REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000048

Admitida como se encuentra la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.737.561, en contra de los ciudadanos HAIM MEIR ARON, NIRA HENDEL DE MEIR, MARY MEIR DE TORREALBA, ORLY MEIR DE COHEN y DAFNA MEIR DE ROIZENTAL, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.397.245, V-3.562.960, V-6.099.151, V-10.652.333 y V-6.336.487; respectivamente, así como contra la sociedad mercantil OFFSHORE REGENT TRADING LTD, constituida de acuerdo a las leyes de la ciudad de Belice, Belice, América Central, inscrita en el Registro de Compañías Internacionales de Negocios de Belice, en fecha 13 de febrero de 2.001, bajo el numero 18.246, representada a su vez por los ciudadanos HAIM MEIR ARON y NIRA HENDEL DE MEIR, anteriormente identificados, así como por la ciudadana ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.088, el tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cautelar innominada de prohibición de innovar sobre los inmuebles objeto del presente juicio y cautelar de anotación preventiva de litis, solicitadas en el libelo de demanda, así como en el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado en fecha 20 de octubre de 2016, el tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de acta de nacimiento, signada con la letra “F” la cual fue presentada junto al libelo de demanda, que el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.737.561, nació en la ciudad de Caracas en fecha 12 de julio de 1.989; y fue presentado en el Registro Civil de Nacimientos por su madre, ciudadana Ana Victoria Uribe Flórez.
2. Que la ciudadana ANA VICTORIA URIBE FLÓREZ, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano HAIM MEIR ARON y procrearon un (01) hijo, JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, el cual no fue reconocido voluntariamente por su padre, razón por la cual este lo demandó por reconocimiento de paternidad.
3. Que en fecha 24 de enero de 2.001 se inició el juicio de inquisición de paternidad, resultando establecida judicialmente la filiación mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2.008 por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declarada definitivamente firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2.012, en recurso de revisión constitucional intentado contra fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.010.
4. Que dicha sentencia produjo efectos ex-tunc (hacia el pasado) lo que indica que el ciudadano HAIM MEIR ARON es padre de JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE desde el momento mismo de su concepción y al haber nacido vivo, razón por la cual es uno de sus herederos forzosos con vocación hereditaria sobre los bienes que al momento del fallecimiento de su padre se encuentren dentro de la sucesión.
5. Que el ciudadano HAIM MEIR ARON, está casado con la ciudadana NIRA HENDEL DE MEIR, con quien procreó dentro del matrimonio tres (03) hijas: MARY MEIR DE TORREALBA, ORLY MEIR DE COHEN y DAFNA MEIR DE ROIZENTAL.
6. Que en el mes de enero de 2016, el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE tuvo conocimiento que su padre HAIM MEIR ARON, autorizado por su esposa NIRA HENDEL DE MEIR, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 35, tomo 135 de los libros de autenticaciones de esa notaría, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario competente bajo el Nº 37, tomo 2 del Protocolo Primero, vendió a sus hijas, ciudadanas MARY MEIR DE TORREALBA, ORLY MEIR DE COHEN y DAFNA MEIR DE ROIZENTAL, el apartamento que le pertenecía identificado con las letras y números tres Pent-House raya dos (3 P.H.-2) del edificio terraza tres (03) del Conjunto Residencial Terrazas de Altamira, urbanización Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda, presuntamente, por un precio de cuatrocientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 432.000.000,00).
7. Que en el mes de agosto de 2016, el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE tuvo conocimiento que su padre, ciudadano HAIM MEIR ARON, autorizado por su esposa NIRA HENDEL DE MEIR, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de octubre de 2.001, bajo el Nº 36, tomo 140 de los libros de autenticaciones de esa notaría, protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de diciembre de 2.001, registrado bajo el Nº 13, tomo 14, Protocolo Primero, vendió a sus hijas MARY MEIR DE TORREALBA, ORLY MEIR DE COHEN y DAFNA MEIR DE ROIZENTAL el edificio que le pertenecía, distinguido con el Nº 8, ubicado entre las esquinas de Matrices a Ibarras, Parroquia Catedral, Municipio Libertados del Distrito Capital, presuntamente, por un precio de un mil cuatrocientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 1.440.000.000,00).
8. Que en el mes de agosto del año 2016, el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE tuvo conocimiento que la esposa de su padre, ciudadana NIRA HENDEL DE MEIR, obrando en su propio nombre y en representación del ciudadano HAIM MEIR ARON, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 52, tomo 114 de los libros de autenticaciones de esa notaría, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de diciembre de 2.001, registrado bajo el Nº 14, tomo 14, Protocolo Primero, también había dado en venta a la sociedad mercantil OFFSHORE REGENT TRADING LTD, empresa constituida en Belice, el edificio que le pertenecía, distinguido con el numero 25 ubicado entre las esquinas de Abanico a Pelota, con frente a la calle Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente por un precio de cuatrocientos setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 474.480.000,00).
9. Que en virtud de las indicadas circunstancias el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE manifiesta que ha sufrido mucho, primero, observando como su padre de forma obcecada pretendía desconocerlo como hijo y luego sintiendo como este aliándose con otras personas ejecutaba actos ilícitos con la intención de despojarlo de sus derechos sucesorales y arrebatarle lo que le pertenece por ley, denominado en materia de derecho sucesoral como “legitima”.
10. Que de lo expuesto anteriormente se deduce que los bienes inmuebles objetos del presente juicio no han salido en realidad del patrimonio verdadero del ciudadano HAIM MEIR ARON y de su esposa NIRA HENDEL de MEIR, por lo que el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, a través del ejercicio de la presente acción procura anular los actos ilícitos ejecutados con anterioridad, a los fines de constituir una verdadera expectativa de derecho por cuanto considera que existe un profundo daño moral desde el punto de naturaleza del ser humano, ya que el padre de forma natural siempre tiende a proteger a su hijo, no a perjudicarlo ejecutando actos maliciosos en su contra.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

A los fines de preservar sus derechos e intereses la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles cuyas compraventas por simulación y nulidad se demandan el presente juicio, las cuales se detallan a continuación:
PRIMERO: Apartamento, identificado con las letras y números tres pen house raya 2 (3.P.H.2) del Edificio Terraza Tres (03) del Conjunto Residencial Terrazas de Altamira, situado al norte de la Urbanización Altamira de la cual forma parte y también de la Urbanización Cornisa de Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El apartamento está ubicado entre las plantas 12 y 13 que forman la planta pen house del Edificio Terraza Tres (03) del citado conjunto y tiene una superficie aproximada de seiscientos veintidós metros cuadrados (622 mts2) en los dos (02) pisos que lo forman. Con los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio y área de circulación, SUR: con la fachada sur o principal edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio y apartamento numero 3.P.H.1. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno milésimas por ciento (7.73481%) sobre los bienes y derechos de la comunidad de propietarios del Edificio Terrazas Tres (3) y dos enteros cuarenta y siete mil quinientos catorce cien milésimas por ciento (2,47.514%) sobre los bienes y derechos del Conjunto Residencial Terrazas de Altamira. Le pertenecen en propiedad al apartamento descrito tres (03) puestos de estacionamiento de vehículos identificados con los Nº 3 y 4 ubicados en la planta sótano y 44 ubicado en la planta baja, así un maletero distinguido con el número y letra tres pen house dos (3.P.H.2.);
SEGUNDO: Inmueble identificado con el número ocho (8), integrado por un edificio y un área de terreno que ocupa, ubicado en la Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas, con frente a la calle norte 1, entre las esquinas de Madrices a Ibarras, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: casa que fue de la sucesión de Francisco Herrera y que es o fue de la sucesión del doctor Luis Romero Zuluaga, SUR: casa que es o fue del doctor José María Ortega Martínez, ESTE: Casa que fue de la señora Camila Valbuena, viuda de la Ville; y, OESTE: a que da su frente con la citada calle Norte 1; y
TERCERO: Inmueble identificado con el número veinticinco (25), integrado por un edificio y el área de terreno que ocupa, ubicado entre las esquinas de Abanico a Pelota, con frente a la calle norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: casa que fue de Felipa Elizondo de Rey, donde esta hoy construido un edificio que es propiedad de José Milgram, SUR: casa que es o fue de Margarita de las Casas, hoy parte del edificio Karam, ESTE: a que da su frente con la calle norte 3; y, OESTE: antiguo jardín Azpurua, hoy Edificio Karam.
Asimismo, que en el supuesto que el tribunal negara el decreto de dicha medida, la parte actora solicitó de forma subsidiaria sea decretada medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre tales inmuebles.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.921, ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.281 eiusdem y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sea decretada también medida de anotación preventiva de la presente demanda de simulación.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los recaudos que se enumeran a continuación:
1. Instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 35, tomo 135 de los libros de autenticaciones de esa Notaría protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de enero de 2.002, registrado bajo el Nº 37, tomo 2, del Protocolo Primero.
2. Documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Mirando, el 18 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 36, tomo 140, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de diciembre de 2.001, registrado bajo el Nº 13, tomo 14, Protocolo Primero.
3. Documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 52, tomo 114, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de diciembre de 2.001, registrado bajo el Nº 14, tomo 14.
4. Copia de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión que intentó el ciudadano JONATHAN JESÚS MEIR URIBE, contra sentencia dictada por la Sala de Casación Social de ese máximo tribunal, el 14 de agosto de 2.012.
5. Copia del acta de nacimiento del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, donde consta que fue presentado por la ciudadana ANA VICTORIA URIBE DE RAMÍREZ, en fecha 23 de mayo de 1989.
6. Copia del documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de febrero de 2.014, bajo el Nº 2, tomo 18.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculadas a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente asunto, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

En lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y tampoco ha sido debidamente acreditado el denominado periculum in damni, que es un requisito adicionalmente exigido a los fines del decreto de las medidas cautelares innominadas. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitudes cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida atípica de prohibición de innovar sobre los bienes objeto del presente asunto, toda vez que tales solicitudes en este estado y grado del proceso, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la medida de anotación preventiva de la litis, tenemos que la misma encuentra fundamento legal en el artículo 1.921, ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.281 eiusdem y artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establecen lo siguiente:

“Artículo 1.921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.”
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Por su parte, el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:
“Artículo 44.- Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otra sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación y extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.

Respecto de la naturaleza y alcance de la medida de anotación preventiva de la litis, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2.014 (Exp. AA20-C-2014-0000175), que copiada a la letra es del tenor siguiente:

“En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:

“Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(…Omissis...)
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido).

Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:
“Artículo 1281.
(…Omissis…)
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
“Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayado añadido).

Sobre la base de las normas precedentemente transcritas y analizadas a la luz de la doctrina de casación, tenemos que el decreto de la medida de anotación preventiva de la litis solicitada por la parte demandante, resulta imperativa en casos como el que aquí nos ocupa, toda vez que la demanda que dio origen a esta causa judicial contiene una pretensión de simulación, toda vez que la ley ordena de forma explícita (artículos, 1921, ordinal 2°, 1.821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), y empleando verbos conjugados en modo imperativo que la medida de anotación preventiva de la litis debe ser acordada en juicios de esta especie, por lo que este tribunal debe proceder a su decreto , y así también se decide. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Registrador Subalterno de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia cerificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en las normas precedentemente citadas y analizadas. Cúmplase.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del presente asunto;
SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre los bienes objeto del presente asunto;
TERCERO: Se ACUERDA la anotación de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil y articulo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado por ante la Oficina de Registro correspondiente; y
CUARTO: En consecuencia se ordena notificar a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de que la misma se sirva estampar la nota marginal correspondiente, una vez hayan sido consignados los fotostátos necesarios para proveer. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ. EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J.

En cumplimiento a lo ordenado en dicho auto se deja expresa constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de proveer lo conducente, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, y Registrador Subalterno de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En la ciudad de Caracas, a los 24 de octubre de 2016.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000048
Asistente que realizó la actuación: AC.-