REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000602
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 1683-A, debidamente identificada con el de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) con el N° J-31399748-0, compañía en proceso de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10, de fecha 10 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), creada mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, liquidación que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS y ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.254 y 116.830.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AYMAN DAHHAN y MOHAMED DANHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.887.343 y V-24.699.330.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (Sentencia Definitiva)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada en fecha 9 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 23 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 1° de diciembre de 2011 este juzgado ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y acordó la suspensión del proceso, en atención a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 7 de junio de 2012 se recibió oficio N° 0086 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó al tribunal de haber tomado nota de la existencia de este asunto.
En fecha 19 de mayo de 2014 el alguacil designado dejó constancia del resultado negativo de las citaciones ordenadas.
En fecha 11 de julio de 2014 este juzgado acordó practicar la citación de los codemandados a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2016, previo cumplimiento de las formalidades requeridas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado designó como defensora judicial de los codemandados a la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
En fecha 3 de mayo de 2016 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2016 este tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, a fin de que las partes procedieran conforme lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el 1° de julio del presente año se admitieron las documentales promovidas por la parte demandante.
En fecha 7 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.) compañía en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), le concedió un préstamo mercantil a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al ciudadano AYMAN DAHHAN, según hizo constar de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de abril de 2008, anotado bajo el N° 55, Tomo 07;
2. Que dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo e importaciones de mercancía para la reventa, por un lapso de treinta y seis (36) meses;
3. Que el deudor se comprometió a pagar el mencionado préstamo en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital, pago de intereses convencionales e intereses de mora, en caso de que se generaran;
4. Que los intereses convencionales fueron fijados en el contrato de préstamo, a una tasa de interés inicial de 28% anual;
5. Que la Junta Interventora recalculó los intereses convencionales al 24% anual y los intereses de mora al 3% anual;
6. Que el plazo de préstamo por treinta y seis (36) meses, fue considerado vencido el 14 de diciembre de 2009, por la Junta Interventora del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. y que el deudor no pagó 17 cuotas mensuales, desde la cuota vigésima hasta la cuota trigésima sexta, las cuales incluyen capital e intereses no pagados;
7. Que el plazo de treinta y seis (36) meses se encuentra vencido, el cual comenzó el 23 de abril de 2009 y culminó el 08 de abril de 2011;
8. Que el codemandado AYMAN DAHHAN sólo pagó DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 233.337,27), correspondientes a las diecinueve (19) primeras cuotas, que suman ciento cuatro mil quinientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 104.587,34) de intereses convencionales; y CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉTIMOS (Bs. 128.749,93) de abono de capital;
9. Que los codemandados adeudan las cantidades de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.250,07), por concepto de remanente de capital, SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.493,90), por concepto de intereses convencionales, producidos por el remanente del capital no cancelado en un 24% anual, desde el 14 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el 15 de septiembre de 2011, según estado de deuda emitido por la Junta Interventora;
10. Que igualmente adeuda ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.382,44), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual;
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de los codemandados, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con su representados;
2. Que se trasladó a los domicilios de los demandados, sin poder ubicarlos, por lo que afirma haber dejado copia del escrito de demanda y del telegrama remitido a los mismos; y,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda cobro de bolívares incoada contra sus representados.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Original del contrato de préstamo celebrado entre las partes, que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, anotado bajo el N° 55, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, anexo al escrito de demanda marcado “B”. Mediante dicha probanza la actora demostró que el ciudadano AYMAN DAHHAN celebró contrato de préstamo con la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), destinados exclusivamente para ser invertidos en capital de trabajo e importación de mercancías para la reventa, y que el pago de dicho préstamo se efectuaría mediante treinta y seis (36) cuotas contentivas de amortización de capital, pago de intereses convencionales e intereses de mora. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constató la existencia de una deuda líquida y exigible a favor de la parte actora. Así se establece.
2. Instrumento denominado “Estado de Cuenta” emanado de la Junta Coordinadora de Liquidación del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (en proceso de liquidación), anexo al escrito de demanda marcado “C”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva, por lo que debe concluirse que dicho instrumento hace prueba del monto de la deuda a la fecha de su emisión. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito de demanda.
De la valoración de los medios de prueba consignados por la parte actora, previamente valorados, se puede desprender entonces la existencia de una deuda líquida y exigible a su favor, ello lo cual puede desprenderse de la revisión del contrato de préstamo que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 55, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, así como del estado de cuenta de fecha 4 de octubre del 2011.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
La pretensión de la parte actora contenida en la demanda, se circunscribe al pago de la suma de doscientos cincuenta y nueve mil ciento veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 259.126,41), cifra ésta contentiva de ciento setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs. 171.250,07), por concepto del capital adeudado; setenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 76.493,90), por concepto de intereses convencionales; y once mil trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.382,44), por concepto de intereses de mora, pactados en el contrato de préstamo suscrito por las partes intervinientes en este litigio.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio adquirido por este proceso, se evidencia que los intereses moratorios indicadas en el Estado de Cuenta anexo al escrito de demanda marcado “C”, deducido del remanente de capital no cancelado desde la cuota 20 hasta la cuota 36, al 3% anual, desde los días de incumplimiento hasta el 15 de septiembre de 2011, asciende a la cantidad de cinco mil quinientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.502,90), lo que sumado a la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 742,04), correspondiente al remanente del capital no cancelado al 3% anual, por los cincuenta y dos (52) días vencidos desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el 06 de noviembre de 2011, arroja un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.244,94), monto que deberá ser pagado por la parte demandada, por concepto de intereses de mora, computados al tres por ciento (3%) anual, lo que difiere (por ser inferior) a la pretensión de la parte actora respecto del rubro de intereses de mora, estimados en el libelo en la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.382,44).
En ese sentido, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo aportado a los autos por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el caso de marras, quedó fehacientemente demostrada la existencia del contrato de préstamo que sirve como fundamento de la pretensión contenida en la demanda. De la revisión de dicho contrato se evidencia la cualidad de deudor del ciudadano AYMAN DAHHAN, además de su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano MOHAMED DANHAN.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su carga de probar el pago de la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.
En tal sentido, este juzgado debe necesariamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), contra los ciudadanos AYMAN DAHHAN y MOHAMED DANHAN, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos, conforme los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así expresamente se decide.
Asimismo, respecto de la solicitud simultánea de indexación del capital remanente, este tribunal hace constar tal indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal (obligación principal, sin accesorios), con el fin de actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses compensatorios y moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, según las estipulaciones del contrato de préstamo que vincula a las partes. Adicionalmente, se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, esto en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009. Así se hace constar.
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), contra los ciudadanos AYMAN DAHHAN y MOHAMED DANHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.887.343 y V-24.699.330. En consecuencia, se condena a dichos co-demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 253.246,87), suma ésta discriminada de la siguiente manera:
a) CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.250,07), por concepto de capital adeudado;
b) SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.493,90), por concepto de intereses convencionales, computados al veinticuatro por ciento (24%) anual, por 670 días, desde el día 14 de noviembre del 2009, exclusive, hasta el día 15 de septiembre del 2011; y,
c) SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.244,94) por concepto de intereses de mora, computados al tres por ciento (3%) anual.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial resultante y únicamente sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.250,07), suma ésta que corresponde al saldo de capital adeudado, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2011-000602
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