REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000460
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.) anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el N° 69, Tomo 1258-A, compañía en proceso de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), creada mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, liquidación que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.121.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el día 27 de junio de 1995, bajo el N° 46, Tomo 180-A-Pro, y los ciudadanos NESTOR FEDERICO RODRÍGUEZ LAMELAS, LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ OBREGÓN y JULIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.190.855, V-6.977.126 y V-6.977.128.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (Sentencia Definitiva)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada en fecha 13 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 21 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Agotados los trámites de citación personal, en fecha 18 de julio de 2014 se ordenó la citación de los codemandados NESTOR FEDERICO RODRÍGUEZ LAMELAS y LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ OBREGÓN, a través de carteles conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el 8 de junio de 2015 se ordenó citar al codemandado JULIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBREGÓN a través de carteles de en aplicación a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 15 de enero de 2016, previo cumplimiento de las formalidades requeridas por los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado designó como defensora judicial de los codemandados a la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
En fecha 3 de mayo de 2016 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2016 este tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, a fin de que las partes procedieran conforme lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el 1° de julio del presente año se admitieron las documentales promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), le concedió un préstamo mercantil a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., según hizo constar de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de enero de 2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 03;
2. Que el deudor se comprometió a pagar el mencionado préstamo en doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses convencionales;
3. Que los intereses convencionales fueron fijados en el contrato de préstamo, a una tasa de interés inicial de 20% anual, con posibilidad de ajustes periódicos de acuerdo a las cláusulas del contrato;
4. Que la Junta Interventora recalculó los intereses convencionales al 24% anual y los intereses de mora al 3% anual;
5. Que la deudora principal únicamente pagó cuatro (4) cuotas del préstamo, colocándose en situación de mora a partir del mes de junio de 2007;
6. Que desde el 31 de mayo de 2007 los codemandados no han efectuados pagos tendentes a cumplir con la obligación pactada;
7. Que al 31 de julio de 2012 la deuda de los codemandados asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 856.067,60) correspondientes a la sumatoria de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 344.223,65), por concepto del capital adeudado; CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 463.669,12), por concepto de intereses convencionales; y CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.174,93), por concepto de intereses de mora;
8. Que adicionalmente la ciudadana ROSA IRENE OBREGÓN DE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-3.252.188, actuando en nombre y representación de la compañía demandada, abrió una Cuenta Corriente en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el N° 0140-0051-80-0100001213, bajo la modalidad de “CHEQUE ACTIVO BANCANARIAS”, afirmando que dicho producto financiero permite a los cuenta correntistas obtener créditos por parte del banco a través de sobregiros;
9. Que la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A. no realizó abonos tendentes a pagar los créditos otorgados con motivo del mencionado producto financiero, por lo que afirma que la compañía demandada adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.615,86), correspondiente a la sumatoria de ciento veintiocho mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 128.642,51), por concepto del capital adeudado; Ochenta Y Tres Mil Quinientos Treinta Y Un Bolívares Con Ochenta Y Siete Céntimos (Bs. 83.531,87), por concepto de intereses convencionales causados hasta el 31 de julio de 2012 a la rata del 24% anual; y diez mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.441,48), por concepto de intereses de mora causados hasta el 31 de julio de 2012 a la tasa del 3% anual;
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de los codemandados, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con su representados;
2. Que se trasladó a los domicilios de los demandados, sin poder ubicarlos, por lo que afirma haber dejado copia del escrito de demanda y del telegrama remitido a los mismos; y,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda cobro de bolívares incoada contra sus representados.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Copia certificada del contrato de préstamo celebrado entre las partes, que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, anexo al escrito de demanda marcado “B”. Mediante dicha probanza la actora demostró que la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A. celebró contrato de préstamo con la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que el pago de dicho préstamo se efectuaría mediante doce (12) cuotas contentivas de amortización de capital e intereses convencionales. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constató la existencia de una deuda líquida y exigible a favor de la parte actora. Así se establece.
2. Instrumentos denominados “Estado de Cuenta” emanados del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en proceso de liquidación), anexos al escrito de demanda marcados “B-1”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva, por lo que debe concluirse que dicho instrumento hace prueba del monto de la deuda a la fecha de su emisión. Así se establece.
3. Contrato de apertura de cuenta denominado “CONTRATO CHEQUE ACTIVO BANCANARIAS” de fecha 15 de enero de 2007, anexo al escrito de demanda marcado “C”. Mediante dicha probanza la actora demostró que la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A. abrió una cuenta corriente en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el N° 0140-0051-80-0100001213, que permite al Cuenta Correntista obtener créditos a través de sobregiros del límite de la cuenta. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal da por reconocido y otorga valor probatorio a dicho instrumento, toda vez que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente. Así se establece.
4. Instrumento denominado “Proyección de Deuda” emanado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en proceso de liquidación), anexo al escrito de demanda marcado “C-1”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva, por lo que debe concluirse que dicho instrumento hace prueba del monto de la deuda a la fecha de su emisión. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito de demanda.
De la valoración de los medios de prueba consignados por la parte actora, previamente enumerados, se pudo desprender entonces la existencia de deudas líquidas y exigibles a su favor.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
Las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda, se circunscriben en primer lugar al pago de la suma de ochocientos cincuenta y seis mil sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (BS. 856.067,60) monto éste comprendido de capital remanente, intereses convencionales y de mora, pactados en el contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En segundo lugar, la actora también demanda el pago de la suma de doscientos veintidós mil seiscientos quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 222.615,86), monto este deducido de la sumatoria del capital adeudado, intereses convencionales y de mora, con motivo del alegado y probado sobregiro de la cuenta corriente N° 0140-0051-80-0100001213 abierta por la representación legal de la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A. en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., bajo la modalidad de “CHEQUE ACTIVO BANCANARIAS”.
En ese sentido, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo aportado a los autos por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el caso de marras, quedó fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos NESTOR FEDERICO RODRÍGUEZ LAMELAS, LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ OBREGÓN y JULIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBREGÓN, como fiadores solidarios, adeudan a la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en proceso de liquidación), la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 856.067,60) cifra ésta contentiva de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 344.223,65), por concepto del capital adeudado; CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 463.669,12), por concepto de intereses convencionales, computados al veintiocho por ciento (28%) anual, por 685 días, desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, al veintiséis por ciento (26%) anual, por 64 días, desde el 1° de abril de 2009 hasta el 4 de junio de 2009, y al veinticuatro por ciento (24%) anual, por 1152 días, desde el 5 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2012; y CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.174,93), por concepto de intereses de mora, causados con ocasión al contrato de préstamo celebrado entre las partes.
Adicionalmente, del material probatorio aportado a los autos quedó demostrado que la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A. adeuda a la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en proceso de liquidación), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.615,86), correspondientes a CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 128.642,51), por concepto del capital adeudado; OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.531,87), por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, a la rata del 24% anual; y DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.441,48), por concepto de intereses de mora causados desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, a la tasa del 3% anual, derivados del sobregiro de la cuenta corriente antes indicada.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su carga de probar el pago de la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que los deudores hayan cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.
En tal sentido, este juzgado debe necesariamente declarar CON LUGAR la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en proceso de liquidación), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., y los ciudadanos NESTOR FEDERICO RODRÍGUEZ LAMELAS, LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ OBREGÓN y JULIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBREGÓN, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos, conforme los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así expresamente se decide.
Asimismo, respecto de la solicitud simultánea de indexación del capital remanente, este tribunal hace constar que tal indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal (obligación principal, sin accesorios), con el fin de actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses compensatorios y moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, según las estipulaciones de los contratos de préstamo que vincula a las partes. Adicionalmente, se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, esto en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009. Así se hace constar.
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el día 27 de junio de 1995, bajo el N° 46, Tomo 180-A-Pro, y los ciudadanos NESTOR FEDERICO RODRÍGUEZ LAMELAS, LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ OBREGÓN y JULIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.190.855, V-6.977.126 y V-6.977.128. En consecuencia, se condena a dichos co-demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos NESTOR FEDERICO RODRÍGUEZ LAMELAS, LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ OBREGÓN y JULIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBREGÓN, como fiadores solidarios, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 856.067,60), suma discriminada de la siguiente manera:
a) TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 344.223,65), por concepto de capital adeudado;
b) CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 463.669,12), por concepto de intereses convencionales; y,
c) CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (bs. 48.174,93) por concepto de intereses de mora.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos NESTOR FEDERICO RODRÍGUEZ LAMELAS, LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ OBREGÓN y JULIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBREGÓN, como fiadores solidarios, al pago de la indexación judicial resultante únicamente sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 344.223,65), suma ésta que corresponde al saldo de capital adeudado, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos NESTOR FEDERICO RODRÍGUEZ LAMELAS, LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ OBREGÓN y JULIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBREGÓN, como fiadores solidarios, al pago de los intereses convencionales y de mora que se generen sobre el capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 222.615,86), suma discriminada de la siguiente manera:
a) CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 128.642,51), por concepto de capital adeudado;
b) OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 83.531,87), por concepto de intereses convencionales; y,
c) DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 10.441,48), por concepto de intereses de mora.
QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., al pago de la indexación judicial resultante únicamente sobre la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 128.642,51), suma ésta que corresponde al saldo de capital adeudado, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la sociedad mercantil PRODUCCIONES WEYCE, C.A., al pago de los intereses convencionales y de mora que se generen sobre el capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-M-2012-000460
LRHG/JM/GEDLER R.
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