REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2007-000226
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR VILORIA VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-801.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELKIS LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.622.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL SCHNEIDER, HORTENCIA PERNÍA, SONIA VIRGINIA GAVALDÓN DE JUVINAO, JUDITH JUVINAO DE ZALNIERIUNAS Y EMILDA JUVINAO DE GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad y pasaporte Nº V-4.419.972, V-4.830.277, V-6.178.320, pasaporte Nº 560.538.9880 y V-7.583.236, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda de nulidad de contrato incoada el 23 de abril de 2007, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 11 de julio de ese mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2007, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se libraron compulsas de citación dirigidas a los codemandados.
En fecha 29 de octubre de 2008 el alguacil José Ruiz dejó constancia del resultado negativo de las citaciones de los codemandados.
El 1º de junio de 2009 el demandante debidamente asistido de abogado solicitó se librara cartel de citación dirigido a los codemandados.
En fecha 16 de marzo de 2011 este juzgado ordenó oficiar a los entes administrativos respectivos a fin de que informaran a este juzgado sobre los domicilios de los codemandados.
En fecha 15 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas respectivas a los codemandados.
En fecha 30 de octubre de 2015 este juzgado libró compulsas de citación dirigidas a los codemandados en este asunto.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por citada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los codemandados, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 15 de octubre de 2016, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por nulidad de documento incoara el ciudadano VICTOR VILORIA VELÁSQUEZ contra los ciudadanos RAFAEL SCHNEIDER, HORTENCIA PERNÍA, SONIA VIRGINIA GAVALDÓN DE JUVINAO, JUDITH JUVINAO DE ZALNIERIUNAS Y EMILDA JUVINAO DE GÓMEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 8:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AH12-V-2007-000226
LRHG/JM/GEDLER R.
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