REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2014-000004
PARTE QUEJOSA: Ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 14.131.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados CARLOS ALBERTO CUICAS COLON y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.058 y 196.405.
PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.311.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y JOSÉ CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.328 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA POR DESACATO (AMPARO CONSTITUCIONAL).

- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Esta incidencia se inició mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2015 la parte gananciosa en este proceso de amparo constitucional presentó denuncia de desacato en contra del agraviante, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte agraviante presentó escrito de contestación a la solicitud de desacato en fecha 31 de agosto de 2015.
Por decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2015, dicho juzgado declaró CON LUGAR la solicitud de declaratoria de desacato, siendo revocada dicha decisión por el mismo juzgado en fecha 28 de enero de 2016, ordenando tramitar la correspondiente incidencia, tal como lo estableció la sentencia Nº 14-0205 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2014.
Luego de la inhibición de la Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibido este expediente por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2016.
La notificación de de Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, constaron en autos en fechas 8 y 14 de marzo de 2016, respectivamente.
La notificación de la agraviante se perfeccionó en fecha 31 de octubre de 2016. Por auto dictado por este tribunal, en esa misma fecha, se fijó las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día 2 de noviembre de 2016, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia correspondiente a esta incidencia.
La indicada audiencia fue celebrada en la oportunidad fijada al efecto, con la asistencia de ambas partes, siendo declarada SIN LUGAR la denuncia de desacato y haciéndose constar que el extenso de la decisión sería publicado dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la audiencia.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
- II -
DE ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
La parte agraviada alega en su escrito contentivo de denuncia por desacato lo siguiente:
• Que desde el momento del acto de ejecución forzosa, la parte querellada pretendió desconocer el derecho del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO.
• De igual forma señala que la Asociación de Conductores Criollos de la Pastora, condiciona la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, al manifestar que debe efectuar el pago de fianzas desde el día 14 de abril de 2014, así como también contar con el aval de un socio de dicha asociación y recopilar o recoger las firmas necesarias para poder ingresar nuevamente a laborar.
• Que la referida asociación de conductores ha vendido ejecutando actos de imposición y tratos deshonestos y humillantes contra el ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO.
• Que en virtud del incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2014, y ratificada por el Tribunal de Alzada, solicita la sustanciación del procedimiento por desacato y la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la parte agraviante en el caso de autos.
Asimismo, en la audiencia de incidencia por denuncia de desacato celebrada en fecha 02 de noviembre de 2016, en su derecho a exponer la parte agraviada manifestó:
• Insistió en la pretensión contenida en la solicitud de declaratoria de desacato, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos.
• Que luego que el agraviante fue víctima de una vía de hecho perpetrada por la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA, intentó infructuosamente solventar la situación a través de la vía extrajudicial, luego de lo cual intentó la acción de amparo constitucional que dio origen a esta causa judicial, siendo declarada con lugar la pretensión de amparo mediante sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2014, la cual fue confirmada en alzada.
• Que para la fecha en que fuera interpuesta la acción de amparo, el ciudadano ORLANDO SOTO era el Presidente de la agraviante, asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA.
• Que luego de estar definitivamente firme la decisión contentiva del mandamiento de amparo constitucional, los representantes de la agraviante, asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA, le manifestaron al accionante en amparo que debía conseguir un socio que le permitiera usar una unidad de transporte, al tiempo que debía pagar las cuotas correspondientes a dicha asociación.
• Que en julio de 2015 fue decretada la ejecución forzosa del mandamiento de amparo, siendo que para dicha fecha el actual Presidente de la asociación se desempeñaba como Secretario del Tribunal Disciplinario de la misma, quien le manifestó que tenía que pagar una deuda superior a CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00), señalándole adicionalmente que debía vestir el uniforme respectivo.
• Que el cumplimiento del mandamiento de amparo y consecuente re-ingreso del agraviado a la asociación no puede resultar condicionado a las indicadas circunstancias.
• Que consignaba escrito de alegatos y pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos.
• Que solicita sea declarado el desacato del ciudadano NESTOR ESPINOZA y se le condene a la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Alega la parte agraviante en su escrito de contestación a la presente incidencia por desacato, lo siguiente:
• Que el ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, una vez conocida la decisión del tribunal, no se presentó en las instalaciones de la asociación.
• Señala que el agraviado no es empleado de la asociación, sino que es un arrendatario de un vehículo, y que una condición para ser socio de la misma es poseer un carro de transporte público propiedad del socio.
• Que la línea de transporte no posee vehículos, que éstos son propiedad de los socios y son ellos los que deciden a quien alquilar el mismo; razón por la cual, dicha asociación no puede proporcionarle un vehículo al agraviado para que realice la actividad económica de transportista.
• Que la reincorporación del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA, quedó demostrada mediante acta de Asamblea de la Junta Directiva de fecha 07 de mayo de 2014.
• Que en virtud de lo antes expuesto la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA, no ha incurrido en desacato del mandamiento de amparo proferido en esta causa, y que es el querellante quien lesiona a su representada; por lo que solicitó a este juzgado se declarara sin lugar la presente solicitud de desacato.
Asimismo, en la audiencia de incidencia por denuncia de desacato celebrada en fecha 02 de noviembre de 2016, en su derecho a exponer la parte agraviante manifestó:
• Rechazó, negó y contradijo la denuncia de desacato intentada en su contra, poniendo de manifiesto que el mandamiento de amparo fue cumplido en fecha 19 de octubre de 2016, fecha en la cual se acordó la re-incorporación del quejoso en asamblea de la indicada asociación civil.
• Que en fecha 19 de octubre de 2016, consignaron el Acta levantada en fecha 7 de mayo de 2014, en la que se acordó nuevamente la reincorporación del accionante.
• Que el quejoso no es trabajador o empleado de la asociación, sino un arrendatario o avance que puede conducir alguna unidad de transporte que le sea arrendada por alguno de los socios de la asociación civil.
• Que la reincorporación del quejoso fue ratificada en fecha 1º de octubre de 2014.
• Que el mandamiento de amparo fue dictado sobre la base de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso.
• Que el quejoso tiene una relación comercial con cualquiera de los socios que eventualmente le arriende una unidad de transporte, siendo que la asociación no es propietaria de vehículo alguno y su función es meramente administrativa, por lo que mal podría proporcionarle una unidad de transporte al quejoso, para que pueda utilizarla.
• Denuncia que el quejoso ha incurrido en un supuesto fraude procesal, cuando intentó practicar la notificación de la asociación en la persona de su ex-Presidente, ciudadano ORLANDO SOTO, pese a que el mismo ya no detenta la representación de la misma, al tiempo que denuncia un constante acoso y hostigamiento de dicho ciudadano.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, el tribunal observa que el agraviado manifestó en su denuncia por desacato, que el mandamiento de amparo que se afirma desacatado, fue dictado en esta causa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2014, el cual literalmente dispuso:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoado por CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, versus la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación al amparista en la citada asociación civil, restituyéndose sus derechos.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas al agraviante.”

En opinión del agraviado, el anterior mandamiento de amparo resultó desacatado luego de objetivarse la conducta del agraviante que se describe a continuación:
“Pero es el caso Ciudadana Juez, que desde el momento del acto de ejecución forzosa la parte querellada pretendió desconocer el derecho de nuestro representado a ser reincorporado oponiendo en el acto y así quedó constancia en el acta que al efecto levantó el tribunal comisionado, manifestando que: ‘...nuestro representado para ingresar debía en primer lugar pagar unas supuestas finanzas desde el día 14 de abril de 2014, al alegar que fue reincorporado a su sitio de trabajo en la mencionada fecha, en segundo lugar que debía tener el aval de un socio, e igualmente recopilar o recoger las firmas necesarias, para poder ingresar de nuevo a laborar, condicionando así ciudadana Juez la sentencia emanada por este honorable Juzgado. Así las cosas, La Asociación Civil de Conductores ‘Criollitos de La Pastora’ ha venido ejecutando actos de imposición como no permitiéndole a nuestro representado el ingreso o acceso a las instalaciones de dicha asociación Civil, como igualmente, induciéndoles trato deshonestos y humillantes como, ‘si quieres trabajar busca carro pero fuera de aquí, a ver quien te la va a dar el aval...’, o ‘...ningún socio te quiere aquí por haber demandado a la Asociación...’; son actitudes éstas, ciudadana Juez, que considera esta representación judicial de la parte querellante, que la Asociación Civil de Conductores ‘CRIOLLOS DE LA PASTORA’, ha incurrido DESACATO, a la sentencia de este tribunal, LA Asociación Civil de Conductores ‘CRIOLLOS DE LA PASTORA’. En virtud del incumplimiento del Amparo, ha incurrido ciudadana Juez, en abierto desacato a la decisión dictada, representada por su Presidente el ciudadano ORLANDO SOTO TORRE (...)”

Luego de tal denuncia de desacato, este tribunal pudo observar las actas levantadas por la agraviante, en fechas 7 de mayo de 2014 y 14 de julio de 2014, en las que consta la reincorporación del quejoso como asociado de la misma, asignándosele el número 49 (folios 650 al 652).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas.
En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional. Entre la gran cantidad de precedentes de nuestra Sala Constitucional que han definido y limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos exclusivamente al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse los siguientes:
1. Sentencia Nº 1502/00, 06-12-2000, Sky Satélite, C.A.:
En consecuencia, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, sentencia de fecha 30 de junio de 2000 en el caso José Belisario, referido a que ‘…el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta…’, este Alto Tribunal declara ajustada a derecho la negativa hecha en el fallo consultado respecto al pedimento antes referido, y así se decide.
2. Sentencia Nº 467/01, 06-04-2001, Distribuidora Vifrasa, S.A.:
No obstante lo anterior, observa la sala que el a quo emite un mandamiento de amparo incongruente con su propia apreciación. Como es bien sabido, el mandamiento de amparo debe tener por objeto la restitución del derecho que resultare violado. En el caso de una violación del derecho a la defensa, su restitución consiste precisamente en la realización de los trámites necesarios para su efecto para su efectivo ejercicio. Ello, en el presente caso, consistía simplemente en la realización de un nuevo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte de Distribuidora Vifrasa, S.A., por lo cual el mandamiento de amparo, con fundamento en la violación al derecho a la defensa, ha debido limitarse a ordenar la realización del tantas veces mencionado reconocimiento…
3. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, Eduardo Gallardo y otros:
Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.
4. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, José Gerardo Castro Arismendi:
En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”
En consecuencia, considerar que la quejosa ha desacatado un mandamiento de amparo al no haberle proporcionado una unidad al quejoso a los efectos de su explotación o por cuanto sobrevenidamente se han presentado problemas de convivencia, insoslayablemente aparejaría atribuir a la decisión de amparo supuestamente desacatada carácter constitutivo, desnaturalizando la esencia de la acción de amparo reconocida en a Ley Orgánica que lo regula, así como en todos los precedentes jurisprudenciales que han tratado el punto relativo a los efectos de la acción de amparo, emanados de la Sala Constitucional.
Siendo así, de la revisión de las actas no quedó demostrado que la agraviante fuera quien le proporcionaba una unidad de transporte al quejoso a los fines de su explotación, siendo que la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA ha manifestado que su actividad se encuentra limitada a aceptar o no al quejoso como arrendatario o avance de la unidad de alguno de sus socios. En consecuencia, luego de haber sido dejado sin efecto el acto que lo desincorporó como asociado y admitida la posibilidad que el quejoso se desempeñe como arrendatario o avance de alguna unidad perteneciente a algún socio de la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA, obviamente debe concluirse que la situación jurídica infringida resultó reestablecida, agotándose los efectos del mandamiento de amparo, y así se decide.
Adicionalmente, resulta didáctico traer a colación la declaración de principios contenida en sentencia N° 522, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido el carácter reversible y provisional de la situación jurídica reestablecida por el Juez de amparo, en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.
Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.
Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1) La existencia de la situación jurídica.
2) La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3) El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.
Pero, debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso.”

A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en la sentencia precedentemente transcrita, tenemos que el mandamiento de amparo dictado en este proceso judicial no puede constituir una herramienta que exima al quejoso de cumplir con las normas de la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA, aplicables a sus socios y asociados, tales como el uso de un uniforme determinado, el pago de las cuotas establecidas y cumplimiento de rutas y horarios, entre otros, los cuales deben ser cumplidos por quienes se desempeñen como socios o arrendatarios de unidades de transporte público pertenecientes a éstos. Así se establece.-
- IV –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara: SIN LUGAR la denuncia de desacato formulada incidentalmente en esta causa por el quejoso, ciudadano CÉSAR GUZMÁN CONTRERAS ZAMBRANO, en contra de la agraviante, asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-O-2014-000004