REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000185
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LA CURZ RIVERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-990.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN SANTANDER GARRIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.863.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORDAN MARISOL CHACON DE BOUSQUEY y PEDRO CHACON RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.410.523 y V- 5.410.522, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLITSA JUNCAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.726.
MOTIVO: ACCION MERO DACLARATIVA DE CONCUBINATO. (Perención Anual de la Instancia).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo de demanda, presentado en fecha 11 de febrero de 2011, por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RIVERO BLANCO, debidamente asistido por el abogado IVAN SANTANDER GARRIDO, mediante el cual intentó la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos JORDAN MARISOL CHACON DE BOUSQUEY y PEDRO CHACON RIVERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas). (f.01 al f.04).
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos demandados.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos demandados, y dejaron constancia que formalmente se daban por citados con respecto a este juicio, renunciando al término de comparecencia, y a su vez convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de ser ciertos los hechos y circunstancias allí explanados. Luego de ello, por decisión de fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal negó la homologación del convenimiento planteado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que si bien es cierto que la parte actora realizó todas las gestiones tendientes a ubicar el domicilio procesal fehaciente del ciudadano demandado, no es menos cierto que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual se negó la homologación del convenimiento planteado por los codemandados, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto de fecha 15 de marzo de 2011, dictado por este Juzgado.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2011-000185
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