REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000432
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en echa 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, Registro de Información Fiscal RIF Nº J-0002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 09, tomo 70-A., RIF Nº J-29927121-7, en la persona del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.295.470, en su doble carácter de Director Gerente de la referida empresa y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal antes mencionada.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDO SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE: Ciudadana MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C, A: Ciudadano PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.367.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., en la persona del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, en su doble carácter de Director Gerente y a titulo personal como fiador de la referida empresa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Agotados los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, sin que fuera posible verificar la misma, fueron solicitados, librados, publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los lapsos correspondientes, a solicitud de la parte actora fue designada defensora judicial para los co-demandados, sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. y ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, quien luego de su notificación procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 02 de agosto de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se hizo constar la citación personal de la parte demandada, integrada por la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. y el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, practicada en la persona de su defensora judicial.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, compareció ante este tribunal el abogado Pablo Rosas, acreditando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., y a tal efecto consignó instrumento poder, manifestando darse por citado en nombre de dicha sociedad mercantil.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, la representación actora solicitó cómputo practicado por secretaría a fin que se dejara constancia del lapso en que realizó la contestación de la parte demandada; lo cual fue proveído en fecha 31 de octubre de 2016.
Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en este juicio, las cuales fueron agregadas a las actas procesales por auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de de alegatos y subsanación.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora ratificó la confesión ficta de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las consideraciones que se desarrollan a continuación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente causa, se trata de una acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. en la persona del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, en su doble carácter de Director Gerente de dicha empresa y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal antes mencionada; teniéndose como consecuencia dos codemandados (una persona jurídica y una persona natural).
Así las cosas, luego de haberse cumplido el trámite procesal de citación de la defensora judicial designada para la parte demandada, el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, alegando ser representante de los codemandados se dio por citado en nombre y representación de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., en fecha 24 de octubre de 2016, y consignó a los autos instrumento poder autenticado en fecha 21 de octubre de 2016, ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 45, Tomo 178, Folios 153 al 156, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, del que se desprende que el mismo fue conferido al mencionado abogado por el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. Siendo ello así, tenemos que el co-demandado, ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, no le confirió dicho poder con facultades para ejercer su representación personal en este juicio que le fue incoado también en su contra, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal antes mencionada, por lo que el codemandado, ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, siguió siendo representado por la defensora judicial, siendo que dicha auxiliar de justicia omitió dar contestación a la demanda en nombre de este último.
En este sentido, este sentenciador pasa a revisar la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005 (Exp. Nº 05-1741), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero y sin ningún voto salvado, donde se estableció lo siguiente:
“Para decidir esta Sala observa lo siguiente:
Alegan los accionantes que fueron demandados por interdicto restitutorio, pero nunca tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en su contra en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda, dada la imposibilidad de ubicarlos.
Que en virtud de ello, el Tribunal de la causa, previa publicación en prensa de un cartel de citación y fijar cartel en sus domicilios, que a su decir, nunca vieron, les designó un defensor ad litem, para que ejerciera su defensa, sin embargo, este abogado defensor no ejerció las funciones para lo cual fue nombrado, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa a pesar de conocer su domicilio, no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio, no compareció al acto de declaración de testigos ni apeló de la sentencia definitiva a pesar de haber sido notificado que ésta, quedando, por ende, dicha decisión definitivamente firme y, consecuentemente, ordenándose el desalojo de los accionantes y el de sus familias.
(...)
Ahora bien, se observa que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
‘Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’
Visto lo anterior y dado que en el presente caso el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en su carácter de defensor ad litem designado por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegidos a los accionantes, tal como se evidencia de la decisión dictada el 9 mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 86), en la cual se dejó constancia de que el defensor designado “No promovió prueba alguna en su defensa” y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa; esta Sala rechaza la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que el recurso de invalidación no repararía la situación denunciada por no encuadrar, el asunto planteado, en ninguno de sus supuestos de procedencia, específicamente porque en el interdicto no hay citación del demandado, siendo, por ende, el amparo la única vía mediante la cual pueden los ciudadanos Víctor León y Clinio Antonio González Delgado, hacer valer sus defensas y obtener la reparación de la situación jurídica infringida, ya que los hechos denunciados así como la actuación despreocupada del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, trastocó el orden público constitucional.”

El derecho fundamental a la defensa de la parte demandada, que debe ser especialmente tutelado en cualquier causa en que el destinatario de la acción es representado por un defensor judicial, impone que el defensor judicial designado deba plantear oportuna contestación a la demanda, siendo que tal actuación constituye el primer acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa.
Ante tal circunstancia, y teniendo en consideración que el codemandado SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa ha sido ejercida a través de una defensora judicial designada por este mismo tribunal, que ha omitido dar oportuna contestación a la demanda, evidentemente nos encontramos ante la obligación constitucional de proteger los derechos del justiciable accionado y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde su derecho fundamental a la defensa, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitarse la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de la defensora ad litem designada en este proceso.
Como consecuencia, este tribunal hace suya la doctrina contenida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente transcritos, reponiendo la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los codemandados, es decir, al estado de que comience a correr el término de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, establecido en la parte in fine del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse al día siguiente de la notificación que de esta decisión se hará a las partes. Lo anterior por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se decide.
Asimismo, vista la solicitud de confesión ficta formulada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo todo lo anterior decidido, evidentemente no es procedente tal declaratoria de confesión ficta, toda vez que luego de ser notificado este auto comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda. Así se establece.

- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a correr el término de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en el que la defensora judicial aquí designada, proceda a cumplir con su obligación de dar oportuna contestación.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2015-000432