REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000025

Admitido como se encuentra el juicio por NULIDAD DE CONTRATO presentada por los abogados en ejercicio, CARLOS ALBERTO CANICHE, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ Y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.061.079, V-15.394.512, V-20.490.324, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-4.424.153 contra los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, venezolana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.917.935 y su cónyuge LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-6.913.125, éste tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventiva pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que fecha 12 de diciembre de 2006, se suscribió en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, el Notario Público del Estado de Florida, ciudadano Jorge Márquez, bajo el Nº 1113, documento denominado cesión a cambio de una renta vitalicia, entre los ciudadanos Zobeida Marina Parra Díaz, y su cónyuge Javier Emiro Sosa Totesaut, con los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, efectuándose una serie de cesiones de títulos mercantiles constituidos por acciones, cuotas de partición, referidas a treinta y siete (37) acciones nominativas, no convertibles al portados, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas, de la sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO UNIBAR C. A; dieciséis mil quinientas (16.500,) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una, porción accionaría que corresponde al cincuenta (50%) de las acciones de la empresa COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DÍAZ C. A; ciento cincuenta (150) cuotas de participación de un mil bolívares (1.000,00) cada una que representa el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de responsabilidad limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA; setecientas mil (700.000) acciones nominativas, no convertibles al portador de un mil bolívares (1.000,00) cada una, totalmente pagadas en la sociedad mercantil, INVERSIONES VARG.UNI C.A; ochenta y cinco mil (85.000) acciones nominativas no convertibles al portador de un mil bolívares (1.000,00) cada una , totalmente pagadas, de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVAR C. A, cincuenta (50) acciones nominativas, no convertibles al portador de un mil bolívares (1.000,00), cada una, totalmente pagadas, de la sociedad mercantil GRUPO PARRA DÍAZ, un mil cuotas de participación (1.000,00) de un mil bolívares (1.000,00) que representan el cincuenta (50%) de la propiedad de la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS; treinta y siete (37) acciones nominativas no convertibles al portador de un mil bolívares (1.000,00) cada una, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RETCRE; la totalidad de los derechos de mi representada en la sociedad civil SIS SISTEMA INTEGRAL DE SALUD; doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PARRVE, doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una, totalmente pagadas a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ERIKA JOTA C.A; doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CRETER C. A, doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EDUCAR C. A, doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RRAPA C. A; doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADOR SOCIVAR C. A; doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA UNIPA C. A, doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LEALCA C. A; doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ERILELIS, C. A; quinientas (500) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ZOEBALY C. A; doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RETCRECA C. A; doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FERLE C. A; ciento cincuenta (150) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ESCUELA BÁSICA MARIANO TALAVERA C. A; doscientas cincuenta (250) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FER-PA C. A; ciento cincuenta (150) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil INVERSIONES HAPPY CAMP C. A; ciento cincuenta (150) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un mil bolívares (1.000,00) cada una totalmente pagadas de la sociedad mercantil I.C.A.N.E, INSTITUTO DE CAPACITACIÓN DEL NIÑO CON NECESIDADES ESPECIALES C. A; la totalidad de los derechos que le corresponden a nuestra representada de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS; y la totalidad de los derechos que le corresponden en la ASOCIACIÓN CIVIL JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMÁ.
2) Que se estipuló como contraprestación de esa cesión una voluptuosa cantidad de derechos, una renta vitalicia por la cantidad equivalente a treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América ($35,000.00) mensuales, pagaderos a una cuenta corriente, dicha suma se fijó en la cantidad de setenta y cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 75.250.000,00), convertido a la tasa oficial de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dolar.
3) Que dicha cesión carece de precio determinado e individual de cada una de las veintisiete (27) cesiones que comprendieron un cúmulo de acciones, cuotas de participación y derechos, por lo que resulta imposible que el fisco nacional pudiere realizar el cobro correspondiente de los impuestos sobre la renta correspondientes para ese tipo de operaciones, por lo que dichas cesiones resultan nulas de pleno derecho.
4) Que no se estipuló el contenido del contrato, ni se estableció un precio determinado en el contrato por lo que el mismo el nulo.
5) Que la parte demanda violó otro elemento esencial para la validez del contrato de renta vitalicia, a saber, que dure para toda la vida del beneficiario, con lo cual se genera una violación de las normas de orden público.
6) Que el contrato de renta vitalicia se encuentra sometido a una serie de condiciones que desnaturalizan por completo el mismo, por lo que adolece de una nulidad absoluta, ya que el núcleo de éste es que se asegure la renta de por vida al beneficiario.
7) Que no puede considerarse como vitalicia una renta que no dependa únicamente de la vida del beneficiario.
8) Que la parte demandada se enriqueció inusitadamente con el patrimonio de la parte actora ya que lo que ésta percibe por concepto de dicha renta no representa el valor del capital, ni mucho menos el valor de los frutos que actualmente generan dichas acciones, derecho y cuotas de participación reflejadas en las veintisiete (27) cesiones.
9) Que la renta vitalicia estaba sometida a una condición de abstención del pago por razón de utilidad pública lo cual en todo es injusto ya que la compensación le quedaría a la señora ALICIA PARRA y su cónyuge. Por lo cual solicita la parte actora la nulidad del contrato antes mencionado.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia simple del poder otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito metropolitano de Caracas, en fecha 2 de Abril de 2016, anotado bajo l Nº.35, tomo 135 de los libros de autenticaciones.
2. Original de sustitución del poder, emitido por la Notaria Pública Nº 113 del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, en fecha 13 de Enero de 2016, debidamente apostillado.
3. Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria De La Firma Compleja Educativo Parra C. A, emitida por el Registro Mercantil Primero Del Distrito Capital, en fecha 23 de Mayo de 2014, entre otros.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y;
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud, de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar improcedente la medida preventiva de embargo preventivo solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, y en atención a lo antes aludido, evidenció que no se desprende de autos, la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000025