REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001594

PARTE ACTORA: Ciudadano EVIGENI FIERRO MILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.407.295.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HAYDÉE JOSEFINA PÁEZ MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MINNELLY ATIENZA MANZANARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.557.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO, PARTICIÓN Y COBRO DE BOLÍVARES (INADMISIBLE)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda de presentada en fecha 25 de noviembre de 2015, incoada por el ciudadano EVIGENI FIERRO MILLA en contra de la ciudadana MINNELLY ATIENZA MANZANARES.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2015, para ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2016, un alguacil de este circuito judicial hizo constar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
La notificación del Ministerio Público se hizo constar en autos en fecha 3 de febrero de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 2 de mayo de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, resultando la misma como contradicha, por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron agregadas en fecha 28 de junio de 2016, siendo admitidas mediante providencia dictada por este tribunal en fecha 6 de julio de 2016.
Solo la parte demandante presentó informes, a través de escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2016.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora deduce su pretensión en los siguientes términos literales:
“Teniendo la actitud de mi esposa Minnelly Atienza Manzanares de Fierro, características que conforman hechos graves, intencionales e injustificados, que lesionan mi dignidad y mi honor, es la razón por la cual recurro ante la competente autoridad de este tribunal para demandar por divorcio como en efecto lo hago hoy formalmente, a mi cónyuge MINNELLY ATIENZA MANZANARES de FIERRO, antes identificada, por divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, o sea ‘... injurias graves que hagan imposible la vida en común’.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con todo el respeto que me merece este digno tribunal, solicito:
1. Que los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal sean asignados en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
2. Que se sirva instar a la ciudadana Minnelly Atienza Manzanares, a cancelar su cuota parte vencida del tiempo compartido o Resort, compromiso adquirido en comunidad, según lo establecido en el Artículo 165, numerales 1,2, del Código Civil venezolano vigente y que no cumple desde el mes de mayo de 2015, por lo que yo he tenido que pagar en su totalidad, acumulándose hasta la fecha la cantidad de veinte y dos mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (22.381,92).
3. Que se sirva instar a mi esposa, según lo pautado en el Artículo 165, numerales 3 y 4 del Código Civil venezolano vigente, a cancelar la mitad de los gastos de condominio y de los servicios, que genera el apartamento, ya que es ella quien lo habita y no es justo que yo solo corra con todos los gastos, más aún cuando ella trabaja y tiene dos (2) empleos. (...)”

Tras la simple lectura del petitorio contenido en la demanda, se observa que la parte actora acumuló en el libelo las pretensiones que se discriminan a continuación.
En primer término, la parte actora hace constar su voluntad de demandar por divorcio a su cónyuge, ciudadana MINNELLY ATIENZA MANZANARES de FIERRO, con base en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Dicha pretensión debe ser tramitada por el procedimiento especial regulado en los artículos 754 y siguientes del Código Civil.
Posteriormente, la parte actora pretende la partición de los bienes habidos en comunidad durante el matrimonio. En efecto, en el numeral 1º del petitorio de la demanda, la parte actora solicita textualmente: “Que los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal sean asignados en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno.”. Dicha pretensión de partición de comunidad debe ser tramitada a través del procedimiento especial de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en los numerales 2 y 3 del petitorio de la demanda, la parte actora solicita que la parte demandada sea condenada al pago de unas cantidades de dinero, siendo que tal pretensión de cobro de bolívares debe ser tramitada por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que la parte actora incurrió en este proceso judicial en una evidente acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el divorcio, que debe ser tramitado por el procedimiento especial regulado en los artículos 754 y siguientes del Código Civil; ii) la partición de comunidad, que debe ser sustanciada y decidida a través del procedimiento especial de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, iii) un cobro de bolívares que debe ser sustanciado por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes ejusdem; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado en esta causa en fecha 1º de diciembre de 2015 y todo lo actuado en este proceso judicial con posterioridad al mismo, declarando INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber acumulado en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, violando lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado en esta causa en fecha 1º de diciembre de 2015 y todo lo actuado en este proceso judicial con posterioridad al indicado auto de admisión.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que originó este juicio.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 8:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001594