REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: AP11-V-2016-000771
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYANA ANDRADE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.557480.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.102.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad número V-10.471.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (DESISTIMIENTO. Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).


-I-
Vista la diligencia anterior diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, abogado en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA ANDRADE VASQUEZ, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la acción y del procedimiento; este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder que riela a los autos, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2016, bajo el Nº 20, Tomo 77, Folios 88 hasta el 92, conferido por la ciudadana DAYANA ANDRADE VASQUEZ, a la abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, se desprende que la ultima de las prenombrada ostenta el carácter apoderada judicial de la parte actora y posee facultad expresa para desistir, es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la referida diligenciante, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, en fecha 22 de noviembre de 2016, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana DAYANA ANDRADE VASQUEZ, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO, en el expediente signado con el asunto AP11-V-2016-000771 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mi dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALESJ

Asunto: AP11-V-2016-000771