REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000350

DEMANDANTE CEDENTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
DEMANDANTE CESIONARIO: JOSE GERARDO MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.028.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE CESIONARIO: Abogados en ejercicio NELSON DE JESUS LUCENA, LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, MAURICIO COROMOTO PINTO y JUAN JOSE ASCANIO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.332, 51.578, 69.177 y 110.953, respectivamente.
DEMANDADO CEDIDO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUERREROS DEL CAMINO S.R.L., C.A.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Homologación Cesión de Derechos Litigiosos)
I
Vistas las anteriores diligencias presentada en fecha 6 de octubre de 2016 y 20 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio NELSON LUCENA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cesionaria, en el juicio por Resolución de Contrato, incoara BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) (DEMANDANTE CEDENTE), contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUERREROS DEL CAMINO S.R.L., C.A., mediante la cual solicita la homologación de la cesión de derechos litigiosos presentada el 17 de mayo de 2016.
II
Ahora bien, dispone el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

El Artículo 1.549 del Código Civil Venezolano, prevé lo siguiente a saber:

“…Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…” “…La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido…”

De igual forma establece el artículo 1.550 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“…Artículo 1.550. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…”

El artículo 1.551 del Código Civil Venezolano, reza lo siguiente:

“…El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión…” “…Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para impartirle la homologación de Ley a una cesión de derechos litigiosos celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción, así como la debida notificación al deudor cedido.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora a los fines de poder desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente y disponer del derecho en litigio, era necesaria la aprobación previa de las instancias competentes de Bandes, lo cual se autorizó en fecha 15 de abril de 2016 por la Presidencia de Bandes, mediante punto de cuenta Nº 161, según consta de punto de cuenta al presidente signado con el Nº 190 de fecha 10 de mayo de 2016, que se acompañó a los autos en fecha 10 de agosto de 2016, marcado con la letra “A”; y además se practicó la debida notificación al deudor cedido, según consta de autos, por lo que este sentenciador debe necesariamente impartirle la homologación de ley a la cesión de derechos litigiosos presentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto procesal.

III
Por cuanto existen en las actuaciones del presente expediente, tales como la notificación de fecha 20 de julio de 2016, a la parte demandada cedida ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUERREROS DEL CAMINO S.R.L., C.A., de la cesión de derechos litigiosos; y aquella no formuló oposición alguna, y se constató de autos la aprobación expresa por parte del presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela para la realización de tal cesión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION DE LEY a la cesión de derechos litigiosos presentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el abogado LIBORIO VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cedente, al ciudadano JOSE GERARDO MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.028, en su condición de cesionario, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, en los términos señalados en aquella, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Resolución de Contrato, incoara BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) (DEMANDANTE CEDENTE), contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUERREROS DEL CAMINO S.R.L., C.A., signado con el expediente Nº AP11-V-2013-000350, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2013-000350