REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Caracas 22 de noviembre de 2016
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.”, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 2504, Tomo IV, Adicional 50.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PÉREZ, ÓSCAR SPECHT SNACHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, GELLUZ MARDENI BELLO y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.601, 16.591, 32.714, 70.417, 80.080 y 121.997.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 21 de abril de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de abril de 2010, siendo recibido en fecha 26 de abril de 2010, y admitido en fecha 30 de julio de ese mismo año.
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 30 de julio de 2010, se dictó auto admitiendo en cuanto a lugar en derecho el presente recurso de nulidad y posteriormente en fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples contentivas de sentencias presuntamente relacionadas con el presente juicio. Ahora bien, entre la fecha de la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de algún apoderado judicial a impulsar la presente causa.
En ese orden de ideas, visto que la presente acción versa sobre un recurso de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, antes de emitir cualquier pronunciamiento de forma o de fondo del recurso, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer el mismo, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ha establecido la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz Torres y otros vs. sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.) lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(Omissis)”
(Subrayado de este Tribunal)
De igual manera, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia Nº 25 de fecha 18 de abril de 2013, estableciendo lo siguiente:
“Visto que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en su sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma, salvo en aquellas causas en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativos, tal como fue precisado por esta Sala Plena en el citado fallo 57/2011, en el caso bajo estudio se evidencia que, una vez iniciado el 8 de octubre de 2008, no ha habido pronunciamiento expreso sobre la competencia.”
Relacionado con lo anterior, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas):
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”
En base a los fallos parcialmente transcritos, por cuanto la presente acción se refiere a un Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00796/09, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y tomando en consideración que no ha existido pronunciamiento anterior al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por éste Juzgado mediante el cual se realice el estudio relativo a la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, debe esta Juzgadora atender al principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual utilizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para modificar el criterio atributivo de competencia sobre las demandas de nulidad contra las actuaciones o omisiones de los Inspectores del Trabajo.
De tal manera que, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedaron excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, en aplicación al criterio del juez natural, debe declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución continúe conociendo la presente demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 2.504, Tomo IV, Adicional 50, contra la Providencia Administrativa Nro. 00796/09, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.899.518.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la parte actora Sociedad Mercantil “Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A”; la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el ciudadano Félix Antonio Terife, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.899.518; la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio Público, dado que la causa presentó una paralización de más de cinco (05) años, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevadas por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha siendo las dos y quince post meridiem (02:15 p.m.), se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA.
EXP 10-2781.
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