REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2015-000121

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.458.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.799.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Definitiva. (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las actuaciones dictadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente los autos dictados en fecha 07, 26 de octubre y 02 de noviembre de 2015, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en contra de la presunta agraviada, por el ciudadano EDILSON ANTONIO RANGEL AVENDAÑO, plenamente identificados en autos. Correspondiéndole previo sorteo respectivo de ley, a este Tribunal el conocimiento de esta causa. (f.01 al f.20).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió esta acción, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose se procediera conforme al procedimiento establecido por interpretación, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los referidos artículos, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo tanto debía notificarse a la presunta agraviante, y al tercero interesado, así como a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, para que comparecieran ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral y Pública. (f.21).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, la representación judicial de la presunta agraviada solicitó se libraran las notificaciones respectivas, consignando a tal efecto los fotostátos correspondientes. (f.22 al f.23).
Posteriormente, por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la presunta agraviante, y oficiar a la representación del Ministerio Público, asimismo se instó a la representación judicial de la presunta agraviada que indicara el domicilio en que habría de practicarse la notificación del tercero interesado. (f.24 al f.26).
En fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal en virtud, de la Circular Nº 048-2015, de fecha 17-12-2015, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto mediante el cual informó lo concerniente al receso de las actividades judiciales durante el periodo Decembrino, comprendido desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 06 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, por lo que se ordenó la inmediata remisión de la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que se redistribuyera para el Tribunal de guardia respectivo; correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley conocer de este asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse de guardia, el cual en fecha 23 de diciembre de 2015, le dio entrada al expediente, y el Juez Provisorio de ese Despacho, se abocó a su conocimiento en el estado en que se encontraba.
Asimismo, en fecha 07 de enero de 2016, luego de haber culminado el receso antes mencionado, el referido Tribunal de guardia dictó auto, ordenando la remisión del asunto a este Despacho, dándosele entrada y el correspondiente curso de Ley, según consta de auto dictado en fecha 12 de enero de 2016. (f.27 al f.33).
Mediante diligencias de fechas 12 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil designado para la practica de las notificaciones ordenadas en esta acción, dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público en fecha 11 de enero de 2016, y a la presunta agraviante en fecha 07 de enero de 2016, consignando los recibos firmados de dichas notificaciones. (f.34 al f.37).
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la presunta agraviada indicó el domicilio en el que habría de notificarse al tercero interesado, y por auto de fecha 23 de febrero de 2016, éste Juzgado ordenó librarle la boleta correspondiente. Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la notificación en comento, ciudadano José Daniel Reyes, diligenció dejando expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con su misión, por no ubicar la dirección correspondiente. (f.38 al f.49).
En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, consignó escrito de alegatos a esta causa y solicitó se declarara por terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal de la parte accionante en Amparo, ciudadana Marlene Susana Peniche de Mendoza. (f.50 al f.55).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de revisadas las actas procesales correspondientes a esta acción, observa que la materia de la acción de amparo constitucional que originó este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así, tenemos que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
En este orden de ideas, se desprende de autos que la ultima actuación procesal que riela en autos efectuada por la representación judicial de la presunta agraviada es de fecha 23 de febrero de 2016; y luego de ello, no se puede constatar ninguna actuación por parte de la misma; y siendo, que posterior a la diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, mediante la cual el ciudadano Alguacil designado para la practica de la notificación del tercero interesado, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con tal misión, el deber de dicha parte a los fines del correspondiente impulso procesal en este procedimiento era el de agotar el trámite referente a la notificación del tercero interesado; y no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar que es carga de los accionantes el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del querellado desde la fecha 23 de febrero de 2016, hasta la presente, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
Es de observar por este sentenciador, que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARLENE SUSANA PENICHE DE MENDOZA, en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, en virtud, de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ. EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-O-2015-000121