REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157

PARTE RECURRENTE: ciudadanos Manuel Felipe Herrera Lira, Miryam Lucía Herrera Lira, Carmen Herrera Lira de Fajardo y Nieves Herrera Lira, titulares de la cédula de identidad Nro. 226.132, 43.285, 270.312, 280.040 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gustavo José Pinto Guaramato e Hilda Josefina Pereira Salgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.663 y 98.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía Del Municipio Acevedo Del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió la presente acción Interdictal de amparo, la cual fue admitida en fecha 06 de marzo de 2006.
En fecha 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, solicitó al referido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito, que decretara la medida de amparo a la posesión solicitada, siendo este pedimento ratificado en fecha 18 de mayo de 2006, y negado mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado Gustavo José Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del referido auto, apelando del mismo, en fecha 21 de septiembre de 2006.
En fecha 27 de septiembre de 2006, ese Juzgado oyó apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que conociera de la apelación interpuesta, siendo recibido en fecha 04 de octubre de 2006.
En fecha 19 de febrero de 2010, el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente por la materia para conocer de la apelación interpuesta, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 06 de febrero de 2013, recibió de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, actuando en sede distribuidora, la presente acción interdictar de amparo, contra el Municipio Acevedo de Estado Bolivariano de Miranda, el cual no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 06 de mayo de 2015, se dió cuenta la sala de la presente acción, procediendo a designar como ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, dictando sentencia de fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual aclaró la regulación de competencia solicitada, manifestado que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del interdicto de amparo interpuesto, es el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2015, este juzgado, recibió el presente expediente. Asimismo, quien suscribe se abocó en fecha 16 de septiembre de 2015, al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal se declaró competente y admitió el referido Interdicto de Amparo, antes identificado, ordenando la notificación de las partes.
Finalmente, en fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual, dejó constancia de su imposibilidad de notificar a las partes, dado que la parte recurrente no consignó los fotostatos necesarios requeridos en el referido fallo de admisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:

“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.

De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulso procesal de la parte demandante, ya que desde el día 23 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual este Juzgado admitió la acción de interdicto de amparo interpuesta por los ciudadanos Manuel Felipe Herrera Lira, Miryam Lucia Herrera Lira, Carmen Herrera Lira de Fajardo y Nieves Herra Lira, respectivamente, antes identificados, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Interdicto de amparo, interpuesto por los ciudadanos Manuel Felipe Herrera Lira, Miryam Lucia Herrera Lira, Carmen Herrera Lira de Fajardo y Nieves Herra Lira, titulares de la cédula de identidad Nro. 226.132, 43.285, 270.312 y 280.040, respectivamente, representado judicialmente por los abogados Gustavo José Pinto Guaramato e Hilda Josefina Pereira Salgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.663 y 98.502, respectivamente, contra la Alcaldía Del Municipio Acevedo Del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En este mismo día, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, asimismo se libró boleta.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 13-3428/AB