REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-1997-000005
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-609.594, V-5.536.577 y V-6.397.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA, JOSÉ SANTANDER, HILDA DÍAZ, JUAN VICENTE ARDILA V. y KARENT SANTANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.691, 86.749, 29.664, 18.521, 73.419 y 164.740.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-1.030.389 y V-6.170.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados JUAN GARANTÓN NICOLAI, JUAN GARANTÓN HERNÁNDEZ, CELSA GONZÁLEZ, ERNESTO FUENMAYOR e YVELISSE PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.738, 105.578, 121.933, 60.883 y 40.027.
MOTIVO: Nulidad de Contrato (Sentencia definitiva).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de nulidad de venta incoada en fecha 16 de julio de 1997, ante el Juzgado Distribuidor competente para esa oportunidad, correspondiendo ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 29 de julio de 1997 este juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 20 de octubre de 1997 compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada en este asunto.
En fecha 22 de diciembre de 1997 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 12 de enero de 1998 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por los codemandados.
En fecha 10 de abril del año 2000 este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por los codemandados.
En fecha 26 de octubre del año 2000 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y de reconvención contra las demandantes.
En fecha 09 de noviembre del año 2000 este juzgado admitió la reconvención incoada por los codemandados y fijó el término legal para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha 20 de noviembre del año 2000 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención interpuesta por los codemandados.
En fecha 07 y 13 de diciembre del año 2000 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2001 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2001 este juzgado ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en este juicio y ordenó abrir cuadernos de recaudos a los efectos de agregar los anexos de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, esto a los fines de que las partes procedieran conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó un juego de fotostatos consignados por la parte demandada-reconviniente junto a su escrito de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 16 de enero de 2001 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
En fecha 24 de enero de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de observaciones al escrito de oposición presentado por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 20 de febrero de 2001 este juzgado resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 29 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado el 20 de febrero de 2001.
En fecha 3 de abril de 2001, siendo las 10:00 am, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables acordado en el auto de admisión de pruebas, en el cual se designaron como expertos a los ciudadanos Jesús Boada, José Condado y Otto Granadillo. En dicho acto se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y de la no comparecencia de la actora por si o por apoderad judicial alguno.
En fecha 3 de abril de 2001, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada por este juzgado en el auto de admisión de pruebas, tuvo lugar el acto de nombramiento del perito evaluador, en el cual se designaron como peritos a los ciudadanos Jesús Boada, Ramses Reyes y Antonio Colmenares. En dicho acto se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y de la no comparecencia de la actora por si o por apoderad judicial alguno.
En fecha 4 de abril de 2001, siendo las 09:00 am, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que le formularan al ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, sin embargo, por cuanto la parte actora promovente no compareció al acto por si ni por apoderado judicial alguno, se declaró terminado el mismo.
En fecha 4 de abril de 2001, siendo las 10:00 am, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que le formularan a la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, sin embargo, dicho acto se declaró terminado por cuanto la parte actora promovente no compareció al acto por si ni por apoderado judicial alguno.
En fecho 5 de abril de 2001 oportunidad fijada para que a las 09:00am y 10:00am, tuviera lugar el acto de posiciones juradas que absolvieran recíprocamente las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y MORELLA BIRG DÍAZ, respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia de las prenombradas ciudadanas por si y por medio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, el apoderado de la parte demandada-reconviniente procedió a estampar sus posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 5 de abril de 2001, siendo las 11:00am, dentro del lapso de espera concedido por la ley compareció la ciudadana MORELLA BIRG DÍAZ junto con sus apoderados judiciales, y absolvió recíprocamente las posiciones juradas que le formuló la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
Asimismo, el 5 de abril de 2001, siendo la 1:00pm dentro del lapso de espera concedido por la ley compareció la ciudadana GILDA BIRG DÍAZ junto con sus apoderados judiciales, y absolvió recíprocamente las posiciones juradas que le formuló la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 16 de abril de 2001 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida.
En fecha 16 de abril de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito mediante el cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas.
En fecha 18 de abril de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito mediante el cual fundamentó el escrito de tacha de testigos presentado el 16 de enero de 2001.
En fecha 23 de abril de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de oposición a la tacha de testigos formulada por los demandantes.
En fecha 24 de abril de 2001 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de alegatos contra la solicitud de nueva fijación del acto de posiciones juradas propuesta por las demandantes.
En fecha 30 de abril de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presento escrito de observaciones al escrito presentado por los codemandados el 24 de abril de 2001.
En fecha 8 de mayo de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida solicitó se librara oficio de comisión dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente a fin de que se evacuara la prueba de testigos.
En fecha 21 de mayo de 2001 este juzgado libró oficios de comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se evacuaran las pruebas testimoniales promovidas por las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 11 de junio de 2001 este juzgado declaró procedente la impugnación del ciudadano Jesús Boada como experto contable y concedió a la paste actora un lapso de 24 horas para que designara otro experto en su lugar. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se absolvieran nuevamente las posiciones juradas pretendida por la actora. De igual forma, en ese mismo acto se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por la actora.
En fecha 13 de junio de 2001 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente desistió de las pruebas de experticia contable y de avalúo promovida por ésta. Asimismo, interpuso recurso de apelación contra auto dictado el 11 de junio de 2001.
En fecha 13 de junio de 2001 este juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la prueba de inspección judicial promovida por los codemandados.
En fechas 15 y 21 de junio y 26 de julio de 2001 se levantaron actas de las inspecciones judiciales promovidas por las partes.
En fecha 29 de junio de 2001 la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presento escrito de pruebas. Asimismo, el 04 de julio de ese mismo año la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó diligencias mediante las cual consignó pruebas documentales.
En fecha 16 de julio de 2001 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de oposición al desistimiento planteada por los codemandados respecto de las pruebas de experticia contable y de avalúo.
En fecha 3 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho tribunal confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se había decretado el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, conforme lo establecido en el artículo 312 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de mayo de 2005 la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de alegatos.
En fecha 7 de julio de 2010 la parte demandada-reconviniente solicitó que se declarara la perención de la instancia.
En fechas 02 de junio, 23 de septiembre, 24 de noviembre de 2011; 26 de enero y 05 de marzo de 2012 las partes de común acuerdo, acordaron la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidentemente este proceso judicial pasó a fase de sentencia después de concluido el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes.
En fecha 13 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora-reconvenida solicitó se dictara sentencia definitiva.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
RESPECTO DE LA DEMANDA ORIGINARIA
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora-reconvenida, se afirma en su escrito de demanda lo enumerado a continuación:
1. Que las demandantes JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, fueron esposa la primera e hijas las dos últimas, del finado ADOLFO BIRG CAMBI, todos propietarios de la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOS Y FLEXOPRINT, C.A., según afirmaron las demandantes;
2. Que el codemandado BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA es propietario de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BJ, C.A.;
3. Que los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI y MORELLA BIRG DÍAZ en una oportunidad se reunieron con el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA en la sede social de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BJ, C.A., ubicada en la Urbanización Monte Cristo, con el fin de discutir asuntos de negocios;
4. Que en esa reunión el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI le manifestó a BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA su intención de trasladar su fábrica de etiquetas a esa Urbanización Monte Cristo. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA le indicó que existía la posibilidad de comprar un terreno cuya propiedad pertenecía a un señor de edad avanzada, de nombre DOMINGO CRUZ, y que allí el señor ADOLFO BIRG CAMBI podría construir un inmueble para su compañía de etiquetas. Asimismo, que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA se comprometió en encargarse personalmente de la obra puesto que afirmaba tener experiencia en el área;
5. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA convenció al ciudadano DOMINGO CRUZ de vender el terreno y que incitó a ADOLFO BIRG CAMBI a que hiciera la negociación, afirmando que él llevaría la administración y supervisión de la obra sin cobro alguno, y que podía conseguir los materiales de construcción a bajo costo;
6. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA convenció a ADOLFO BIRG CAMBI de que en el terreno que estaba por comprarse, podía construirse un edificio, del cual podían utilizarse la planta baja y mezzanina, para la fábrica de etiquetas de los BIRG, y el segundo piso, para la fábrica de medias de MARQUES DE OLIVEIRA;
7. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA le manifestó a ADOLFO BIRG CAMBI que momentáneamente no tenía dinero para invertir en la adquisición del terreno ni en su posterior construcción, pero que estaba dispuesto en encargarse de la obra sin cobrar nada por la administración y supervisión de la misma;
8. Que para el momento de esas negociaciones el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI ya se encontraba cansado y enfermo, con un diagnóstico clínico de enfisema pulmonar e insuficiencia cardiaca, pero que preocupado por la seguridad y estabilidad de su esposa e hijas, y apoyándose en la amistad y confianza que creía mantener con el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, accedió en adquirir el terreno y dar inicio a la construcción del edificio;
9. Que para el momento de la compra del inmueble, éste estaba constituido por una quinta, un taller mecánico y una casa situada en la parte trasera del mismo, donde vivía el ciudadano DOMINGO CRUZ. Que el precio de venta acordado con el propietario, a través del ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, fue por la suma de veinticinco millones de bolívares, y que el propietario DOMINGO CRUZ puso como condición que le dejaran vivir hasta su muerte en la casa ubicada en la parte de atrás del terreno. Asimismo, que el propietario afirmó que no se encargaría de sacar unos inquilinos de la mueblería y del taller mecánico que funcionaban en el inmueble como arrendatarios, y que para esto, también se ofreció ayudar el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA jactándose de conocer muchos abogados, especialmente, una paisana y amiga suya de nombre Gloria Ramírez, que desocuparía a los inquilinos del inmueble;
10. Que el pago de la referida venta se hizo en dólares americanos por la suma de doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos (USD 285,000.00), a través de cinco (5) cheques a nombre del ciudadano DOMINGO CRUZ, los cuales, afirman las demandantes, haber depositado en una cuenta conjunta abierta a nombre de BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y DOMINGO CRUZ, en el Ocean Bank de Miami, U.S.A., presuntamente manejada libremente por el codemandado;
11. Que el documento de venta fue suscrito por los ciudadanos DOMINGO CRUZ y JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, y registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual fue anexado a los autos en copia simple marcado “B”;
12. Que la demolición de la quinta construida sobre el terreno adquirido fue costeada por los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI y JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, ya que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA había manifestado no tener dinero;
13. Que en fecha 8 de junio de 1994 se abrió una cuenta de ahorros en el Banco Plaza a nombre de los ciudadanos BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, así como dos cuentas corrientes en el Banco de Venezuela y otra en el Banco Plaza, donde el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI depositaría los bolívares necesarios para costear la obra. Asimismo, las demandantes afirman que ADOLFO BIRG CAMBI algunas veces le entregó a BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA cheques en dólares americanos destinados a la construcción, que eran utilizados por este último para otros fines como adquirir máquinas para su fábrica de medias;
14. Que en mayo de 1995 los BIRG mudaron su fábrica de etiquetas al ya terminado edificio La Primavera, ubicado en la primera avenida de la Urbanización Monte Cristo, asimismo, el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA hizo lo propio con su fábrica de medias;
15. Que posteriormente, el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA comenzó a presionar a la familia BIRG para que le aseguraran un derecho sobre el edificio, resaltando la necesidad de hacerse socios en todo y sugiriendo varios negocios relativos a la fábrica de medias;
16. Que el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, agobiado por su delicado estado de salud, siempre preocupado por la seguridad y estabilidad de su familia, agradecido por la construcción del edificio y basándose en la amistad y confianza con el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, aceptó la propuesta de ir a una sociedad, de recibir un porcentaje de acciones de la fábrica de medias (REPRESENTACIONES BJ, C.A.) y ceder el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble constituido por el terreno y la quinta al ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, toda vez que para la fecha todavía no estaba legalizada la nueva construcción;
17. Que la negociación se estaba planteando de manera que el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble se cedería a la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, esposa de BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, y que éstos entraban a los BIRG el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la fábrica de medias (REPRESENTACIONES BJ, C.A.), a nombre de la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, y que el resto del porcentaje se le cederían a los ciudadanos Daniel Robles y Víctor Marques;
18. Que en fecha 11 de julio de 1995, actuando de buena fe y basándose en la amistad y confianza que creían mantener con BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, y creyendo que firmarían un documento de cesión del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, como ya se había pactado, los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI y JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG suscribieron (sin examinar) un documento de compraventa con la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, que realmente tenía como fin transferir el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble a la mencionada ciudadana, documento este autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el N° 05, Tomo 88, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual fue anexado a los autos en copia simple marcado “C”;
19. Que las demandantes no supieron nada de las circunstancias del inmueble, sino hasta un (1) año después en la muerte del ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, donde en el velatorio, el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA informó del supuesto error ocurrido en la celebración del contrato y prometió a los familiares resolver el problema, reconociéndoles el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble que legítimamente les correspondía a las ahora demandantes, cosa que no se cumplió;
20. Que las demandantes estando en conocimiento de la situación, intentaron mantener relaciones armoniosas con el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, quien les propuso crear nuevas compañía que luego se denominarían VENEZOLANA DE CALCETINES, S.A. y TALLER SARINAUT, C.A., pero que éste mantenía la promesa de reconocerles el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble;
21. Que posteriormente el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA inventó una supuesta deuda que mantenía el señor ADOLFO BIRG CAMBI con dicho ciudadano y que como prestación a esa deuda millonaria, el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA no cedería a las demandantes el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, cosa que afirman las accionantes es totalmente falsa;
22. Que las demandantes hicieron numerosas gestiones tendentes a que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA reconociera y cediera el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble que afirman corresponderles, sin haber obtenido resultado positivo aluno;
23. Que luego de que las demandantes le ofrecieran al codemandado que comprara la totalidad del inmueble para así dirimir el conflicto, éste junto con sus abogados procedió a registrar un título supletorio de propiedad sobre la construcción del edificio La Primavera a nombre de la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero;
24. Que el inmueble descrito en el título supletorio antes mencionado, es el edificio La Primavera construido por la familia BIRG, para cuya construcción los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA no aportaron cantidad de dinero alguna, sino que la intervención del último de los prenombrados se limitó a la administración y supervisión de la obra, tal como había sido pactado, pero que el dinero para esa construcción provino del señor ADOLFO BIRG CAMBI y de su familia;
25. Que los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA han venido pagando por mitad casi la totalidad de los gastos del edificio, relativos a mantenimiento, vigilancia y demás servicios;
26. Que el contrato de venta que habían pactado en celebrar los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y ADOLFO BIRG CAMBI con los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, era la cesión del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble en cuestión y no el documento de venta que por error se firmó en la Notaría, redactado ademán por un abogado de confianza del codemandado;
27. Que por la antes expuesto es que demandan la nulidad de la venta efectuada mediante el documento de compraventa suscrito por error ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el N° 05, Tomo 88, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, entre los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, ADOLFO BIRG CAMBI y MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, que cedió el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble a la última de las nombradas, toda vez que afirman no haber examinado el documento de venta que suscribieron, por haber confiando en la buena fe, amistad y confianza que mantenían con el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA.
Posteriormente, los codemandados en la oportunidad de contestar la demanda, alegaron en síntesis lo siguiente:
1. Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho alegado y a los efectos jurídicos que las accionantes pretenden sean declarados;
2. Que resulta absurdo y poco creíble que por una simple amistad, los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y ADOLFO BIRG CAMBI, hayan sido inducidos a suscribir un documento de venta sobre un inmueble, sin siquiera leerlo;
3. Que el edificio La Primavera edificado sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende, fue construido por el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA;
4. Que es falso que los codemandados hayan inducido a error a los otorgantes del documento para que los firmaran sin leerlo y que también es falso que los otorgantes no hayan leído el documento de venta antes de suscribirlo, sino que por el contrario, los otorgantes leyeron íntegramente el documento y sabían que estaban vendiendo la totalidad del inmueble;
5. Que nunca existió un documento previo donde se pactara la venta del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble;
6. Que ni la persona más ingenua firmaría un documento sin antes leerlo, más aun cuando dicho instrumento fuera redactado por un abogado desconocido, tal como alegan al demandante en el libelo;
7. Que consta de la nota de autenticación del documento de venta de fecha 11 de julio de 1995, que la Notaría Pública Primera de Caracas, lo suscribió y lo declaró autenticado luego que los otorgantes lo habían leído y confrontado con sus fotocopias, habiendo declarado su contenido como cierto y suyas las firmas que lo autorizaban;
8. Que la arbitraria demanda incoada en su contra también pretende hacer ver inexistente la fe pública que encierra la nota de autenticación emanada de un Notario Público;
9. Que los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y ADOLFO BIRG CAMBI firmaron el documento de venta porque sabían que el trato verbal que había hecho era traspasar el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble a la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, una vez que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA hubiera concluido la construcción del edificio en el terreno donde estaba construida la vieja casa que fue demolida, y una vez pagado el dinero aportado por ADOLFO BIRG CAMBI para financiar parcialmente la obra;
10. Que realmente se llegó a la negociación del cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble, por cuanto durante el año 1993, el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA había sostenido conversaciones de negocios con el señor DOMINGO CRUZ para comprarle el inmueble conformado por la casa-quinta y el terreno sobre el cual estaba construida, pero que para tal negociación el codemandado requería planificar el pago de dicho inmueble, el costo de la demolición de la quinta y la posterior construcción de un nuevo edificio para instalar su fábrica de medias;
11. Que para esos momentos el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI le preguntó a BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA si conocía algún inmueble que se estuviera alquilando en la Urbanización Monte Cristo, por cuanto quería trasladar su fábrica de etiquetas a esa urbanización, que en tal virtud el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA le contó a ADOLFO BIRG CAMBI sobre el negocio que había conseguido y que estaba adelantando como proyecto para instalar su fábrica de medias, ofreciéndole que podría negociar su participación financiera en el mismo, de tal manera que una vez construido el edificio, BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA le daría a ADOLFO BIRG CAMBI opción para arrendar determinado metraje del edificio para que trasladara su fábrica de etiquetas, todo mediante un contrato de arrendamiento cuyas cláusulas se fijarían dependiendo del metraje a ocupar, de la participación financiera en el negocio por parte de ADOLFO BIRG CAMBI, del tiempo de trabajo invertido por BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y de las sumas aportadas por cada uno en el transcurso del proyecto;
12. Que el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI se mostró muy interesado en participar financieramente en el negocio con la posibilidad de arrendar parte del inmueble, pero que reflexionó respecto de las garantías que se requerían para asegurar la devolución de sus aportes y de la opción a arrendar el metraje del inmueble que se le ofreció, mediante el futuro contrato que se suscribiera;
13. Que fue así como finalmente los ciudadanos BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y ADOLFO BIRG CAMBI acordaron que el inmueble se compraría a nombre de la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, lo que le daría garantía a ADOLFO BIRG CAMBI de ocupar una parte del metraje del edificio que construiría el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y de recuperar las sumas que invertiría;
14. Que también pactaron verbalmente que los ciudadanos BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y ADOLFO BIRG CAMBI harían aportes económicos que permitirían que el codemandado BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA concluir la obra;
15. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA aportaría el primer término del negocio propiamente dicho con la compra del inmueble en el precio en que se compró, el cual afirma haber sido sumamente bajo en comparación con los precios del mercado; que en segundo lugar, aportaría su trabajo como jefe de la obra para la construcción, tramitaría la permisología para la demolición y construcción, conseguiría la cédula de habitabilidad, se encargaría de la contratación, dirección y control del personal, y demás trámites que se traduciría en dos años y medio de trabajo dedicados casi exclusivamente a la construcción del edificio; y que en tercer término, también realizaría aportes en dinero efectivo u otros aportes el especie de alto valor patrimonial que fueron realizados sistemáticamente desde agosto de 1993 hasta diciembre de 1995, los cuales afirman haber sido aportados en cuentas de la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, además de otros aportes realizados mediante la compra de insumos o materiales de construcción;
16. Que para la fecha en que finalizó la construcción de la obra, el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA había cumplido íntegramente con los pactos verbales y obligaciones que habían asumido, pero que no constaba en ningún documento que los codemandados eran los verdaderos y únicos propietarios de la parcela de terreno donde se construyó el edificio La Primavera, por lo que afirma haber exigido a ADOLFO BIRG CAMBI que le traspasara la propiedad del terreno a nombre de MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, tal como alegan haber sido pactado;
17. Que para pagar los aportes financieros hechos por ADOLFO BIRG CAMBI, el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA procedería a cederle y traspasarle un porcentaje de acciones de la fábrica de medias (REPRESENTACIONES B.J., C.A.), la cual alegan haber estado funcionando exitosamente y con alta rentabilidad;
18. Que pensando en obtener excelentes ingresos, los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y ADOLFO BIRG CAMBI decidieron recibir el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones de la fábrica de medias (REPRESENTACIONES B.J., C.A.), como pago por los aportes que realizaron en la construcción del edificio;
19. Que cumpliendo con lo pactado verbalmente, los ciudadanos BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y ADOLFO BIRG CAMBI procedieron a realizar la venta de la totalidad de la propiedad del terreno a nombre de la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, así como el traspaso del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones de la fábrica de medias (REPRESENTACIONES B.J., C.A.) a nombre de la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG;
20. Que las accionantes no impugnaron el documento de venta luego de haberse autenticado en la notaría, ni posteriormente en la oportunidad de su protocolización en el registro inmobiliario respectivo, sino después de al fallecimiento del ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI.
21. Que como consecuencia, solicitaron que la demanda fuera declarada SIN LUGAR.
- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES
RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
Asimismo, los codemandados propusieron reconvención en contra de las demandantes, alegando lo enumerado a continuación:
1. Que consta de documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el N° 5, Tomo 88 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, que los demandados-reconvinientes son propietarios del inmueble constituido por una casa-quinta y del terreno sobre el cual está construida, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo;
2. Que consta de título supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero, que los demandados-reconvinientes demolieron la casa quinta existente en el citado terreno y construyeron el Edificio Primavera;
3. Que las demandantes-reconvenidas han estado poseyendo y ocupando de manera arbitraria y sin consentimiento, dependencias y partes del inmueble denominado Edificio Primavera;
4. Que la posesión arbitraria por parte de las demandantes-reconvenidas, inició cuando se les permitió ocupar provisionalmente unas dependencias y partes del Edificio Primavera, para que instalaran su fábrica de etiquetas denominada GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., contando con que posteriormente las demandantes cumplirían su palabra de celebrar un contrato de arrendamiento que determinaría una posesión precaria de las dependencias que ocupan en el indicado inmueble;
5. Que las demandantes-reconvenidas se han negado a celebrar el referido contrato de arrendamiento, a pesar de las diligencias que los codemandados alegan haber realizado para tal fin, y que su fábrica de etiquetas denominada GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. sigue ocupando de manera arbitraria varias dependencias del Edificio Primavera
6. Que los reconvinientes solicitan al juez de la causa que utilice y aplique la teoría del levantamiento del velo corporativo, de tal manera que pueda discurrirlo para eventualmente determinar que las reconvenidas ocupan arbitrariamente dependencias del Edificio Primavera, por medio de su fábrica de etiquetas y que se niegan a hacerle formal devolución y entrega material del inmueble a los reconvinientes;
7. Que por lo anteriormente expuesto es que reconvienen a las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, por reivindicación para que sean condenadas por este juzgado a la desocupación de las dependencias que presuntamente ocupan en el Edificio Primavera.
Seguidamente, las demandantes-reconvenidas en el momento de contestar la reconvención interpuesta en su contra, alegaron lo siguiente:
1. Rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho alegado en la reconvención interpuesta por lo codemandados;
2. Que es falso que los codemandados construyeran el Edificio Primavera con sus propios recursos, puesto que para aquella época no los poseían;
3. Que es falso que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA haya actuado de buena fe con el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, alegando que desde el momento en que lo conoció comenzó a planear la “villanía” que culminó en el despojo de la totalidad de la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Cristo;
4. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA se presentó ante el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI como un hombre de negocios próspero y que poco a poco fue ganando su confianza hasta que finalmente le propuso conformar una sociedad en la que ambos obtendrían grandes ganancias;
5. Que la construcción del Edificio Primavera fue totalmente sufragada por los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI y JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, sin que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA aportara cantidad de dinero alguna;
6. Que es falso que las demandantes estén ocupando arbitrariamente partes y/o dependencias del Edificio Primavera, toda vez que alegan ser las legítimas propietarias de ese inmueble;
7. Rechazaron los argumentos planteados por los codemandados en el escrito de reconvención, tendentes a hacer ver a los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI y JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, como un dúo de oligofrénicos, al expresar que ninguno de los dos leyó el documento traslativo de propiedad del terreno donde se levantó el Edificio Primavera;
8. Que los documentos originales si fueron examinados por los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI y JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y por abogados de su confianza, lo que no imaginaron fue que tales documentos iban a ser sustituidos por otros, con un contenido distinto, por lo que confiando en la buena fe de BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, otorgaron dicha documentación sin imaginar que los que estaban firmando no eran los documentos que había examinado originalmente, sino otros que no se basaban en lo que se había contratado previamente;
9. Como consecuencia, solicitaron que la reconvención fuera declarada SIN LUGAR.
- IV –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de nulidad de venta que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, a lo largo del juicio, aportó los siguientes medios de prueba:
1. Copias fotostáticas de Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones y planillas de pago N° 0863688 y 007620, anexas al escrito de demanda y marcadas “A”. Al respecto, este tribunal se adhiere al criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció que la declaración sucesoral únicamente debe considerarse como evidencia de pago de una obligación jurídica tributaria, más no establece la condición de heredero de una persona. En ese sentido, la referida probanza no es medio de prueba suficiente capaz de acreditar la condición de herederas del ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, pretendida por las demandantes. Así se establece.
2. Copias fotostáticas del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero, anexas al escrito de demanda y marcadas “B”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga pleno valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Este documento de compraventa evidencia el traspaso de la propiedad del ciudadano DOMINGO CRUZ a la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente área de terreno sobre el cual estaba construida, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, cuyos linderos constan suficientemente en dicho instrumento. Así se establece.
3. Copias fotostáticas del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el N° 5, Tomo 88 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, anexas al escrito de demanda y marcadas “C”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga pleno valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Este documento de compraventa evidencia el traspaso de la propiedad de los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y ADOLFO BIRG CAMBI a la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente área de terreno sobre el cual estaba construida, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, cuyas especificaciones constan suficientemente en dicho instrumento. Así se establece.
4. Copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 76, Tomo 191-A-Pro, anexas al escrito de demanda y marcadas “d”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, dicha prueba únicamente demuestra características esenciales de la referida compañía, tales como su denominación, domicilio, objeto, accionistas, entre otras. En ese sentido, este juzgado observa que el referido documento nada demuestra respecto de la eventual nulidad de venta pretendida en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
5. Copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO AUTOMOTRIZ SERINAUT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N° 43, Tomo 35-A-Pro, anexas al escrito de demanda y marcadas “D”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, dicha prueba únicamente demuestra características esenciales de la referida compañía, tales como su denominación, domicilio, objeto, accionistas, entre otras. En ese sentido, este juzgado observa que dicho instrumento nada demuestra respecto de la eventual nulidad de venta pretendida en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
6. Copias fotostáticas de un borrador o proyecto del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL PRIMAVERA, anexas al escrito de demanda y marcadas “E”. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento constituye reproducciones fotostáticas de un documento privado, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
7. Copias fotostáticas del título supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero, anexas al escrito de demanda y marcadas “F”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga pleno valor probatorio de documental pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Dicho documento acredita la propiedad del Edificio Primavera a la codemandada MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES. Así se establece.
8. Promovió posiciones juradas de los codemandados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA. Asimismo, manifestaron su disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que las demandantes no formularon posiciones juradas a los codemandados en la oportunidad destinada para ello, por lo que necesariamente quedan excluidas de su respectivo análisis y valoración. Así se hace constar.
9. Diversas facturas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, marcadas “A” hasta la “A6” del año 1994 y enumeradas del uno (1) hasta el doscientos siete (207), que corren insertas en el cuaderno de recaudos No. 1; marcadas “B” hasta “B10” del año 1995 y enumeradas del uno (1) hasta el trescientos dieciséis (316), que corren insertas en el cuaderno de recaudos No. 2; y, marcadas “C” y enumeradas desde el uno (1) hasta el veintiséis (26) del año 1996, que corren insertas en el cuaderno de recaudos No. 3. Mediante dichas pruebas, las demandantes pretendieron demostrar los pagos realizados por ellas con ocasión a la construcción del Edificio Primavera. Ahora bien, este tribunal observa que los referidos medios de prueba emanan de terceros, cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio en virtud de su ilegalidad. Así se establece.
10. Diversos recibos consignados junto al escrito de promoción de pruebas, marcados “D” hasta el “D5” del año 1994 y enumerados del uno (1) hasta el ciento diez (110), que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 3; y, marcados “E” hasta “E3” del año 1995 y enumerados del uno (1) hasta el sesenta y uno (61), que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 3. Mediante dichas pruebas, las demandantes pretendieron demostrar los pagos realizados por ellas con ocasión a la construcción del Edificio Primavera. Ahora bien, este tribunal observa que los referidos medios de prueba emanan de terceros, cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio en virtud de su ilegalidad. Así se establece.
11. Copias fotostáticas de los cheques N° 59587584, presuntamente girado contra la cuenta corriente N° 1010-63730-4, del banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya titular fuera la ciudadana MORELLA BIRG DÍAZ, por el monto de quinientos sesenta y ocho mil novecientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 568.929,25), marcado “F”; y, cheque N° 60709972, presuntamente girado contra la cuenta corriente N° 1014-04803-6, del banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya titular fuera la ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, por el monto de ciento ochenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 188.199,75), marcado “G”, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Mediante dichas pruebas, las demandantes pretendieron demostrar el pago de la elaboración de la memoria descriptiva de la construcción del edificio La Primavera. Ahora bien, este juzgado observa que estos medios de prueba constituyen reproducciones fotostáticas de documentos privados, por lo que carecen de valor probatorio en este proceso en virtud de no corresponder a alguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite aportar al proceso en copia simple. Así se establece.
12. Copias fotostáticas de los cheques N° 33416013, 36416014 y 74709957, marcados “H”, “H1” y “H2”, respectivamente, presuntamente girados contra la cuenta corriente N° 1014-04803-6, del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya titular fuera la ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a los fines de demostrar la emisión de dichos cheques, las demandantes promovieron inspección judicial en la agencia Las Mercedes del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la referida cuenta corriente N° 1014-04803-6. Ahora bien, este juzgado de la revisión de las actas no constató que se haya practicado inspección judicial en la agencia Las Mercedes del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, por cuanto dichos instrumentos constituyen reproducciones fotostáticas de documentos privados, debe concluirse que carecen de valor probatorio por no corresponder a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer al proceso en copia simple. Así se establece.
13. Copias fotostáticas de un cúmulo de cheques, marcados desde el “I” hasta el “I27”, presuntamente girados contra la cuenta corriente N° 1010-00540-5, del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo titular fuera la sociedad mercantil CINTAS & ETIQUETAS, C.A., cuyos accionistas fueran los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI y JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a los fines de demostrar la emisión de dichos cheques, las demandantes promovieron inspección judicial en la agencia San Francisco del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la referida cuenta N° 1010-00540-5.
Ahora bien, dicha inspección judicial fue practicada el 26 de julio de 2001, cuya acta corre inserta entre los folios 553 hasta el 555 de la pieza principal N° 1, de la misma se hizo constar que la cuenta corriente N° 1010-00540-5 objeto de inspección, pertenecía a la sociedad mercantil CINTAS & ETIQUETAS, C.A. Seguidamente, se hizo constar que no fueron presentados originales de los cheques N° 56977325, 26977381, 57198871, 34198901, 15198929, 10391260 y 15391265. Asimismo, de dejó constancia de haberse constatado los originales de los cheques N° 39381095, 59647546, 22647567, 99647574, 11830247, 73647633, 97647635, 84977338, 44977363, 57977365, 25977366, 39977383, 54977394, 91977398, 41877409, 27977413, 95391268, 49391273, 40391282, 21391207 y 09391220.
De lo anterior, este juzgado observa que si bien se demostró que los cheques antes señalados, cuyos originales fueron constatados por medio de inspección judicial, fueron girados contra la cuenta corriente N° 1010-00540-5 perteneciente a la sociedad mercantil CINTAS & ETIQUETAS, C.A., dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido de nulidad o la reconvención reivindicatoria planteadas en esta causa judicial, por lo que carecen de valor probatorio, dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
14. Copias fotostáticas de un cúmulo de cheques, marcados desde el “J” hasta el “J35”, presuntamente girados contra la cuenta corriente N° 1010-02770-0, del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo titular fuera el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a los fines de demostrar la emisión de dichos cheques, las demandantes promovieron inspección judicial en la agencia San Francisco del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la referida cuenta corriente N° 1010-02770-0.
Ahora bien, dicha inspección judicial fue practicada el 26 de julio de 2001, cuya acta corre inserta entre los folios 553 hasta el 555 de la pieza principal N° 1, de la misma se hizo constar que la cuenta corriente N° 1010-02770-0 objeto de inspección, perteneció al ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI. Seguidamente, se hizo constar que no fueron presentados originales de los cheques N° 01975344, 05975349, 15975350, 26197053, 87197054, 06197056, 40197069, 88390273, 28724201, 50724208, 09777702 y 56199916. Asimismo, de dejó constancia de haberse constatado los originales de los cheques N° 20977267, 71977272, 51378740, 85378753, 48378754, 53378760, 73378767, 36378768, 16378761, 25378772, 29975332, 91975333, 70975336, 98197065, 91197074, 28390257, 17390261, 99390269, 30390270, 26390272, 99724213, 08724215, 25777704 y 96777716.
De lo anterior, este juzgado observa que si bien se demostró que los cheques antes señalados, cuyos originales fueron constatados por medio de inspección judicial, fueron girados contra la cuenta corriente N° 1010-02770-0 perteneciente al ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido de nulidad o la reconvención reivindicatoria planteadas en esta causa judicial, por lo que carecen de valor probatorio, dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
15. Copias fotostáticas de un cúmulo de cheques, marcados desde el “K” hasta el “K8”, presuntamente girados contra la cuenta N° 00-001316-2, del BANCO PLAZA, cuyo titular fuera el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a los fines de demostrar la emisión de dichos cheques, las demandantes promovieron inspección judicial en la agencia Rómulo Gallegos del BANCO PLAZA, sobre la referida cuenta N° 00-001316-2.
Ahora bien, dicha inspección judicial fue practicada el 21 de junio de 2001, cuya acta corre inserta en los folios 460 y 461 de la pieza principal N° 1, de la misma se hizo constar que la cuenta N° 00-001316-2 objeto de inspección, no se verificó en los archivos del BANCO PLAZA. Seguidamente, se hizo constar que la cuenta N° 007-001316-2, que se lee en las copias fotostáticas de los cheques marcados desde el “K” hasta el “K8”, pertenecía a la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. En tal virtud, dado que no existió la debida correspondencia del titular de la cuenta objeto de la referida inspección judicial, este juzgado evidenció que esta probanza carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.
16. Copias fotostáticas de un cúmulo de cheques, marcados desde el “L” hasta el “L30”, presuntamente girados contra la cuenta corriente N° 1010-69943-1, del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo titular fuera la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a los fines de demostrar la emisión de dichos cheques, las demandantes promovieron inspección judicial en la agencia San Francisco del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la referida cuenta corriente N° 1010-69943-1.
Ahora bien, dicha inspección judicial fue practicada el 26 de julio de 2001, cuya acta corre inserta entre los folios 553 hasta el 555 de la pieza principal N° 1, de la misma se hizo constar que la cuenta corriente N° 1010-69943-1 objeto de inspección, perteneció a la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. Seguidamente, se hizo constar que no fueron presentados originales de los cheques N° 42489858, 62894444 y 14978201. Asimismo, de dejó constancia de haberse constatado los originales de los cheques N° 92936368, 19936371, 07489854, 96489863, 96489877, 12489885, 68489889, 94489892, 27750301, 83750305, 90750307, 27750315, 53750332, 42750337, 96850869, 41850883, 31850892, 83894430, 37894431, 47894436, 37894445, 90894446, 80894455, 52894467, 74978218, 88043251, 43043270 y 71043272.
De lo anterior, este juzgado observa que si bien se demostró que los cheques antes señalados, cuyos originales fueron constatados por medio de inspección judicial, fueron girados contra la cuenta corriente N° 1010-69943-1 perteneciente a la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido de nulidad o la reconvención reivindicatoria planteadas en esta causa judicial, por lo que carecen de valor probatorio, dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
17. Originales de los cheques N° 127, 128, 129, 130 y 131, todos de fecha 08 de octubre de 1993, que corren insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados “M”. Ahora bien, el tribunal observa que el referido medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue realizada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso dada su ilegalidad. Así se establece.
18. Originales de los cheques N° 0101 y 0102, de fechas 5 y 19 de octubre de 1994, que corren insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados “N”. Ahora bien, el tribunal observa que el referido medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue realizada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso dada su ilegalidad. Así se establece.
19. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOAQUIN PAIVA DOS SANTOS, CARLOS LEÓN RODRÍGUEZ H., LUIS GODOY SEQUERA, WLADIMIR KORCHOFF, RAFAEL BERTORELLI, JULIO DUBOIS, ANGELO GUARRACINO y JESÚS GARCÍA PÉREZ. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente no se evidenció que se hayan evacuado los testimonios de los ciudadanos WLADIMIR KORCHOFF, RAFAEL BERTORELLI y JULIO DUBOIS ante el juzgado comisionado. Ahora bien, consta en autos resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos JOAQUIN PAIVA DOS SANTOS, CARLOS LEÓN RODRÍGUEZ H., LUIS GODOY SEQUERA, ANGELO GUARRACINO y JESÚS GARCÍA PÉREZ, que cursan entre los folios 673 al 697, ambos inclusive. Tales testimonios serán sintetizados y analizados a continuación, únicamente respecto de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en este juicio. Así las cosas, se observa que los indicados ciudadanos rindieron sus respectivas declaraciones en los siguientes términos:
19.1 JOAQUIN PAIVA DOS SANTOS: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la construcción del Edificio Primavera ubicado en la Urbanización Monte Cristo fue realizada y totalmente sufragada por el ciudadano ADOLFO BIRG y la señora JULIA DIAZ DE BIRG; CONTESTÓ: Sí me consta porque yo empecé esa obra en el año 83, 86, si no me equivoco, fue en esa fecha. Y hasta donde tengo conocimiento porque yo inicié la obra desde el principio hasta finalizar como maestro de obra. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BELMIRO MARQUES llegó a sufragar gastos de pago de personal y de compra de materiales de construcción del Edificio Primavera, antes identificado; CONTESTÓ: No me consta; TERCERO: Diga el testigo quien le cancelaba a usted sus honorarios profesionales por haber trabajado tal y como usted manifestó como maestro de obra en la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: A mi me cancelaba JULIA BIERG me pagaba con cheques del Banco Plaza para compra de material y para nómina. Y Delmiro MARQUES emitía cheque del Banco Plaza para dichos pagos también, los dos pagaban. En la ausencia de la señora Julia; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien pagó los planos del Edificio Primavera; CONTESTÓ: En una oportunidad yo hablé con el ingeniero y él me dijo la señora Julia le había cancelado los planos, sus honorarios profesionales; QUINTA: Diga el testigo el nombre del ingeniero que usted menciona o que mencionó en su pregunta anterior que la señora JULIA DE BIRG le había cancelado sus honorarios por la elaboración de los planos; CONTESTÓ: El nombre del ingeniero se llama Julio Doi, o Julio Dois; SEXTA: Diga el testigo donde compraba la señora JULIA DE BIRG, o los esposos BIRG, los materiales para la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: La señora Julia tenía una línea de crédito en la ferretería Monte Cristo, lo cual los pedidos de materiales los hacía yo, a nombre de la señora Julia Birg; SÉPTIMA: Diga el testigo si usted recibía las instrucciones de la señora JULIA DE BIRG para que hiciera los pedidos; CONTESTÓ: Sí, tenía las instrucciones de la señora Julia para pedir lo necesario; OCTAVA: Diga el testigo quien sufragó los gastos del inmueble que existía anteriormente donde se encuentra el edificio la primavera; CONSTESTÓ: Julia Birg con cheques del Banco Plaza; NOVENA: Diga el testigo qué actividad o papel desempeñaba el ciudadano Carlos León Rodríguez en relación a la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: El señor Carlos León Rodríguez se desempeñaba como el contable de la construcción, él era quien llevaba la contabilidad de la construcción; DÉCIMA: Diga el testigo si en alguna oportunidad los esposos BIRG le manifestaron su intención de venderle un porcentaje de los derechos de propiedad del Edificio Primavera y a cuanto ascendía dicho porcentaje; El tribunal relevó a testigo de responder la pregunta formulada; UNDÉCIMA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Daniel Robles; CONTESTÓ: El señor Daniel Robles es íntimo amigo de BALMIRO MARQUES y socio de la empresa; DUODÉCIMA: Diga el testigo que sucedió una vez construido totalmente el Edificio Primavera, en cuanto a la propiedad del mismo; CONTESTÓ: Que el señor Delmiro dice que el señor Adolfo Birg y la señora Julia Birg que él le vendió la totalidad del Edificio, por lo cual en varias oportunidades y por la amistad que existía entre nosotros lo que comentaban la señora Julia Birg, el señor Adolfo Birg y el señor Delmiro que la venta era el 50 por ciento del inmueble, eso lo comentaban en varias oportunidades delante mío, hasta donde tengo entendido; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo si ha recibido pago alguno de la empresa Venezolana de Calcetines, C.A.; CONTESTÓ: No; SEGUNDA: Diga el testigo si en horas de la tarde del día de ayer visitó el edificio Primavera, es decir el día cinco de junio de 2001; CONTESTÓ: Todos los días visito el edificio Primavera y a cualquier hora; TERCERA: Diga el testigo con que finalidad visita el edificio el Edificio Primavera; CONTESTÓ: Por la amistad que tengo con los señores empleados que trabajan allí, empleados y obreros; CUARTA: Diga el testigo que personas visita en el Edificio Primavera: CONTESTÓ: Señores Cruz, Pico, señora Julia, señora Morella, señor Delmiro, señor Daniel Robles y los demás empleados, por no considerarme amigo de nadie, de igual forma trato a todo el mundo; QUINTA: Diga el testigo que tipo de amistad le une con las personas antes mencionadas; CONTESTÓ: Una amistad que pueda tener una persona con otra, de trato; SEXTA: Diga el testigo en que año se realizó la demolición de la casa quinta que se encontraba donde hoy se encuentra el Edificio Primavera; CONTESTÓ: En 1983.
19.2 CARLOS LEÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes fueron las personas que sufragaron la totalidad de los gatos que originó la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Desde el inicio de mi conocimiento de la construcción de ese edificio, sólo habían como compradores el señor Adolfo Birg Cambi y la señora Julia Díaz de Birg, el señor Adolfo Birg actualmente está fallecido; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta la existencia de una cuenta corriente en el Banco Plaza y quines eran los titulares de esa cuenta, ello para la época de la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Para la época de la construcción de ese inmueble no sé, por que yo llegué ya estaba casi terminado, pero si existía la cuenta corriente en el Banco Plaza donde firmaban el señor Delmiro Marques y la Señora Julia Díaz de Birg; TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Belmiro MARQUES aportó sumas de dinero para la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: No me consta y del conocimiento que tengo de la compra del terreno y la construcción, fue de los esposos Birg Díaz; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta de alguna negociación entre los esposos Birg Díaz y el ciudadano Belmiro MARQUES en el sentido de transferirle derechos sobre el Edificio Primavera y en que porcentaje iba a producirse la transmisión de esos derechos; CONTESTÓ: El señor Birg Díaz si me manifestó que estaba tratando de adquirir el 50 por ciento de la fábrica de medias propiedad del señor Belmiro MARQUES y otra persona que no recuerdo el nombre ahora, a cambio del 50% del inmueble en referencia, pero le informé que no fue entre el señor Adolfo Birg y el señor Belmiro MARQUES, sino entre las esposas de ellos, el 50% para la señora Birg y el 50% para la señora MARQUES; QUINTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL ROBLES y VIRGILIO FILARDI; CONTESTÓ: Si los conozco a los dos, el primero era el otro socio del señor Belmiro MARQUES en la compañía de medias que hice relación en la respuesta anterior. Y de la otra persona que creo que es abogado, era el dueño de la compañía de la administración que le llevaba la contabilidad al señor Belmiro MARQUES, la relación con el señor Robles era únicamente a nivel laboral; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo que tipo de relación mantiene con las ciudadanas Julia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz; CONTESTÓ: Desde hace seis años, ninguna relación; SEGUNDA: Diga el testigo si trabajó o trabaja para las empresas mercantiles Flexoprint, C.A. o Gráficas Eticolor, C.A.; CONTESTÓ: Para la primera no, para la segunda tuve un tiempo muy corto como contabilista, eso fue hace siete años; TERCERA: Diga el testigo por qué motivo le consta que las ciudadanas Julia Birg Díaz y el señor Adolfo Birg fueron quienes sufragaron la totalidad de los gatos que originó la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Primero porque me lo informaron ellos mismos, o sea la señora Julia Díaz y el señor Adolfo Birg, antes de la compra del terreno y la construcción del edificio, porque yo era la persona que llevaba la contabilidad de la compañía de cintas y etiquetas propiedad de los esposos Birg Díaz, y segundo porque el señor Belmiro MARQUES y el señor Adolfo Birg me pidieron que levantara un informe sobre facturaciones de compra de bienes y materiales para la construcción de ese edificio, informe que fue entregado a ambas partes una vez concluido esto; CUARTA: Diga el testigo en que fecha empezó a trabajar en las empresas o la empresa propiedad de los Birg y en que fecha concluyó dicha relación: CONTESTÓ: Si la empresa a que se refiere es cinta y etiquetas desde bueno, yo creo que fue más de veinte años, precisar la fecha de inicio no la recuerdo, ni tampoco la fecha de finalización, pues eso fue cuando la empresa se cerró; QUINTA: Diga el testigo donde quedaba la empresa o sede de la empresa de cintas y Etiquetas, C.A., empresa que ha referido; CONTESTÓ: Cárcel a Monzón; SEXTA: Diga el testigo en que fecha empezó a trabajar para la empresa Gráficas Eticolor, C.A.; CONTESTÓ: Exactamente no sé, pero creo que fue desde la fecha de su inicio, fue creada en el año 1995; SÉPTIMA: Diga el testigo si alguna vez se trasladó a las oficinas del señor Virgilio Filardi; CONTESTÓ: Si; OCTAVA: Diga el testigo con que finalidad se trasladó a las oficinas del Dr. Virgilio Filardi; CONSTESTÓ: A llevar una información que el señor MARQUES me requería; NOVENA: Diga el testigo que información llevó a las oficinas del Dr. Virgilio Filardi; CONTESTÓ: Las que pedía el señor MARQUES, no solamente llevaba, sino también podía traer; DÉCIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a la relación que existió entre el señor Adolfo Birg Cambi (hoy difunto) y el contador y abogado Virgilio Filardi; CONTESTÓ: No tengo conocimiento de ninguna relación a ningún nivel, toda relación era entre el señor Filardi y Belmiro MARQUES; UNDÉCIMA: Diga el testigo si trabajó o prestó servicios para el señor Belmiro MARQUES o para alguna de sus empresas Venezolana de Calcetines, C.A. o cualquiera otra; CONTESTÓ: Solo para la compañía representaciones J.B y fue por un período muy corto; DUODÉCIMA: Diga el testigo si por su condición de contable de las empresas propiedad de los Birg que ha referido, puede indicar la causa de su cierre; CONTESTÓ: El vendió las acciones a sus hijas porque él era socio de su esposa, y él. Posteriormente abrieron una nueva compañía a nombre de la esposa y las hijas.
19.3 LUIS GODOY SEQUERA: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la familia Birg Díaz; CONTESTÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación; SEGUNDA: Diga el testigo si presenció en todo o en parte la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Una sola oportunidad estuve invitado por el señor Birg para que viera la obra que estaba haciendo para desarrollar su empresa; TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien financió la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Por casualidad en la misma oportunidad que el señor Birg me llevó a observar la obra, se presentó X señor interrumpiendo la conversación que teníamos el señor Birg y yo referente a la pregunta anterior, entregándole, el señor MARQUES, vine a saber que era el señor MARQUES porque me lo presenta el señor Birg, y me dice “te presento al señor MARQUES! donde éste, le entregó al señor Birg un legajo de facturas y una relación, me imagino que era una nómina de pago y le dijo lo siguiente: el señor MARQUES al señor Birg “Te traigo ésto, los gastos que hay que hacer en compra de materiales para terminar el Edificio” o para continuarlo, lo ignoro, y “la nómina del pago de los obreros de esta semana.” En la segunda oportunidad que he visto al señor MARQUES, después de haber tomado un café en compañía del señor Birg, al frente de su negocio o su edificio, y la última vez que lo vi, fue en el funeral del señor Birg, donde tuvimos oportunidad de conversar largamente, ya que eran horas de la madrugada y habían pocas personas en el funeral. En dicha conversación salió a relucir la negociación en la construcción del edificio en Monte Cristo, y le pregunté: “¿Usted es socio del señor Birg? Y me respondió: “El edificio está construido con dinero del 50% de él y 50% mío, por cierto yo tengo una deuda con la familia Birg, ya que por error mío se registró el documento como 100 por ciento mío, y no es así, yo tengo que corregir este error.” Eso es todo; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Julia Díaz de Birg, a sus hijas Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz y si lo une algún lazo de consanguinidad o de afinidad con dichos ciudadanos; CONTESTÓ: Exactamente el tiempo no lo sé, pero aproximadamente serían unos cinco o seis meses después que visité por primera vez el sitio de la construcción, llegaron ellas en compañía de la señora Julia de Birg que también la conocí en ese momento. Y en absoluto no me une en ninguna de esas dos partes ningún lazo; SEGUNDA: Diga el testigo en que oportunidad conoció al señor Adolfo Birg Cambi, y cuanto tiempo duró la relación que dice haber sostenido con dicho ciudadano; CONTESTÓ: Aproximadamente unos seis años y medio, siete, no recuerdo, en un juego de dominó que un amigo mutuo Carlos Amengual, de allí nació la invitación que me hizo el señor Birg para visitar la obra, y todas las semanas nos veíamos como jugador, pero no de intimidad, eran partidos de 6 personas; TERCERA: Diga el testigo si le consta que Belmiro Marques de Oliveria hizo aportes para la construcción del Edificio; CONTESTÓ: No. No sé nada de eso, demasiado profundo para mí. Solo lo que él me dijo en el funeral, esas palabras de que eso era el 50 y 50 el aporte para la construcción; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Julia Díaz de Birg y el señor Adolfo Birg suscribieron un documento mediante el cual vendieron el 100% del edificio Primavera a la ciudadana María Laurinda Da Silva: CONTESTÓ: No me consta; QUINTA: Diga el testigo por qué motivo ha venido a declarar; CONTESTÓ: Porque fui llamado de que hoy tenía una declaración; SEXTA: Diga el testigo por quien fue llamado para declarar en el presente juicio; CONTESTÓ: No estaba presente en ese momento y cuando llegué a mi casa mi señora me dijo: Te llamó el abogado de la familia Birg, para que tienes que declarar, es más no me acordaba del juzgado ya que mi señora completo no pudo agarrar. Tuve que llamar a la señora Birg, para que ella me dijera, es más me extrañó mucho, para que era esa llamada, donde me informó que yo tenía una cita en el Tribunal Cuarto de Municipio; SÉPTIMA: Diga el testigo el nombre completo de so cónyuge a quien se refiere en la pregunta anterior; CONTESTÓ: Carmen Deyanira Celis de Godoy; OCTAVA: Diga el testigo si en el transcurso de la semana ha visitado a la familia Birg en su residencia o en el Edificio Primavera en la Urbanización Monte Cristo; CONSTESTÓ: Llegué anoche de Puerto La Cruz, y un palo de agua fue que me agarró esta madrugada; NOVENA: Diga el testigo donde se hospedó anoche; CONTESTÓ: En la casa de mi madre, Tercera Transversal entre Los Mangos y Chaguaramos, Quinta Magaly La Florida; DÉCIMA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el señor Adolfo Birg le comentó los pormenores de la negociación de venta del Edificio Primavera y del porcentaje de acciones de la empresa Venezolana de Calcetines, C.A.; CONTESTÓ: Sobre esa pregunta me vengo enterando, pues no tenía esa intimidad con él para que me comentara eso; UNDÉCIMA: Diga el testigo si en la conversación que sostuvo con Belmiro Marques, éste le comentó respecto a la existencia de una deuda entre el difunto Adolfo Birg Cambi y Belmiro Marques; CONTESTÓ: De todas las cosas que hablamos en ese momento en el funeral en ningún momento se pronunció ni siquiera a esa pregunta que usted me está haciendo, sólo lo que dije en la primera pregunta; DUODÉCIMA: Diga el testigo cuantas veces vio al señor Adolfo Birg; CONTESTÓ: En el lapso que tuvimos contacto de trato y comunicación, nos veíamos esporádicamente, quizás una vez semanal en la Asociación Hípica, y posteriormente lo que puede uno encontrarse con una persona conocida; DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo en cuantas oportunidades conversó con el Belmiro Marques y donde lo veía; CONTESTÓ: Repito nuevamente, la primea vez cuando llevaba los recaudos al señor Birg, segunda vez fuimos tomar café en compañía del señor Birg y tercera vez en el funeral del señor Birg; DECIMA CUARTA: Diga el testigo o amplíe la declaración que realizó en la pregunta N° 1, relativa a la sociedad existente o que dice que existía entre el señor Birg y Belmiro Marques; CONTESTÓ: Lo único que sé ya lo dije.
19.4 ANGELO GUARRACINO FINAMORE: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la señora Julia Díaz de Birg y a quien en vida se llamó Adolfo Birg Cambi; CONTESTÓ: Si la conozco y lo conocí. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes fueron las personas que sufragaron los gastos originados para la construcción del Edificio Primavera y diga la ubicación del mismo; CONTESTÓ: Esos fueron los señores Birg, el señor Adolfo y la señora, y eso está en Monte Cristo; TERCERO: Diga el testigo si para el mes de julio de 1995 existía el edificio Primavera al que se ha hecho mención; CONTESTÓ: Si existía, no puedo precisar el mes pero si existía; CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los señores Adolfo Birg y Julia Díaz de Birg le iban o vendieron el Edificio Primavera total o parcialmente a la señora María Laurinda de Marques; CONTESTÓ: Le iban a vender el 50% creo que era el terreno, porque aún no existía el edificio, nunca he dicho que el edificio no existía, en el documento rezaba la venta del 50% del terreno donde fue ubicado el edificio, según recuerdo; QUINTA: Diga el testigo; si conoce al señor Daniel Robles, CONTESTÓ: Sí lo conozco, porque él fue recomendado por el señor Belmiro para que se encargara de la producción de la fábrica de calcetines Vencalza. FABRICA DE CALCETINES, C.A., abreviado VENCALZA. Fábrica de Calcetines Venezolana, C.A.; SEXTA: Diga el testigo si conoce al Señor Belmiro Marques; CONTESTÓ: Si lo conozco; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo por qué le consta que los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Díaz de Birg sufragaron gastos de construcción del Edificio Primavera que usted refirió cuando contestó la pregunta cuarta del interrogatorio formulado por la parte demandante; CONTESTÓ: Por una sencilla razón, que los señores Birg me contrataron para valorizar el consto del Edifico y me entregaron los documentos respectivos, es decir chequeras y documentos; SEGUNDA: Diga el testigo en qué fecha se produjo la construcción que usted refiere en la respuesta anterior relativa a la valorización del edificio Primavera; CONTESTÓ: Eso fue en el año 95, no puedo precisar la fecha pues no la recuerdo; TERCERA: Diga el testigo cual fue el resultado de la experticia de valorización que usted dice haber realizado al valorizar el Edificio Primavera; CONTESTÓ: Eso está en poder de los señores Birg. Eso fue hace más de seis años, y no recuerdo el monto; CUARTA: Diga el testigo en qué fecha empezó la relación que aun mantiene con la señora Julia Díaz de Birg y cómo la conoció; CONTESTÓ: en el año 1975, la conocí porque me la refirió el esposo de la hija de la señora Birg, con la cual mantengo una relación profesional; QUINTA: Diga el testigo si sabe el nombre de la persona que refiere como esposo de la hija de la señora Julia Díaz de Birg y desde cuando lo conoce; CONTESTÓ: El nombre del esposo de la hija de la señora Birg es Saverio Franciosi. Aproximidamente desde el 1980. No me acuerdo exactamente la fecha.
19.5 JESÚS ANTONIO GARCÍA PÉREZ: PRIMERA: Diga el testigo si conoció al ciudadano Adolfo Birg Cambi; CONTESTÓ: Si lo conocí. SEGUNDA: Diga el testigo si para mediados del año 1995 visitó el Edificio Primavera y diga su ubicación; CONTESTÓ: Si lo visité en la segunda semana de julio de 1995 y cuya ubicación es la Primera Avenida entre cuarta y quinta transversal de la Urbanización Monte Cristo; TERCERO: Diga el testigo si en la oportunidad en que visitó el edificio Primavera presenció la firma de un documento presuntamente en presencia de una Notaría; CONTESTÓ: Sí la presencié, ya que en ese instante estaba yo reunido con el señor Adolfo Birg y presencié el hecho de que se le presentó un documento pare ser firmado por él y le recomendaron mucho apremio, de hacerlo ya que la Notaría tenía mucha prisa; CUARTA: Diga el testigo cual fue el motivo de su visita al señor Adolfo Birg; CONTESTÓ: El motivo de mi visita se produjo porque íbamos a cerrar un contrato sobre un pedido de tintas para las etiquetas que él fabricaba; QUINTA: Diga el testigo en cuantas oportunidades visitó el edificio Primavera; CONTESTÓ: Visité el edificio Primavera en esta única oportunidad que hago referencia ya que posteriormente tuve que ir al interior para tratar asuntos propios de mi trabajo; SEXTA: Diga el testigo si existe alguna circunstancia en virtud de la cual recuerda con tanta precisión lo que expuso en la pregunta N° 3; CONTESTÓ: La circunstancia que puedo precisar fue que por la causa de esta interrupción en la conversación que yo tenía con el señor Birg, puesto que entró un señor portando el documento para que fuera firmado y mi contrato que en ese momento estaba discutiendo con el señor Birg fue postergado. Y en ese momento lógicamente se cayó la firma de mi contrato. Asunto que como comerciante no se me puede olvidar; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo a solicitud de qué persona ha venido a declarar y el motivo por el que lo hace; CONTESTÓ: Yo fui llamado telefónicamente por la esposa del señor Birg, informándome y rogándome el favor que si yo podía asistir en calidad de testigo sobre un juicio establecido por ellos. En virtud de que estaba relacionado con la visita que yo hice en calidad de vendedor de materia prima de la tinta al señor Birg y que se relacionaba con la presencia de una Notaría. Eso es correcto; SEGUNDA: Diga el testigo si ha declarado como testigo en algún otro juicio en los últimos cinco años; CONTESTÓ: No he declarado; TERCERA: Diga el testigo si tiene o ha tenido relaciones comerciales con la empresas Gráficas Eticolor, C.A., Gráficas Flexoprint, C.A. y Cintas y etiquetas, C.A., o con la señora Julia Díaz de Birg; CONTESTÓ: Puedo hacer una pregunta? Deseo hacer una aclaratoria la cual es la siguiente: Si los nombres que el abogado ha mencionado se refiere a empresas del mercado a excepción de Cintas y Etiquetas que si la conozco como una empresa establecida, o si la conocía para ese momento como una empresa establecida. EL APODERADO DE LA DEMANDADA EXPONE: “Las tres empresas que se han referido pertenecen o pertenecieron total o parcialmente a miembros de la familia Birg Cambi Díaz y su respuesta debe limitarse a responder si tuvo relaciones comerciales con alguna de ellas. Actualmente o en el pasado, sin importar la circunstancia de que actualmente se encuentren activas o en marcha o por el contrario hayan cesado operación. Insisto en que el testigo conteste la pregunta. Ni actualmente ni en el pasado tuve relaciones comerciales con las empresas antes mencionadas, tan solo con la empresa Cintas y Etiquetas tuve contacto para establecer una venta de tinta que no llegó a consolidarse por las causas que anteriormente expuse. Con referencia a señora Julia Díaz es la misma situación ya que como le declaro nunca tuve relaciones comerciales antes mencionadas ni con ningún miembro del grupo de esas empresas; CUARTA: Diga el testigo si ha visitado en fecha posterior a la reunión que ha referido que mantuvo con el difunto Adolfo Birg Cambi el Edificio Primavera en el que dice haber estado en aquella oportunidad; CONTESTÓ: No he visitado más de esa oportunidad al Edificio Primavera, como declaré anteriormente yo me marché al interior para atender asuntos de mi propio trabajo que son las ventas, como en esa oportunidad no tuve la ocasión de cerrar la negociación con Cintas y Etiquetas, dejó de interesarme esa empresa como cliente y me dediqué a atender las ventas de otro mercado que me podía ofrecer mejor oportunidad; QUINTA: Diga el testigo si actualmente sigue trabajando como vendedor de las mercancías o tintas que ofreció en aquella reunión al ciudadano Adolfo Birg Cambi; CONTESTÓ: Yo soy un agente libre de las ventas. Como agente libre de las ventas mis ventas son globalizadas, si la oportunidad se presenta para atender cualquier existencia de mercado en cualquier ramo yo estoy en la disposición de atenderlo ya que, repito, mis ventas son globalizadas; SEXTA: Diga el testigo si presenció desde su inicio hasta su fin el acto de otorgamiento del documento que dice se otorgó en la oportunidad en que estuvo visitando al ciudadanos Adolfo Birg Cambi; CONTESTÓ: Tan solo presencié la firma del documento que hizo el señor Birg. Ya que ratifico en ese momento fuimos intempestivamente interrumpidos por el señor que trajo el documento al señor Birg alegando mucho apuro porque la Notaría tenía que marcharse; SÉPTIMA: Diga el testigo que personas se encontraban presentes en el recinto en que dice usted haberse encontrado reunido con el señor Adolfo Birg para el momento en que fueron según su decir interrumpidos; CONTESTÓ: Como precisé anteriormente yo estaba reunido únicamente con el señor Birg. Tuve conocimiento de que se encontraba una delegación de la Notaría en el momento en que fuimos interrumpidos. No puedo precisar en absoluto quienes estaban fuera de esa oficina en ese momento; OCTAVA: Diga el testigo si el otorgamiento del documento que usted refiere se realizó en horas de la mañana o en horas de la tarde; CONSTESTÓ: Preciso que fue después de mediodía, sin tener la hora exacta en que fue realizado; NOVENA: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido desde aquella segunda semana de julio del año 95 hasta el presente con la ciudadana Julia Díaz de Birg; CONTESTÓ: Ninguna relación, ninguna relación; DÉCIMA: Diga el testigo si sabe qué documento se firmó ese día que usted visitó al señor Adolfo Birg; CONTESTÓ: No sé en absoluto; UNDÉCIMA: Diga el testigo si puede asegurar que el documento cuyo otorgamiento presenció el día que se encontraba reunido con el señor Adolfo Birg, es el mismo que ha dado origen el presente juicio; CONTESTÓ: Repito, desconozco absolutamente el contenido del documento en referencia.
La prueba testifical ha sido materia de reiterados análisis para nuestro máximo tribunal, entre los que puede citar el efectuado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de junio del año 2012, que reza así:
“El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.”
Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas respectivas que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley.
Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y revisando cuidadosamente el motivo de las declaración y la confianza que merecen dichos testigos en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que ninguno de los declarantes alegó haber estado presente en la celebración del contrato cuya nulidad se pretende en este juicio, ni tampoco alegaron haber participado de forma directa o indirecta en las negociaciones ejecutadas por las partes previas a dicho contrato. Por el contrario, los testigos dirigieron sus declaraciones a simples acciones y comentarios meramente referenciales realizados con ocasión de la construcción del Edificio Primavera, materia que no guarda relación con la causa de nulidad (error) alegado en la demanda. Así las cosas, debe concluirse que la declaraciones aportadas por los testigos nada aportan a la presunta nulidad de venta pretendida por las demandantes, por lo que tales testificales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
20. Reprodujo el mérito probatorio que se desprenda de un cúmulo de planillas de depósitos bancarios del Banco Plaza, C.A., correspondientes a la cuenta de ahorros No. 0075012379, perteneciente a los ciudadanos JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, y de la cuenta corriente N° 0070008683, que corren insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados “Ñ” y “O”. Así las cosas, este tribunal debe valorar dichos instrumentos conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente N° AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe así:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
De lo anterior se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, que son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentahorrista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no fue desconocido, se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.383 del Código Civil.
Ahora bien, reconocido el valor formal que poseen dichas planillas de depósitos bancarios, este juzgador debe pronunciarse acerca de su valor material, en tal virtud, se observa que dicho medio probatorio nada demuestra respecto de la eventual nulidad de venta pretendida en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
21. Constancia emitida por la sociedad mercantil FERRETERIA MONTE CRISTO, C.A., en fecha 5 de junio de 1997, a favor de la ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, que corre inserta en el cuaderno de recaudos N° 4, marcada “P”. Al respecto, este tribunal observa que dicho medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue requerida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso dada su ilegalidad. Así se establece.
22. Seis (6) planillas de pagos municipales, emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 4, marcadas “Q”. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba únicamente demuestra el pago de un tributo ante la autoridad municipal, por lo que carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.
23. Constancia de recibo emitida por el Ing. Roco Laricchia, de fecha 15 de agosto de 1994, que corre inserta en el cuaderno de recaudos N° 4, marcada “R”. Al respecto, este tribunal observa que dicho medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso dada su ilegalidad. Así se establece.
24. Permisos, pagos y solvencias emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, que corren insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados del “S” al “S10”. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento nada aporta para dirimir el controvertido en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
25. Informe emitido por J.M ARQUITECTURA 93, C.A., dirigido a la ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, que corre inserto en el cuaderno de recaudos N° 4, marcada “T”. Mediante dicha prueba las demandantes pretenden demostrar el pago realizado por los estudios efectuados con motivos de la construcción del edificio La Primavera. Al respecto, este tribunal observa que dicho medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
26. Presupuesto, pago de la memoria descriptiva y planos realizados por J.M ARQUITECTURA 93, C.A., que corren insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados del “U” al “U3”, Al respecto, este tribunal observa que dicho medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso dada su ilegalidad. Así se establece.
27. Copia fotostática de los cheques N° 48378754, 53378760 y 29975332, de fechas 21 de mayo, 2 de junio y 9 de septiembre de 1994, respectivamente, a nombre del Ing. Julio Dubois, que corren insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados “V”. Mediante dicha probanza, las demandantes pretenden demostrar el pago realizado por los planos correspondientes a la construcción del edificio La Primavera. Ahora bien, este juzgado observa que estos medios de prueba constituyen reproducciones fotostáticas de documentos privados, por lo que carecen de valor probatorio por no corresponder con alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permiten aportar el proceso en copia simple. Así se establece.
28. Copias fotostáticas de una comunicación y sus anexos que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 4, marcadas “W”. Al respecto, este juzgado observa que estos medios de prueba constituyen reproducciones fotostáticas de documentos privados, por lo que carecen de valor probatorio por no corresponder con alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permiten aportar el proceso en copia simple. Así se establece.
29. Copias fotostáticas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES B.J, C.A. y demás actas de asamblea de la referida compañía, domiciliada en Caracas en inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 56, Tomo 94-A-Sdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, dicha prueba únicamente señala características esenciales de la referida compañía, tales como su denominación, domicilio, objeto, accionistas, entre otras. En ese sentido, este juzgado observa que dicho instrumento nada aporta para dirimir el controvertido en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
30. Promovió inspección judicial practicada a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., ubicada en Primera Avenida, entre 4ta y 5ta transversal, Edificio Primavera, Urbanización Monte Cristo, Caracas. La finalidad de dicha probanza era que este juzgado dejara constancia de la identificación del mobiliario y maquinarias de la indicada compañía, así como de los libros de contabilidad de la misma. Así las cosas, este juzgado se trasladó en la oportunidad fijada al domicilio de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., y en estricta atención a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, dejó constancia únicamente de la existencia de los libros de contabilidad y de su fecha de apertura. Ahora bien, el tribunal observa que este medio de prueba para nada demuestra respecto de la eventual nulidad de venta pretendida en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
31. Copias certificadas de actas constitutivas, actas de asamblea e inventario de bienes de las compañías REPRESENTACIONES B.J., C.A. y VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., protocolizadas antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces distrito Federal y Estado Miranda. Respecto de dichos medios de prueba, el tribunal les otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde punto de vista material este juzgado observa que los indicados instrumentos nada aportan para dirimir el controvertido, por lo que carecen de valor probatorio en este asunto, dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, promovieron las siguientes probanzas:
1. Promovieron posiciones juradas de las demandantes-reconvenidas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, junto con correspondiente disposición de absolverlas recíprocamente. Así las cosas, consta de actas insertas en la pieza principal N° 1 en los folios entre el 383 al 387, de fecha 5 de abril de 2001, que el apoderado de los codemandados formuló posiciones juradas a las ciudadanas MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ en la oportunidad fijada, que quedaron estampadas así: MORELLA BIRG DÍAZ: PRIMERA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el día de la firma del documento cuya nulidad se pretende los otorgantes leyeron su texto y lo firmaron; CONTESTÓ: El testo no fue leído, mas si fue firmado, pero no fue leído porque la noche anterior el señor BELMIRO MARQUES le presenta el documento donde mi padre le cede el 50% de la propiedad, mi padre confiando que era el mismo documento y con el apuro que vino la notaría y el abogado de la parte del señor Marques mi padre confiaba en la buena voluntad del señor Marques firma el documento sin leerlo ese día; SEGUNDA: Diga la confesante como es cierto y le consta que esperó que falleciera el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI para intentar la demanda de nulidad de venta de la casa vendida; CONTESTÓ: Si esperamos hasta el fallecimiento de mi padre porque confiando en que se había firmado el documento que mi papá leyó el día anterior a la firma donde mi padre le cedía el 50% al señor Belmiro Marques nunca tuvimos ese documento en nuestras manos y el día de la muerte de mi papá el propio señor Belmiro Marques nos manifestó que había un error en el documento que había que arreglarlo que el nos iba a ayudar porque éramos como su familia y que íbamos a hacer otro documento para así ceder el 50% de la propiedad; TERCERA: Diga la confesante como es cierto y le consta que considera injustificable la no lectura de un documento antes de suscribirlo; CONTESTÓ: Si es justificable ya que la relación que mi padre y el señor Belmiro Marques tenían era honesta de ambas partes, mi padre leyó el documento la noche anterior y nunca pensando que el señor Marques con la mala voluntad de cambiar el documento para que así mi padre le diera el 100% de la propiedad con la presión que le hicieron el abogado de la otra parte y la notaría no lo leyeron; CUARTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el difunto ADOLFO BIRG CAMBI adeudaba al señor BELMIRO MARQUES de OLIVEIRA al momento de su deceso mas de 50 millones de bolívares; CONTESTÓ: Mi padre no le adeudaba ni un centavo al señor Belmiro Marques, ni antes ni después de su muerte, el señor Belmiro Marques si le adeudaba dinero a mi padre; QUINTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que en la declaración Sucesoral del difunto ADOLFO BIRG CAMBI se declararon todos los bienes que el mismo dejó; CONTESTÓ: No se declararon todos los bienes, ya que el terreno que mi padre le había vendido solamente el 50% no se declaró, ya que confiando en la buena voluntada del señor Belmiro Marques y estando a su nombre y en la espera de rectificar dicho documento no se declaró al momento de la declaración sucesoral; SEXTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que BELMIRO MARQUES de OLIVEIRA hizo aportes económicos para la demolición de la casa quinta que estaba construida en el terreno donde actualmente se encuentra el edificio Primavera en la Urbanización Monte Cristo, Primera avenida y para la construcción de dicho edificio; CONTESTÓ: El señor Belmiro Marques de Oliveira nunca hizo aportes económicos ya que el siempre le manifestaba a mi padre y a nuestra familia que no tenía medios económicos ara hacer o construir un Edificio como el que mi padre esta construyendo y pagando en su totalidad; SÉPTIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que tanto el difunto ADOLFO BIRG CAMBI como la ciudadana JULIO EMILIA DÍAZ son o fueron persona cultas, con niveles de formación altos y que sabía que debían leer antes de estampar su firma en cualquier documento; CONTESTÓ: Mi padre y mi madre si eran personas cultas y con alta formación pero con muy buenas intenciones y muy honestas y nunca pensando que el señor Belmiro Marques siendo una persona no tan culta ni con una alta formación fuera una persona tan deshonesta y con malas intenciones; OCTAVA: Diga la confesante como es cierto y le consta que en momento de la firma del documento cuya nulidad se pretende no se presionó u obligó a los otorgantes para que no lo leyeran; CONSTESTÓ: Si se presionó a los otorgantes ya que el abogado del señor Belmiro Marques y no estando ningún abogado de la parte de mi adre presionó a mi adre diciéndole que la notaría estaba muy apurada y que debía salir lo más rápido posible y se sintieron muy presionados y firmaron sin leer el documento; NOVENA: Diga la confesante como es cierto y le consta que los otorgantes del documento cuya nulidad se demanda no tenía excusa para no leer el documento; CONTESTÓ: Si tenía excusa ya que confiando en la buena voluntad del señor Belmiro Marques creyendo que el documento que iban a firmar era el mismo que se había presentado la noche anterior donde solo se le cedía al señor Marques el 50% y con la presión que ejerciera el abogado del señor Marques y la notaría es excusable no haber leído el documento; DÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el ciudadano VIRGILIO FALARDI fue asesor de las empresas GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., GRÁFICAS FLEXOPRINT, C.A. y socio del despacho de contadores que llevaron la contabilidad de dichas empresas; CONTESTÓ: El señor Virgilio Falardi nunca fue abogado asesor de dichas empresas mas si la compañía de contabilidad donde el era socio llevaba la contabilidad de nuestra empresa; UNDÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el paquete accionario que poseen la ciudadanas MORELLA BIRG DÍAZ Y GILDA BIRG DÍAZ, en VENEZOLANA DE CALCETINES, C.A., tiene actualmente un valor aproximado de 200 millones de bolívares; CONTESTÓ: No me consta porque nunca el señor Belmiro Marques nos ha permitido ningún tipo de acceso a dichas empresas; DUODÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta desde el año 1995 ocupa y posee la Planta baja y Mezzanina del Edificio Primavera, sito en la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, N° 33 Distrito Sucre del Estado Miranda sin tener título alguno que justifique su ocupación; CONTESTÓ: Si ocupamos la primera planta y mezzanina de dicho edificio, desde que mi padre terminó de construir dicho edificio el cual costeó económicamente en su totalidad; DÉCIMA TERCERA: Diga la confesante como es cierto y le consta que las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ (Viuda de Birg), MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ poseen y ocupan las siguientes dependencias del Edificio Primavera, sito en la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, N° 33 Distrito Sucre del Estado Miranda: En la Planta Baja área denominada Tipografía con un área aproximada de 448 metros cuadrados, En la Planta baja en la parte troncal del Edificio Tres puestos de estacionamiento descubiertos con un área total aproximada de 30 metros cuadrados; y en la Planta Mezzanina las oficinas 2-M, 3-M y 4-M con un área total aproximada de 192,48 metros cuadrados; CONTESTÓ: Nuestra compañía si ocupa la Planta baja y la Mezzanina de dicho edificio, y no puedo determinar en estos momentos, cuantos metros ni la identificación de las oficinas; DÉCIMO CUARTA: Diga la confesante si estaría dispuesta a trabajar por más de 2 años sin recibir contraprestación alguna por su trabajo; CONTESTÓ: Si trabajaría por 2 años si mi único fin sería el de quedarme con la propiedad o el bien para el cual estoy trabajando; DÉCIMA QUINTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que las demandantes no aportan actualmente y desde hace aproximadamente 2 años suma de dinero alguna por gastos de mantenimiento, de vigilancia, servicio Público de agua ni por impuestos en el Edificio Primavera tantas veces identificado; CONTESTÓ: Nuestras empresas pagan un alquiler mensual a la señora Julia de Birg la cual es propietaria del Edificio; DÉCIMO SEXTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que no participó en ninguna de la negociaciones que celebraron BELMIRO MARQUES y ADOLFO BIRG entre 1993 y 1995 para la adquisición de la casa quinta no para la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Yo si participé cada vez que mi papá conversaba con el señor Belmiro Marques y el día anterior a la firma de dicho documento yo junto a mi padre leíamos el documento donde le cedíamos al señor Belmiro Marques el 50% de Edificio en cuestión; DECÍMO SÉPTIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que no hubo error en la firma del documento cuya nulidad se pretende; CONTESTÓ: si hubo error, ya que se firmó un documento diferente al que el señor Belmiro Marques le había presentado a mi padre el día anterior a la firma; DÉCIMA OCTAVA: Diga la confesante como es cierto y le consta que BELMIRO MARQUES OLIVEIRA aportó más de 7 millones 900 mil bolívares en depósitos en cuentas bancarias con los cuales se compró material para la construcción del Edificio Primavera y demolición de la casa quinta que ahí se encontraba construida; CONTESTÓ: Repito que el señor Belmiro Marques de Oliveira nunca aporto dinero para la construcción del Edificio, el le adeudaba a mi padre solamente unas etiquetas que nuestras compañías fabricaban para sus medias y a la hora de pagarlas él hábilmente las depositaba en la cuenta de construcción del edificio; DÉCIMO NOVENA: Diga la confesante como es cierto y le consta que la ciudadana MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES trajo desde Portugal aproximadamente 97 mil Dólares Americanos que se utilizaron para la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Falso, la construcción del edificio Primavera fue pagada en su totalidad por el señor Adolfo Birg, aunque no me consta que haya traído o no dinero para otro fin; VIGÉSIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA realizó aportes en efectivos y en materiales de construcción para construir el citado edificio; CONTESTÓ: Falso todos los materiales de construcción y dinero aportado para la construcción del edificio fueron hechos por el señor Adolfo Birg. GILDA BIRG DÍAZ: PRIMERA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el día de la firma del documento cuya nulidad se pretende los otorgantes leyeron su texto y lo firmaron; CONTESTÓ: No es cierto que lo leyeron, leyeron fue un borrador el día antes la señora Morella y mi papá donde si estaba correctamente que se le vendía el 50%, el día de la firma no leyeron el documento creyendo que el documento era el mismo, y por la amistad que había con el señor Belmiro Marques y María Laurinda; SEGUNDA: Diga la confesante como es cierto y le consta que esperó que falleciera el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI para intentar la demanda de nulidad de venta de la casa vendida; CONTESTÓ: No nos habíamos enterado sino hasta el día en que mi papá donde la señora Morella y mi persona con nuestros respectivos esposos fuimos al edificio y el señor Belmiro llamó a mi esposo y le dijo muy conmovido que había habido una equivocación pero que no se preocupara que el nos iba a devolver el 50% del edificio y que nosotros íbamos a saber quien era Belmiro Marques y que no había ningún problema, que no nos preocupáramos que el nos iba a devolver y que había sido solo una equivocación; TERCERA: Diga la confesante como es cierto y le consta que considera injustificable la no lectura de un documento antes de suscribirlo; CONTESTÓ: No es injustificable ya que existía una amistad entre la familia Marques y la familia Birg y en todo momento el señor Belmiro Marques se mostró como un hombre honesto, lo cual no lo era, además el día antes el señor Belmiro había presentado un borrador de documento donde se le vendía solo el 50% del terreno; CUARTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el difunto ADOLFO BIRG CAMBI adeudaba al señor BELMIRO MARQUES de OLIVEIRA al momento de su deceso mas de 50 millones de bolívares; CONTESTÓ: No, no le debía absolutamente nada, mi papá costeo todo absolutamente todo el terreno y la construcción del edificio; QUINTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que en la declaración Sucesoral del difunto ADOLFO BIRG CAMBI se declararon todos los bienes que el mismo dejó; CONTESTÓ: Se declararon todos los bienes menos el terreno, ya que en ese momento estaba a nombre de María Laurinda Marques y el señor Belmiro Marques nos prometió devolvernos el 50%; SEXTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que BELMIRO MARQUES de OLIVEIRA hizo aportes económicos para la demolición de la casa quinta que estaba construida en el terreno donde actualmente se encuentra el edificio Primavera en la Urbanización Monte Cristo, Primera avenida y para la construcción de dicho edificio; CONTESTÓ: El señor Belmiro Marques no hizo ningún aporte ni para la construcción ni para la demolición de la casa quinta; SÉPTIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que tanto el difunto ADOLFO BIRG CAMBI como la ciudadana JULIO EMILIA DÍAZ son o fueron persona cultas, con niveles de formación altos y que sabían que debían leer antes de estampar su firma en cualquier documento; CONTESTÓ: Sí, son personas extremadamente honestas que confiaron en este señor el cual se pintó de otra manera totalmente distinta a lo que es, existía una amistad y por esa amistad se confiaron en ellos; OCTAVA: Diga la confesante como es cierto y le consta que en momento de la firma del documento cuya nulidad se pretende no se presionó u obligó a los otorgantes para que no lo leyeran; CONSTESTÓ: No se presionó porque ¿Cómo un amigo se puede sentir presionado por un amigo? Mi papá creyó fielmente en la amistad de los Marques; NOVENA: Diga la confesante como es cierto y le consta que los otorgantes del documento cuya nulidad se demanda no tenía excusa para no leer el documento; CONTESTÓ: Si tenían excusa para no leerlo ya que existía una amistad y además mi padre y Morella habían leído un borrador el día anterior donde el documento era correcto donde la venta era el 50%; DÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el ciudadano VIRGILIO FALARDI fue asesor de las empresas GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., GRÁFICAS FLEXOPRINT, C.A. y socio del despacho de contadores que llevaron la contabilidad de dichas empresas; CONTESTÓ: No fue nunca abogado asesor de Gráficas Eticolor y Gráficas Flexoprint en un momento al inicio llevó la contabilidad de la compañía de Gráficas Eticolor y Flexoprint por pocos meses; UNDÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el paquete accionario que poseen la ciudadanas MORELLA BIRG DÍAZ Y GILDA BIRG DÍAZ, en VENEZOLANA DE CALCETINES, C.A., tiene actualmente un valor aproximado de 200 millones de bolívares; CONTESTÓ: No me consta ya que nunca nos han presentado ni informes ni contabilidad alguna de dicha compañía, ya que ni siquiera tenemos acceso a la entrada de dicha fábrica, ni a la entrada ni a las oficinas; DUODÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta desde el año 1995 ocupa y posee la Planta baja y Mezzanina del Edificio Primavera, sito en la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, N° 33 Distrito Sucre del Estado Miranda sin tener título alguno que justifique su ocupación; CONTESTÓ: No lo ocupo, sin derecho, la compañía Gráfica Eticolor si está ubicada y si funciona desde 1995 ya que el 50% de dicho inmueble le pertenece a la familia Birg; DÉCIMA TERCERA: Diga la confesante como es cierto y le consta que las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ (Viuda de Birg), MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ poseen y ocupan las siguientes dependencias del Edificio Primavera, sito en la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, N° 33 Distrito Sucre del Estado Miranda: En la Planta Baja área denominada Tipografía con un área aproximada de 448 metros cuadrados, En la Planta baja en la parte troncal del Edificio Tres puestos de estacionamiento descubiertos con un área total aproximada de 30 metros cuadrados; y en la Planta Mezzanina las oficinas 2-M, 3-M y 4-M con un área total aproximada de 192,48 metros cuadrados; CONTESTÓ: Ocupamos parte de la Planta Baja y Parte de la Mezzanina y dos Puestos estacionamiento con todo el derecho; DÉCIMO CUARTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que para usted no es normal ni aceptable que alguien trabaje sin percibir remuneración o contraprestación alguna; CONTESTÓ: No entiendo la pregunta; DÉCIMA QUINTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que las demandantes no aportan actualmente y desde hace aproximadamente 2 años suma de dinero alguna por gastos de mantenimiento, de vigilancia, servicio público de agua ni por impuestos en el Edificio Primavera tantas veces identificado; CONTESTÓ: Falso, Gráficas Eticolor aporta el alquiler a la señora Julia de Birg como se había establecido originalmente con el señor Belmiro Marques y también gastos de mantenimiento; DÉCIMO SEXTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que no participó en ninguna de la negociaciones que celebraron BELMIRO MARQUES y ADOLFO BIRG entre 1993 y 1995 para la adquisición de la casa quinta no para la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Falso, la familia Birg entera participó en la negociación de la compra de la casa quinta, el terreno y para la construcción del edificio Primavera; DECÍMO SÉPTIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que no hubo error en la firma del documento cuya nulidad se pretende; CONTESTÓ: Si hubo error, ya que el día antes se había leído el documento que era el verdadero ya que se vendía el 50% del terreno y el día de la firma el documento no era el mismo; DÉCIMA OCTAVA: Diga la confesante como es cierto y le consta que BELMIRO MARQUES OLIVEIRA aportó más de 7 millones 900 mil bolívares en depósitos en cuentas bancarias con los cuales se compró material para la construcción del Edificio Primavera y demolición de la casa quinta que ahí se encontraba construida; CONTESTÓ: No es cierto ya que muchos cheques hechos en dólares por mi papá se los entregaba al señor Belmiro Marques para que fueran destinados a la construcción del edificio y éste le daba otro destino, termino mi respuesta formulando esta pregunta ¿El señor Belmiro Marques y la señora María Laurinda de Marques justifican el título supletorio levantado en el año 1997?; DÉCIMO NOVENA: Diga la confesante como es cierto y le consta que la ciudadana MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES trajo desde Portugal aproximadamente 97 mil Dólares Americanos que se utilizaron para la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Totalmente falso; VIGÉSIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA realizó aportes en efectivo y en materiales de construcción para construir el citado edificio; CONTESTÓ: Es falso.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas constituyen un mecanismo para provocar la prueba de confesión, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales relacionadas con dicho medio probatorio. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:
“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.”
Así, los requisitos de existencia de la prueba de confesión, según Hernando Devis Echandia, pueden enumerarse así:
1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.
4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.
En consecuencia, a la luz de las anteriores precisiones conceptuales y doctrinarias, aplicadas concretamente a las posiciones juradas que han sido estampadas en este proceso, este juzgador observa, en abstracto, que la parte demandante-reconvenida podía eventualmente haber admitido (confesado) los siguientes hechos en beneficio de la demandada-reconviniente: (i) respecto de la demanda originaria, podía haber confesado que no se produjo la sustitución maliciosa del documento que trajo consigo el error esencial de hecho que constituye el fundamento fáctico de la pretensión de nulidad; y, (ii) respecto de la demanda reconvencional, también pudo haber confesado eventualmente que poseía sin derecho las áreas del Edificio Primavera, cuya reivindicación pretende la parte demandada-reconviniente.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, se observa que luego que la parte demandante-reconvenida absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas, no se obtuvo admisión alguna respecto de los indicados hechos, por lo que las mismas no resultaron eficientes a los fines de obtener la confesión de la parte absolvente. Así se establece.
2. Copias fotostáticas de un cúmulo de planillas de depósito, marcadas de la A-1 a la A-21, anexas a la pieza principal N° 1, presuntamente depositadas por el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, en la cuenta de ahorros N° 0075012379, del Banco Plaza, C.A., perteneciente a la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, cuya ratificación se solicitó a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, este juzgado no constató resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Plaza, C.A., por lo que debe desecharse este medio probatorio dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
3. Copias fotostáticas de un cúmulo de planillas de depósito, marcadas de la B-1 a la B-42, anexas a la pieza principal N° 1, presuntamente depositadas por el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, en la cuenta corriente N° 0070008683, del Banco Plaza, C.A., perteneciente a los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, cuya ratificación se solicitó a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, este juzgado no constató resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Plaza, C.A., por lo que debe desecharse este medio probatorio dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
4. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ MARÍA CÉSAR, VIRGILIO FILARDI, SANTIAGO FARÍAS, DANIEL ROBLES, VÍCTOR MARQUES, FERNANDA DE POSADA y MIRIAM CAMEJO. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente no se evidenció que se hayan evacuado los testimonios de los ciudadanos JOSÉ MARÍA CÉSAR, SANTIAGO FARÍAS, DANIEL ROBLES, VÍCTOR MARQUES, FERNANDA DE POSADA y MIRIAM CAMEJO ante el juzgado comisionado. Ahora bien, consta en autos resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la declaración del ciudadano VIRGILIO FILARDI, que cursa entre los folios 651 al 657, ambos inclusive. Dicho testimonio será sintetizado y analizado a continuación, únicamente respecto de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en este juicio. Así las cosas, se observa que el mencionado ciudadano rindió su declaración en los siguientes términos: VIRGILIO FILARDI: PRIMERA: Diga el testigo si conoció al difunto Adolfo Birg Cambi y explique qué tipo de relación mantuvo con el referido ciudadano; CONTESTÓ: Sí lo conocí y la relación que tuve fue de tipo profesional; SEGUNDA: Diga el testigo si redactó y visó el documento por medio del cual la señora Julia Díaz viuda de Birg y Adolfo Birg Cambi vendieron a la señora Maria Laurinda Da Silva de Marques un inmueble conformado por una casa quinta y su correspondiente área de terreno sobre el cual está construida, ubica frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el N° 33, en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; CONTESTÓ: Sí lo redacté y lo visé; TERCERO: Diga el testigo quien lo contrató para redactar el documento de venta referido en la pregunta anterior; CONTESTÓ: El señor Adolfo Birg Cambi; CUARTA: Diga el testigo quien le pagó los honorarios profesionales por la redacción del documento en cuestión y a cuánto ascendieron los honorarios; CONTESTÓ: El señor Adolfo Birg Cambi me extendió un cheque del Banco Mercantil cancelándome los honorarios pertinentes a esa redacción del documento en cuestión; QUINTA: Diga el testigo cuáles fueron las instrucciones que recibió de la persona que lo contrató para la redacción del citado documento de venta suscrito por los Birg Cambi Díaz y la ciudadana María Laurinda Da Silva de Marques; CONTESTÓ: A mi oficina me llamó el ciudadano Carlos León Rodríguez y me pasa un fax con un documento para que lo leyera, el documento versaba sobre la venta de un inmueble y presentaba errores de redacción en los linderos, yo le vuelvo a llamar y le hago la observación, él me comunica con el señor Adolfo Birg, yo le hago las observaciones vía telefónica y él me dice que le haga el documento, yo le dije que me envíe un personal de su confianza para yo hacerle el documento y mandarle un borrador para que él lo leyera, el señor Carlos León Rodríguez se presenta a mi oficina, yo hago el documento, se lo entrego y él se lo lleva al señor Adolfo Birg, luego me lo envía aprobado por el señor Adolfo Birg, para que lo visara y lo enviara a una Notaría, yo lo envié a la Notaría y ellos firmaron el documento; SEXTA: Diga el testigo quien le solicitó que procediera al registro de documento notariado contentivo de la citada compraventa; CONTESTÓ: El señor Adolfo Birg Cambi, a través del señor Carlos León Rodríguez para que yo presentara el documento en una notaría; SÉPTIMA: Diga el testigo quien se encargó se realizar los trámites de registro del citado documento y finalmente a quien se le entregó el original del mismo; CONTESTÓ: Los trámites del registro los realizó la señorita Vivian Ochoa Forero porque ella trabajaba en mi oficina contable, que le llevaba las cuentas contables a las firmas Gráfica Eticolor y Gráfica Flexoprint, una vez el documento registrado, se lleva a la oficina de esa empresa y se hizo entrega al señor Adolfo Birg Cambi; OCTAVA: Diga el testigo si usted prestó servicios de asesoría jurídica y/o contable al difunto Adolfo Birg o a las empresas de la familia Birg Cambi Díaz; CONSTESTÓ: Al señor Adolfo Birg Cambi a nivel personal como personal natural no, pero si se le prestó servicio contable y jurídico a través de una firma de contador y abogado a la empresa de la familia Díaz Birg, específicamente a las firmas Gráficas Eticolor y Gráficas Flexoprint; NOVENA: Diga el testigo si desea agregar algo más a la declaración que pueda servir para aclarar o ampliar los hechos sobre los cuales ha prestado declaración; CONTESTÓ: No tengo más nada que agregar; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo de su actividad como jurídico contable le llevaban la contabilidad a la empresa Representaciones B.J., C.A.; CONTESTÓ: Yo trabajaba en una empresa jurídico contable lo que indica que se le llevaban parte jurídica y los contadores de las empresas llevaban la parte contable a esa empresa Representaciones B.J., C.A.; SEGUNDA: Diga el testigo si usted le prestaba asistencia jurídica, asesoramiento a la empresa Representaciones B.J., C.A.; CONTESTÓ: La empresa Representaciones B.J., C.A. tenía contrato de servicio jurídico contable con la empresa para la cual yo trabajaba y dependiendo de sus necesidades, tanto de asesorías tributarias en el campo jurídico y también en el campo jurídico la civiles yo le presté a través de estos canales la asistencia jurídica; TERCERA: Diga el testigo si usted redactó y visó el documento constitutivo y estatutos sociales, así como también documento de asamblea extraordinaria de la empresa Representaciones B.J., C.A.; CONTESTÓ: La empresa para la cual yo trabajaba hacía contratos de servicios tanto contable como jurídico con innumerables firmas, debe constar en los registros de B.J., C.A. y en las actas que es un documento público si yo lo redacté o no, porque no puedo precisar por el tiempo transcurrido que yo me desprendí de esa firma de asesoría y el cúmulo de trabajo que yo tenía la redacción de los documentos por los cuales me preguntan; CUARTA: Diga el testigo el nombre de la empresa para la cual usted prestaba su servicio y qué participación tiene ustedes la misma: CONTESTÓ: Yo comencé trabajando en la firma de contadores y abogados Severino Pedroza y Asociados, firma para la cual trabajé en calidad de asesor y luego tuve participación dentro de la junta directiva, para la fecha de constitución de Severino Pedroza y Asociados habían tres abogados, dos contadores que laboraban allí el ciudadano Severino se retira ofrece en venta partes de sus acciones a mi persona y yo las adquiero luego se forma la compañía OF consultores Ofca, empresa con los mismos accionistas, un tren ejecutivo de cinco abogados, tres contadores y en esa empresa yo tuve participación dentro de la junta directiva, de esa junta directiva me desprendí en el año 1998 y eso consta de documento público; QUINTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Belmiro Marques; CONTESTÓ: Sí lo conozco; SEXTA: Diga el testigo de dónde conoció al ciudadano Adolfo Birg; CONTESTÓ: Lo conocí cuando se establecieron relaciones profesionales con las firmas Flexoprint y Eticolor; SÉPTIMA: Diga el testigo dónde se llevó a cabo la autenticación que dice usted haber redactado, relativo a la venta del Edificio Primavera, aproximadamente en qué fecha y qué personas se encontraban presentes en dicho acto; CONTESTÓ: En torno a la venta del Edificio Primavera yo no he redactado ningún documento, si se trata del documento por el cual se hizo la venta del inmueble, el cual me autorizó el señor Adolfo Birg Cambi ese documento a solicitud del señor Adolfo Birg Cambi se envió a una notaría para su autenticación específicamente la Notaría Primera de Caracas, notaría la cual se trasladó a recoger las firmas a las partes los testigos de ese acto están en el documento notariado y la fecha no las recuerdo y las personas tampoco; OCTAVA: Diga el testigo si el borrador del documento previo al definitivo de la venta del inmueble estaba estipulado que los señores Birg iban a vender el 50% de los derechos del inmueble; CONSTESTÓ: El borrador que fue mandado a la oficina en igual en cuanto a los porcentajes de venta al documento definitivo, ese borrador solo tenía problemas de redacción en otro ámbito que ya está declarado, de hecho cuando le envié el documento para que lo revisara el señor Adolfo Birg Cambi y lo leyera es idéntico al autenticado y al presentado por la oficina subalterna respectiva.
Respecto del testigo único, el autor Arístides Rangel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), ha comentado lo siguiente:
“El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).
La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Así las cosas, a los fines de valorar la única prueba testimonial promovida por la demandada y efectivamente evacuada, este juzgado desde el punto de vista formal, de las actas respectivas observa que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley.
Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de la testimonial anteriormente sintetizada, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo refiere la existencia de unos “porcentajes” que se establecieron en la operación de compraventa contenida en el documento que el testigo afirma haber redactado. No obstante, en su declaración también afirma que el documento otorgado en la Notaría Pública es el mismo que él redactó, siendo que en dicho documento se establece la venta de la totalidad del Edificio Primavera, sin discriminar “porcentaje” alguno. En consecuencia, dicho testigo no merece la fe de este tribunal, en virtud de la referida contradicción que se observa en su declaración, por lo que se desecha su deposición, conforme lo dispone la última parte del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió inspección judicial practicada en el Edificio Primavera, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el N° 33, en la jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda. Con dicha probanza la parte promovente pretendió lo siguiente:
1. Que se dejara constancia del nombre e identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan y/o funcionan en el citado Edificio Primavera.
2. Que se dejara constancia del área y/o plantas o espacios del inmueble ocupados por las accionantes para el funcionamiento de sus empresas GRÁFICAS ETICOLOR Y FLEXOPRINT C.A.
3. Que se dejara constancia por vía de inspección judicial si alguna otra persona o empresa hace uso de las áreas ocupadas por las accionantes JULIA EMILIA DÍAS (viuda de Birg), MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad N° V-609.594, V-5.536.577 y V-6.397.795, respectivamente.
4. Que se dejara constancia por vía de inspección judicial de cualquier otro particular que nos reservaremos señalar en el momento de la práctica o evacuación de la inspección judicial promovida.
Seguidamente, en fecha 21 de julio del año 2001, este Juzgado Segundo de Primera Instancia se constituyó en la dirección previamente mencionada y dejó constancia sobre las personas naturales y jurídicas que hacen uso de las dependencias, plantas y oficinas del Edificio Primavera, mediante acta que corre inserta en la pieza principal N° 1, entre los folios del 465 hasta el 468. Asimismo, se hace constar que a los efectos de facilitar dicha inspección, en ese acto el apoderado de los promoventes consignó dos (2) planos de planta correspondientes al indicado Edificio Primavera, que comprenden la Planta Baja, Planta Mezzanina y Planta Alta de ese inmueble. Dichos planos, fueron agregados al expediente junto con el acta respectiva y forman parte íntegra de la inspección practicada.
Así las cosas, de la lectura realizada al acta de inspección respectiva, el tribunal deja constancia de lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. ocupa el local ubicado en la Planta Mezzanina, comprendido por tres (3) áreas perfectamente delimitadas y dos (2) baños, área marcada en el Plano 1 mediante líneas oblicuas en color azul, distinguida con el N° 1. Asimismo, la ciudadana ZORAIDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.513.960, quien manifestó desempeñarse como recepcionista de la mencionada compañía, afirmó que en dicho local únicamente laboran las ciudadanas, JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ.
2. Que la sociedad mercantil SERVINAUT, C.A., ocupa el área de taller y la oficina ubicada en la Planta Mezzanina, áreas marcadas en el Plano 1 mediante líneas oblicuas en color amarillo, distinguida con el N° 2. Dichas dependencias no estaban ocupadas por personas naturales en esa oportunidad.
3. Que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., ocupa dos (2) locales ubicados en la Planta Alta, instaladas en el primero, la oficina administrativa de esa compañía, y en el segundo, una planta de funcionamiento de calcetines, área marcada en el Plano 2 mediante líneas oblicuas en color amarillo, distinguida con el N° 3. Asimismo, se verificó que en dichos locales únicamente labora la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.362.813.
4. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, ocupa un local ubicado en la Planta Alta, área marcada en el Plano 2 mediante líneas oblicuas en color amarillo, distinguida con el N° 4. Asimismo, en ese acto el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA indicó que el mencionado local era ocupado por él exclusivamente.
5. Que la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., también ocupa un local ubicado en la Planta Baja, donde se evidenció la existencia de máquinas, tintas, cartones y demás insumos utilizados por esa compañía, área marcada en el Plano 1 mediante líneas oblicuas en color azul, distinguida con el N° 5. Dicha dependencia no estaba ocupada por personas naturales en esa oportunidad.
Respecto de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial. De dicha prueba, quedó demostrado que la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 154-A-Pro, ocupa locales y/o dependencias del Edificio Primavera ubicado en la Urbanización Monte Cristo, específicamente en la Planta Baja y Mezzanina de dicho inmueble. Asimismo, quedó probado que el codemandado BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, así como las compañías SERVINAUT, C.A. y VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., ocupan locales y/o dependencias del inmueble objeto de inspección. Así se establece
6. Copias fotostáticas de unos planos presuntamente del edificio Primavera, ubicado en la Primera Avenida de Monte Cristo, entre cuarta y quinta transversal, parcela 33, Catastro N° 409/01-22, correspondientes a la Planta Baja, Planta Alta y Planta Techos, marcados desde el C-1 al C-3, insertos a la pieza principal N°1. Al respecto, este juzgado observa que dicho medio de prueba está constituido por reproducciones fotostáticas de documentos privados, por lo que carece de valor probatorio en este proceso dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.
7. Copias certificadas de actas constitutivas de las compañías GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. y GRÁFICAS FLEXOPRINT, C.A., protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero y Segundos de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente. Sobre dichos medios de prueba, el tribunal les otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde punto de vista material este juzgado observa que los indicados instrumentos nada aportan para dirimir el controvertido debatido en este asunto, por lo que carecen de valor probatorio dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
8. Copias certificas de contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 29, Tomo 134, entre la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., representada en ese acto por las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, sobre “el primer piso de de una casa distinguida con el nombre de PRIMAVERA, situada en la primera Av. De Monte Cristo, entre 4 y 5 transversal, Urbanización Monte Cristo, Jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda”. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante esta probanza se evidencia que la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG dio en arrendamiento a la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., partes y/o dependencias del inmueble ubicado en la primera Av. De Monte Cristo, entre 4 y 5 transversal, Urbanización Monte Cristo, Jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
- V –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA DEMANDA ORIGINARIA DE NULIDAD
Llegado el momento de decidir el mérito de demanda de nulidad de venta, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que las demandantes-reconvenidas circunscriben y limitan el debate procesal a la nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el N° 5, Tomo 88 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, alegando que los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI (hoy fallecido) y JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG lo firmaron por error, alegato que presentaron en los siguientes términos:
“…La trama estaba formada y orquestada desde el primer momento, los Birg incautos, y ciegos ante la realidad, acudieron a la firma del documento el día 11 de julio de 1.995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el No. 05, Tomo 88, y presentado posteriormente a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro, de fecha 30 de noviembre de 1.995, bajo el No 32, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual anexo junto a este escrito marcado C, creyendo que su aparente amigo MARQUES DE. OLIVEIRA, quien presentó otro documento donde se cedía a totalidad del inmueble a la esposa del mismo convirtiéndola en dueña absoluta, por lo menos en apariencia legal, y redactado por otro abogado, (VIRGILIO FALARDI, amigo muy cerca de MARQUES DE OLIVEIRA), distinto al que ellos se imaginaban que lo había hecho, y lejos de pensar en algo doloso, otorgaron el documento sin examinarlo, basados en la buen fe que con lujo de detalles exhibía su gran amigo. Y en el mismo orden se cedieron las acciones cuarenta y cinco por ciento (45%) de REPRESENTACIONES BJ CA, a JULIA DÍAZ DE BIRG y los demás mencionados. Había logrado su propósito el personaje de marras, BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA. De la circunstancia del inmueble no se supo nunca, sino hasta que falleció, un año (1) después el señor ADOLFO BIRG CAMBI, y por ello, o seguramente cuestionado por su conciencia, o por la inminencia de que los BIRG se darían cuenta del error, ya que debían de declararse los bienes sucesorales, éste particular ciudadano, BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, el día del velatorio con apariencia de tristeza íntima, informó de lo sucedido a los familiares y prometió solemnemente resolver el problema, reconociéndole el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le corresponde a mis representadas sobre el inmueble. Nunca lo hizo a pesar de que dicho contrato de venta está viciado de nulidad por las razones de hecho y de derecho que se exponen en este libelo…”
Adicionalmente, se narra en el libelo que lo que habían acordado verbalmente los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI (hoy fallecido) y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, era formar una asociación en la cual, el señor Marques cediera un porcentaje de las acciones de su fábrica de medias, a cambio de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble propiedad del ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI y su cónyuge, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el N° 33 en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y que el día de la celebración del contrato, el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI y su cónyuge firmaron un documento distinto al que habían examinado con anterioridad, el cual traspasó la totalidad del inmueble, y no una parte de éste como alegan haber contrato verbalmente.
En síntesis, la parte actora alega que se produjo la sustitución maliciosa del documento que trajo consigo el error esencial de hecho, que constituye el fundamento fáctico de la pretensión de nulidad, lo cual resultó negado en la secuela del proceso por la parte demandada.
Ahora bien, establecido así el controvertido, este tribunal respecto de la nulidad de los contratos, observa el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento”.
(Subrayado y Negritas del tribunal)
En el artículo previamente transcrito se establecen las causales de anulación de todos los contratos, que no pueden ser otros que los que adolecen de algún vicio en el consentimiento, o por la incapacidad legal en la parte que se obliga.
Asimismo, en cuanto a la nulidad de los contratos, el doctrinario venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, la analiza de la siguiente manera:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)...La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta… El vicio puede afectar la esencia del contrato, en cuyo caso procede la nulidad total...”
(Subrayado y Negritas del tribunal)
Del presente análisis doctrinario se puede evidenciar que para que se produzca la nulidad absoluta de un contrato, es necesaria la existencia de algún vicio que afecte su objeto principal. En el caso sometido al conocimiento de este tribunal, las accionantes alegan la nulidad del contrato de venta por haberse incurrido en un error de hecho que vició el consentimiento.
En ese sentido, este tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
De igual forma, sobre el error de hecho establece el artículo 1.148 del Código Civil lo que de seguida se transcribe:
“Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.”
Así las cosas, es menester destacar que el error de hecho no produce la nulidad de un contrato sino cuando recae sobre la sustancia de la cosa que forma objeto de ese contrato. Así pues, sobre la sustancia también ha comentado el doctrinario venezolano Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:
“…el error en la sustancia es esencial cunado recae sobre una cuestión que las partes expresa o tácitamente han considerado motivos determinantes de su voluntad de celebrar un contrato, o que así resulte de las circunstancias bajo las cuales ha sido celebrado el contrato o en atención a la buena fe.”
Sintetizado lo anterior, se hace constar que de las pruebas adquiridas por este proceso no evidenció la ocurrencia del alegado vicio que supuestamente afectó el consentimiento de los contratantes o la causa del contrato, así como tampoco la capacidad de dichos contratantes, lo que implica que no quedó probado que el mencionado instrumento de compraventa sea susceptible de ser anulado. Así se establece.
Adicionalmente, el tribunal observa que la parte actora no probó que el documento cuya nulidad demanda adolezca de vicios que conlleven a su nulidad absoluta, y que el mismo afecte normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres. Lo anterior, constituía una carga de la parte actora, de conformidad con el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del tribunal)
En ese sentido, este juzgador debe recalcar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Por lo que consecuentemente, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad, es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En base a las anteriores precisiones, por cuanto no se demostró que el contrato objeto de revisión posea causales legales que conlleven a su nulidad, este tribunal necesariamente debe declarar la improcedencia de la demanda sometida a este decisión. Así se decide.-
- VI –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
En segundo lugar, este tribunal debe decidir el mérito de la reconvención incoada en este juicio, por lo que procede a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la base de las consideraciones jurídicas y fácticas desarrollas a continuación.
Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
Ahora bien, la vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada reivindicación establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Para el autor De Page la reivindicación se define así:
“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su conocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la reivindicación en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la reivindicación, a la luz de la doctrina anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
Como consecuencia, para la eventual procedencia de la reivindicación el demandante tendrá la carga procesal de alegar y probar fehacientemente los requisitos derivados del contenido del artículo 548 del Código Civil, puntualizados invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada.
En innumerables precedentes jurisprudenciales, muchos de los cuales han sido compilados por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 (Exp. AA20-C-2010-000427) se han puntualizado y analizado los requisitos de procedencia de la reivindicación. Esta última sentencia, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en lo que respecta a la infracción del artículo 548 del Código Civil, en la segunda denuncia ut supra transcrita, sostiene el formalizante que aún cuando la juez de alzada señala que el actor deberá probar en el juicio, que “…el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)...”, sin embargo, cuando indica que “…debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad...”, considera el recurrente que ello no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la reivindicación.
Pues, alega que sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado, pues, estima que lo natural y lógico es que sean diferentes.
Por lo tanto, considera que el juez de alzada infringe el artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que según sus dichos ello cambiaría el sentido y alcance de la referida norma.
Cuya infracción, -según su decir- incide en el fallo definitivo, pues, sostiene que es evidente que no se imponía establecer identidad alguna entre el inmueble de la demandante y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino entre el inmueble de la demandante y aquél que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual considera que es muy diferente, cuya irregular perspectiva de la juez de alzada –según sus dichos- la lleva hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘(...) La reivindicación, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La reivindicación corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(...)
La reivindicación se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la reivindicación el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la reivindicación, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la reivindicación que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado (...)’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la reivindicación debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya queposee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la reivindicación, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: ‘… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…’. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: ‘…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….’ (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la reivindicación procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que ‘…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala ‘es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…’. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la reivindicación también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
(...)
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la reivindicación la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la reivindicación, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la reivindicación, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
(...)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la reivindicación, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la reivindicación y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:
Partiendo del hecho que la reivindicación sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la reivindicación.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la reivindicación, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.”
(Negritas y subrayado del tribunal)
Luego de las consideraciones que preceden, este tribunal debe verificar si los reconvinientes han cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la reconvención, lo cual se procede a analizar a continuación.
En primer lugar, este tribunal debe determinar el derecho de propiedad de los reivindicantes, requisito exigido por la ley para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En ese sentido, tenemos que los reconvinientes pretendieron demostrar su derecho de propiedad mediante documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero.
Ahora bien, además del valor formal de plena prueba que tiene dicha documental, adicionalmente este tribunal debe tener en consideración que la pretensión originaria de nulidad del contrato de compraventa contenido en aquel instrumento, si bien fue desestimada precedentemente, tal pronunciamiento no tiene valor de cosa juzgada, por no estar definitivamente firme. Esta última circunstancia, necesariamente hace concluir que la propiedad de los reconvinientes respecto del inmueble aún se encuentra controvertida en este mismo proceso judicial.
Sobre la base de lo antes indicado, este tribunal observa que el hecho de tomar como fehacientemente demostrada la propiedad de los reconvinientes respecto del inmueble, con fundamento esta misma decisión, significaría dar por demostrado y judicialmente declarado, lo que constituye materia controvertida en este mismo proceso que hoy se decide en Primera Instancia y que aún no ha agotado la eventual y posterior tramitación recursiva.
Dicho vicio argumentativo ha sido estudiado en innumerables decisiones de la casación venezolana, entre las que podríamos citar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2012 (Exp. Nro. AA20-C-2011-000779), donde se analizó a la luz de las siguientes consideraciones:
“Esta Sala debe precisar que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.
En sintonía con ello, es oportuno citar al autor CH. Perelman y L. Olbrechts-Tyteca, en su “Tratado de la Argumentación. (La nueva Retórica)”. Editorial Gredos. Madrid 1989, Págs. 186-187, quien expresa lo siguiente:
“…En función de la argumentación en general, y de la argumentación ad hominem en particular, se puede comprender en que consiste la petición de principio.
Con frecuencia, se piensa que es un fallo en la técnica de la demostración y Aristóteles trata de ella, no sólo en los Tópicos, sino también en los Analíticos; tal petición consistiría en el hecho de postular lo que se quiere probar.
…Omissis…
La petición de principio consiste en emplear el argumento ad hominem cuando éste no es susceptible de ser utilizado, porque tal petición supone que el interlocutor ya se ha adherido a una tesis cuya aceptación, justamente, se procura conseguir. Aún es preciso que las dos proposiciones, el principio y la conclusión, que nunca son exactamente las mismas, estén lo bastante próximas una de otra para que esté justificada la acusación de petición de principio.
…Omissis…
El oyente sólo podrá pretender que hay petición de petición de principio si la premisa que ponen en duda no tiene, en este caso, más fundamento que la conclusión misma que se ha querido sacar, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento.
…Omissis…
Para concluir, la petición de principio es una falta de argumentación. Afecta a la argumentación ad hominem y la presupone, pues su campo no es el de la verdad, sino el de la adhesión…”.
Así, Alfredo Chirino en su artículo “Las Falacias” publicado en el Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos Nro. 3, Caracas 2004, expresa:
“...En la falacia de prejuicio príncipe, en realidad estamos hablando de acudir a un argumento de principios, pero ese argumento de principios a veces es la misma conclusión que nosotros queremos demostrar.
…Omissis…
…si se pretende construir una argumentación a partir de esa idea, entonces no encontramos ninguna diferencia entre las premisas que estamos utilizando y las conclusiones a la que queremos llegar…
…Omissis…
La argumentación circular o la falacia de petición de principio, es muy frecuente, no en los escritos judiciales sino en la sentencia...”.
Ciertamente el sofisma denominado petición de principio, el cual diverge con la lógica del razonamiento, ocurre cuando el jurista para sustentar su fallo da como cierto lo mismo que pretende probar.”
La lógica impone que resulte válida la posibilidad de que una persona pretenda el mero reconocimiento de una situación jurídica determinada, que posteriormente pueda hacerse valer en otros procesos judiciales donde se persiga una sentencia de condena.
Sin embargo, en el caso de marras no es viable esa posibilidad, toda vez que en esta misma decisión se declaró sin lugar la pretensión de nulidad de venta por no haberse demostrado vicios en el consentimiento de los contratantes, siendo que tal pronunciamiento no ha alcanzado firmeza.
En consecuencia, en este estado y grado no podría afirmarse que los reconvinientes sean indiscutiblemente propietarios del bien inmueble cuya reivindicación solicitaron. Así se establece.
Delimitado lo anterior, toca a este juzgador verificar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la demanda de reivindicación, manifestado por el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa.
En ese sentido, de la revisión del material probatorio aportado por los reconvinientes, se observa que la parte reconviniente promovió e hizo evacuar una inspección judicial con la finalidad de demostrar fehacientemente la posesión por parte de las reconvenidas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, sobre la cosa cuya reivindicación se ha pretendido.
Dicha inspección fue practicada por este juzgado en fecha 21 de julio del año 2001, dejándose constancia en ese acto sobre los siguientes particulares:
1. Que la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. ocupa el local ubicado en la Planta Mezzanina, comprendido por tres (3) áreas perfectamente delimitadas y dos (2) baños, área marcada en el Plano 1 mediante líneas oblicuas en color azul, distinguida con el N° 1. Asimismo, la ciudadana ZORAIDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.513.960, quien manifestó desempeñarse como recepcionista de la mencionada compañía, afirmó que en dicho local únicamente laboran las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ.
2. Que la sociedad mercantil SERVINAUT, C.A., ocupa el área de taller y la oficina ubicada en la Planta Mezzanina, áreas marcadas en el Plano 1 mediante líneas oblicuas en color amarillo, distinguida con el N° 2. Dichas dependencias no estaban ocupadas por personas naturales en esa oportunidad.
3. Que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., ocupa dos (2) locales ubicados en la Planta Alta, instaladas en el primero, la oficina administrativa de esa compañía, y en el segundo, una planta de funcionamiento de calcetines, área marcada en el Plano 2 mediante líneas oblicuas en color amarillo, distinguida con el N° 3. Asimismo, se verificó que en dichos locales únicamente labora la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.362.813.
4. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, ocupa un local ubicado en la Planta Alta, área marcada en el Plano 2 mediante líneas oblicuas en color amarillo, distinguida con el N° 4. Asimismo, en ese acto el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA indicó que el mencionado local era ocupado exclusivamente por él.
5. Que la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., también ocupa un local ubicado en la Planta Baja, donde se evidenció la existencia de máquinas, tintas, cartones y demás insumos utilizados por esa compañía, área marcada en el Plano 1 mediante líneas oblicuas en color azul, distinguida con el N° 5. Dicha dependencia no estaba ocupada por personas naturales en esa oportunidad.
De dicha prueba, quedó parcialmente demostrado que la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 154-A-Pro, ocupa locales y/o dependencias del Edificio Primavera ubicado en la Urbanización Monte Cristo, específicamente en sus Plantas Baja y Mezzanina. Asimismo, quedó parcialmente probado que el codemandado BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, así como las compañías SERVINAUT, C.A. y VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., ocupan locales y/o dependencias del inmueble objeto de la mencionada inspección.
Sin embargo, de dicha inspección no quedó demostrado que las reconvenidas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, se encontraren poseyendo a título personal, dependencias y/o locales del Edificio Primavera, por lo que evidentemente debe concluirse que los reconvinientes no probaron el segundo requisito taxativamente requerido para la procedencia de la reivindicación. Así se establece.
Adicionalmente, a los efectos de evitar incertidumbres respecto de los anteriores razonamientos, este juzgado pasa a hacer constar que de la inspección judicial practicada en fecha 21 de julio del año 2001, sobre el Edificio Primavera, ubicado en la Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, quedó parcialmente demostrado que la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. ocupa dependencias y/o locales del mencionado inmueble.
Así las cosas, del cúmulo de documentales presentadas por los reconvinientes, quedó demostrado que la firma GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. pertenece a las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, según se evidencia de acta constitutiva estatutaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo 154-A-Pro.
Así pues, si bien es cierto que los reconvinientes demostraron parcialmente que la compañía GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. posee dependencias y/o locales del inmueble objeto de reivindicación, es necesario que para la reclamación de la posesión, los accionantes hayan dirigido su reconvención contra la mencionada compañía a título personal.
Al respecto, es menester destacar que la legislación venezolana reconoce la capacidad de derechos y obligaciones de las sociedades mercantiles, esta disposición reposa en el artículo 19 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”
(Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, sobre las consecuencias de la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles, ha escrito el doctrinario venezolano Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, el cual analizó lo siguiente:
“…Las dos consecuencias de la concesión de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles se resumen en la adquisición de la cualidad de sujeto de derecho y en la atribución de un patrimonio separado, pudiendo considerarse que este segundo efecto está implícito en el primero…”
En consecuencia, siendo que se evidenció que los reconvinientes no demostraron el segundo de los requisitos que debe ser probado concurrentemente para la procedencia de la reivindicación, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegítima de la cosa reivindicada, este juzgado necesariamente debe declarar su improcedencia. Así se establece.
Así las cosas, al no haber cumplido los reconvinientes con el segundo de los requisitos taxativamente requeridos por la norma, constituido por la carga que tiene el accionante de probar el hecho de que el demandado se encuentre en posesión ilegítima de la cosa, resulta inoficioso para este juzgado pasar a analizar los demás requisitos requeridos por la norma, tales como la falta de derecho a poseer del demandado y la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante y aquella poseída sin derecho por la parte demandada. Así se establece.
Por consiguiente, sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados, la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda no puede prosperar. Y así se decide.
- VII –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de venta incoada por las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ contra los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención de reivindicación incoada por los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA contra las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora-reconvenida al pago de las costas causadas en ocasión de la demanda originaria, condenándose igualmente a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas causadas en la reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días de mes de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AH12-V-1997-000005
LRHG/JM/GEDLER R.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
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