación jurídica, y se desprende por tanto de Oficio N° OGH/DG-3188-6656, de fecha 16 de julio de 2015 que la funcionaría fue debidamente notificada…”
Que: “…mediante el proceso de supresión se extingue el órgano o ente por lo tanto su estructura orgánica y funcional deja de existir, y con ello los cargos por medio de los cuales los funcionarios y funcionarías cumplían sus funciones, se impone sólo la obligación a estos órganos y entes que antes de proceder a retirar a un funcionario o funcionaría de carrera deben gestionar en la su reubicación en otros órganos o entes de la administración…”
Que: “…al no existir el ente u órgano suprimido, evidentemente no puede existir la reincorporación al cargo que venía desempeñando, hasta que el mismo no sea reubicado en el nuevo organismo creado…”
Que: “… trae a colación la sentencia N° 2685 de fecha 08 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-0170, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: Héctor Raúl Guerra Méndez, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines FONDAFA, y sentencia N° 2011-0327, de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”
Que: “…al suprimir el Ministerio y crear los nuevos Ministerios se debe realizar una distribución de competencias del órgano suprimido, a los órganos creados, pero son estructuras nuevas que no se puede dar tratamiento ni de traslado ni transferencia, por el carácter de la supresión.”
Finalmente: “…impugnan todas las copias simples presentadas con el libelo y solicitan se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por resultar carentes de fundamento y de declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado…”
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el del asunto planteado, y a tal efecto observa que la querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO Nº OGH/DG-3188-2015 dictado en fecha 16 de julio de 2005, por la Presidenta de la Comisión, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
Gobierno Bolivariano
de Venezuela
Ministerio del Poder Popular
Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda
OFICIO N° OGH/DG-3188-6656
Ciudadano:
BANDRES AVILA, MILADY JOSEFINA
C.I. N° 16030207
Presente
Visto el Decreto de Supresión N° 1.701 de fecha 07/04/2015, publicado e» la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de fecha 07/04/2015, y en concordancia con lo dispuesto en su Artículo 16 parágrafo primero y parágrafo segundo en su último aparte, mediante el cual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, así como la asignación transitoria y simultanea de la gestión administrativa y las competencias del Ministerio suprimido; a los nuevos Ministerios, y la creación de la Comisión Supresora quien se encargara de todos los procesos administrativos y litigiosos que se encuentren en curso, y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso y estando debidamente facultada según Resolución 009/2015 de fecha 16/804/2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.644 de fecha 21/04/2015 modificada según gacetas N° 40.659 del 13/05/3015 y gaceta N° 40.670 de fecha 28/05/2015, le notifico:
Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015.
En razón de ello, y de acuerdo a la dispuesto en el Numeral 5 del art. 78 de la Ley del Estatuto de la Fundón .Publica y artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes de ser retirado gozan de un (01) mes de Disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicios en el MPP para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda hasta el 31/7/2015, lapso durante el cual conjuntamente con las autoridades de los nuevos ministerios creados MPP para Ecosocialismo y Aguas y MPP para Hábitat y Vivienda se efectúan, ante las instancias del MPP para la Planificación, las gestiones relativas al proceso reubicatorio.
(…)
ALINEXIS RAQUEL BARRIOS REYES
Presidenta de la Comisión Supresora
Ahora bien corresponde a este Juzgador revisar la legalidad del procedimiento seguido por el órgano querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser contrario a las normas contenidas en los artículos 75 al 93 de la Constitución, violación del derecho al debido proceso, estar inficionado del vicio de nulidad absoluta por ser contrario a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Antes de decidir sobre el fondo de la controversia este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la impugnación de los documentos presentado como recaudos anexos al escrito libelar en fecha 06 de noviembre de 2015 que corren a los folios 04 al 12 del expediente judicial y que fueron objetadas por el representante del ente querellado en el escrito de contestación de la querella afirmando que “(…) por ser todos copias simples (…)”
Al respecto, cabe señalar que conforme al principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce de la interpretación concatenada de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398: (…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
De lo anterior, se concluye que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
A tal efecto, quien decide observa que marcada como anexo “A” cursante al folio 04 es copia simple del Poder otorgado por la querellante Milady Josefina Bandres Avila, titular de la C.I. N° 16030207, al profesional del derecho, el abogado Oscar Godoy Escárraga, y que cursa en original a los folios 35 y 35 del expediente judicial, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación realizada a esta documental por la representante judicial del la República. Así se decide
Marcada como anexo “B” cursante al folio 06 es copia simple del oficio N°006580 de fecha 01 de septiembre de 2006 y corre inserto en original al folio 39 del expediente judicial, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación realizada a esta documental por la representante judicial del la República. Así se decide
Marcada como anexo “C” cursante al folio 07 y 08 es copia certificada de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el documento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tengan la facultad de darle fe pública, en cuanto a su valor probatorio estos hacen plena fe respecto de las partes y de terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, siempre que estuviere facultado para hacerlo constar.
Cabe señalar que los documentos públicos o auténticos solo pueden ser impugnados por vía de la tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil y no por vía en que fue atacado, pues este no es el medio idóneo para atacarlo, en consecuencia alcanzan su plena eficacia probatoria. Así se decide.
Marcada como anexo “E” constancia laboral expedida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, perteneciente a la querellante, antes identificada, consignado en copia simple al folio 11 corre inserto en original al folio 41 del expediente judicial y donde se prueba la relación laboral existente, ello así y a los fines de determinar la pertinencia y conducencia de la prueba en cuestión, pasa quien decide a apreciar la misma, a los fines de determinar si dicha documental es de carácter fundamental, desprendiéndose de la misma la relación funcionarial del hoy querellante con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, situación no controvertida en el fondo del recurso, se observa que la misma no guarda relación con los hechos que se buscan demostrar, de manera que no entiende quien decide en qué modo puede ser utilizada para enervar el acto administrativo contenido en el oficio Nº OGH/DG-3188-2015 dictado en fecha 16 de julio de 2005, por lo que si bien la misma no era inadmisible al momento de ser presentada como anexos al escrito libelar no menos cierto que deviene en inadmisible por inconducente. Así se decide.
En relación con las pruebas identificadas como anexo “C1” acto administrativo contenido en el oficio Nº OGH/DG-3188-2015 consignado en copia simple y “D” acto administrativo contenido en el memorando N° 000190 de fecha 14 de septiembre de 2015, se desprende que las mismas son actos administrativos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda se hace necesario aclarar la naturaleza de esta documental traída a los autos.
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg éstos son documentos cuya funciones la de “…documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Así pues, quien decide estima necesario precisar que el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “(…) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
Ello así, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que a los documentos públicos administrativos se les atribuye el valor probatorio de un documento privado reconocido, es decir, hace fe, salvo prueba en contrario.
En este sentido, se aprecia que las pruebas documentales impugnadas por la representación Judicial de la República, pertenecientes al oficio Nº OGH/DG-3188-2015 consignado en copia simple y memorando N° 000190, consignado en copia simple marcado como “C-1” y “D”, tal como se evidencia del folio 09 y 10, del presente expediente judicial, son documentos emanados de un funcionario público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, por lo tanto documentos públicos administrativos.
Ello así, la parte querellada impugnó el referido oficio y memorando consignados por de la ciudadana querellante consignados en copia simple.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, quien decide debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
Así pues, se evidencia que las pruebas se tendrán como ciertas a menos que fueren impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, en caso de que hubiesen sido aportadas junto con el escrito libelar, en caso de que la prueba sea impugnada, la parte que quiere hacerla valer, es decir la parte que la promueve deberá solicitar el cotejo de la misma, a los fines de probar su autenticidad.
Visto lo anterior, quien decide corrobora que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el representante judicial de la parte recurrida impugnó las copias simples de las pruebas documentales señaladas como “C-1” y “D”, de fecha 16 de julio de 2015 y 14 de septiembre de 2015, respectivamente, las cuales rielan en el folio 09 y 10 del presente expediente judicial.
Así, conforme al expresado criterio, los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de documentos que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración, tal presunción de legitimidad y autenticidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que la parte querellada no realizó actuación alguna tendente la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso y en este sentido preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Conforme con el criterio establecido en la sentencia anteriormente trascrita la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora en consecuencia las documentales.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, no reviste su incumplimiento sanción alguna, ni existe una obligación a cumplir, pero cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas, en tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo, de allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
En el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad tal y como consta a los folios 14, 53 y 54 del expediente judicial, solicitud que fue reiterada durante la celebración de la audiencia definitiva, siendo la parte querellada contumaz en acatar la orden de este Juzgado.
De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente administrativo, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo notifico al hoy querellante mediante un acto administrativo de notificación contenido en el oficio identificado con el alfanumérico OGH/DG-3188-6656 de fecha 16/07/ 2015, en copia simple y que al no ser consignado el expediente administrativo, no tiene acceso este Juzgado a comprobar la violación alegada.
En este sentido, la sentencia Nro. 1257, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, antes citada, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así indica el fallo in comento lo siguiente:
“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
Omissis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Omissis…
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
A mayor abundamiento en sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
“…conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A, la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.
En este sentido resulta oportuno destacar, cuando se trata de procedimientos donde se solicite la nulidad de un acto administrativo, se requiere de la Administración que demuestre los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
En efecto, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente que la Administración sea la que tiene en su poder todos y cada una de las actuaciones relativa al caso que se dilucida.
En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente es la Administración.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar los documentos en la cual se basó para tomar la decisión adoptada, lo que no probó ni demostró suficientemente en el caso de marras.
En virtud de lo anterior y en armonía con los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar sin lugar la impugnación solicitada por la representación del ente querellado. Así se decide.
Resueltas como han sido las oposiciones a la admisión de las probanzas traídas al caso de marras por la parte querellante, quien decide entra a conocer del fondo del recurso.
i.- De la violación al fuero de protección maternal
La hoy querellante ciudadana Milady Josefina Bandres Ávila alega “…que el MINEA violento lo contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, lo cual resulta una infracción de orden público, ya que pretende desconocer la especial situación que se encontraba cubierta con la protección jurídica del fuero maternal”
Considera oportuno quien decide trascribir parcialmente las normas que -a decir de la hoy querellante- fueron violadas al retirarla según oficio identificado con el alfanumérico OGH/DG-3188-6656 de fecha 16/07/ 2015, y notificado el 07 de agosto de 2015.
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
(…)
Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral (…) en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.
(…)
En cuanto a la denuncia de violación de la protección de la maternidad y la paternidad como derecho constitucional, considera quien decide que el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que este Juzgado dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba la querellante amparada, han cesado, y siendo que el presente caso se trata de la supresión y liquidación de un ente de la Administración Pública como lo fue el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, la cual acarrea la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionaban en el mismo, en consecuencia, correspondería -en principio- el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que comenzó el estado de inamovilidad laboral de la querellante por razones de fuero de protección maternal hasta el último día del vencimiento del mismo. Sin embargo, visto que en el caso de autos en fecha 07 de agosto de 2015, la querellante fue notificada del retiro del cargo de Técnico Químico II, esto es, un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días después de haber comenzado el periodo de inamovilidad corresponde sólo el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que fue notificado del acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral de la querellante por razones de fuero paternal, esto es, desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el 02 de septiembre de 2015, fecha ésta última en la cual vencía el período de inamovilidad por fuero maternal, de allí que se le adeude solo la diferencia desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, es decir desde el 07 de agosto de 2015 hasta la fecha en la cual cesaba la protección constitucional de protección por fuero maternal, es decir, el 02 de septiembre de 2015.
En virtud de las consideraciones realizadas, estima quien decide que el retiro de la querellante del cargo que desempeñó del cual se ha hecho mención, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inamovilidad por fuero maternal, en consecuencia desecha tal alegato y se ordena el pago correspondiente a 03 meses y 25 días de salario equivalente al periodo que estaba amparada por fuero maternal y que no fue laborado. Así se decide
ii.- De la ausencia del procedimiento legalmente establecido.
En referencia lo alegado por la recurrente por cuanto “El acto recurrido se encuentra inmerso en el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el MINEA (la demandada) omitió flagrantemente el procedimiento legalmente establecido para separar a mi mandante de su cargo, tanto en su condición de funcionaría, como en su condición de funcionaría bajo fuero maternal…”
Es pertinente para quien decide advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 ejusdem, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.
En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Aclarado lo anterior, corresponde a quien decide pronunciarse respecto a cuál era el contenido del acto administrativo que determinaba el procedimiento a seguir por Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda para cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
(…)
Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015.
En razón de ello, (…), antes de ser retirado gozan de un (01) mes de Disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicios en el MPP para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda hasta el 31/7/2015, lapso durante el cual conjuntamente con las autoridades de los nuevos ministerios creados MPP para Ecosocialismo y Aguas y MPP para Hábitat y Vivienda se efectúan, ante las instancias del MPP para la Planificación, las gestiones relativas al proceso reubicatorio.
Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la referida Ley, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”. (Negrillas de este Juzgador)
Ahora bien, es importante señalar, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia al folio 09, oficio identificado con el alfanumérico OGH/DG-3188-6656 de fecha 16 de julio de 2015 y notificada en fecha 07 de agosto de 2015, lo que demuestra que la recurrente fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, advirtiendo que “antes de ser retirado gozaran de un mes de Disponibilidad(…) [tiempo en el cual] se harán las gestiones relativas al proceso reubicatorio.”
De lo antes expuesto, constata quien decide que en el procedimiento llevado por la Comisión Supresora nombrada para tal fin, actuó en el ejercicio de sus competencias, tal como se desprende del la Resolución 009/2015 de fecha 16 de mayo de 2015 y modificada en fecha 28 de mayo de 2015, es decir, el oficio identificado con el alfanumérico OGH/DG-3188-6656 de fecha 16 de julio de 2015 y notificada en fecha 07 de agosto de 2015, le comunicaba que estaba siendo removida del cargo y en razón de ello antes de ser retirada disponía de un (01) mes de disponibilidad, lapso durante el cual se harían las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública que reproducimos a continuación:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación.
En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegible. (Negrillas de este Juzgador)
De esta manera, circunscribiendo lo establecido en la norma de artículo 78 al caso de autos, se evidencia que ante la supresión del órgano o ente, el funcionario removido podrá ser reubicado, no siendo obligatoria su incorporación al nuevo órgano o ente creado, evidenciándose que fue removida del cargo que desempeñaba como funcionario público de carrera como consecuencia de un proceso de supresión del órgano al cual estaba adscrita como lo fue el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y retirada si hacer el trámite de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien visto que no se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, tal como lo establece el mencionado oficio OGH/DG-3188-6656, quien decide ordena el pago del mes correspondiente al periodo de disponibilidad, tal como lo establece el aludido articulo 78 ejusdem.
Razón por la cual y de acuerdo con el principio de la conservación del acto contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara firme el acto administrativo contenido en el oficio OGH/DG-3188-6656, y no habiéndose comprobado la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido resulta forzoso declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.
iii.- De la violación del derecho al debido proceso.
La querellante para argumentar la violación al debido proceso lo hace con fundamento a las siguiente consideraciones “El MINEA al remover a [su] mandante , violento su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación, (…) , tampoco uso o aplico por el procedimiento de calificación de falta, caso en el cual debía imputar una falta grave que ameritaría su remoción, existe un irrespeto, violación y/o prescindencia del constitucional derecho a la defensa y al debido proceso. LA DEMANDANTE debió haber sido notificada de cualquiera de los procedimientos de destitución o separación del cargo dotados por el ordenamiento jurídico, ser escuchada para exponer sus argumentos con el fin de refutar actuación o falta que se le imputara al efecto, tal circunstancia nunca ocurrió…”
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda fue suprimido y liquidado tal como se desprende del contenido del Decreto N° 1701 de fecha 07 de abril de 2015 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.634 de la misma fecha, y a tal efecto se creó la Comisión Supresora del referido Ministerio, la hoy querellante fue debidamente notificada de la decisión de remoción por la Presidenta de la Comisión Supresora, conformada tal como lo establece con el artículo 16 del citado decreto N° 1701 y nombrada mediante Resolución 009/2015 en fecha 16 de abril de 2015 según Gaceta Oficial N° 40.644 de fecha 21 de abril de 2015
Ahora bien, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Dicho esto, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central.
De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida, la primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del órgano o ente según se trate.
En el caso de autos, nos encontramos bajo la figura de liquidación definitiva del ente querellado, sin existir la posibilidad de transformación de dicho ente administrativo para la creación de otro, dejando imposibilitada a la Administración a la reubicación de los funcionarios que laboraban en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
Asimismo, no existe normativa legal que obligue a los órganos o entes en proceso de liquidación o supresión, a otorgar a los funcionarios que en ellos laboran el tan mencionado mes de disponibilidad establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del reglamento de carrera administrativa, los cuales señalan específicamente a los funcionarios de carrera que sean objeto de medida de reducción de personal, mas no hace alusión alguna de los funcionarios objeto de la liquidación de los organismo del Estado.
En cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso, debe resaltar quien decide y en consonancia con el punto anterior, que del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente judicial, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 87de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de la remoción mediante el oficio identificado con el alfanumérico OGH/DG-3188-6656 de fecha 16 de julio de 2015 y notificada en fecha 07 de agosto de 2015, iii) fue debidamente notificado por una autoridad competente, y en ejercicio de sus competencias atribuidas ; estima quien decide que la presunta trasgresión al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria querellante , quien decide determina que no hubo violación al debido proceso en consecuencia declara sin lugar lo denunciado. Como consecuencia de la declaratoria anterior, quien decide ordena el pago del mes correspondiente al periodo de disponibilidad. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por MILADY JOSEFINA BANDRES AVILA, titular de la cédula de identidad número V- 16.030.207, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico OGH/DG-3188-6656 de fecha 16 de julio de 2015 y notificada en fecha 07 de agosto de 2015, emanado Comisión supresora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda. En consecuencia se precisa el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en el oficio OGH/DG-3188-6656, de fecha 16 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de 03 meses y 25 días de sueldo como compensación por Fuero Maternal, así como el pago del mes correspondiente al periodo de disponibilidad.
TERCERO: Se ORDENA el pago de 01 mes sueldo por el período correspondiente al mes de disponibilidad.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada en el asiento del libro diario número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº. 07623
E.L.M.P/G.JRP/W.bech.-
|