REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000058

Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentada por los ciudadanos ALVIN VELASQUEZ y DESIREE PONTES TEIXEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 144.227 Y 138.131, respectivamente; actuando en su caracteres de apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro; y vistos los pedimentos cautelares formulados por los referidos abogados, en el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES sigue la referida entidad bancaria, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOSTA AZUL, C.A ., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2007, bajo el N° 37, Tomo 4-A, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES GUEVARA, domiciliado en Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.747.012, a título personal, y en su condición de avalista de las obligaciones crediticias derivadas del pagaré objeto de esta controversia, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, afirma su representación judicial en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Oponen formalmente a los demandados, el pagaré distinguido con el Número 11040063477, librado en esta Ciudad de Caracas, en fecha 10 de Abril de 2015, el cual fue suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GUEVARA, AIDA ELENA NAVA DE REYES, en su condiciones de Presidente y Vicepresidente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOSTA AZUL, C.A. domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
2. Alegan que los demandados declararon que su representada debía y pagaría a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, en la Ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 11 de Mayo de 2015, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00), en virtud de haberlos recibido de dicho Instituto Bancario en calidad de préstamo a interés, el cual devengaría hasta su definitivo pago, intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondieran, variables y ajustables, pagaderos mensualmente al BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, el cual procedería a realizar las variaciones o ajustes de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período mensual, contando a partir de la fecha de emisión del pagaré y hasta tanto pagaran la totalidad del crédito.
3. En cada oportunidad, dicha tasa de interés tendría vigencia por el período de treinta (30) días o hasta que ocurriera una nueva variación o ajuste, para el primer periodo mensual, contando a partir del otorgamiento del pagaré, fue fijado en VEINTICUATRO por ciento (24,00%) anual, a la tasa de interés aplicable, para los períodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del pagaré, la tasa de interés aplicable seria determinada por el BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL y la misma seria la que resultara al agregar puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurriera la determinación o ajuste correspondiente hubiera fijado el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial).
4. Expresamente fue entendido por las partes que en ningún caso la tasa de interés aplicable excedería de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela o por la Autoridad Competente.
5. En caso de mora en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas mediante el documento pagare, los intereses serian calculados a la tasa que resultara de sumar tres puntos porcentuales (3,00%) anuales, a la tasa de interés compensatorios determinado conforme al procedimiento antes establecido.
6. El BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, quedó expresamente autorizado para cobrarse, con cargo a una cualquier cuenta de depósitos o de inversiones que la hoy demandada mantiene en el mismo; el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudieran llegar a debérsele en razón del pagaré, sin necesidad de aviso previo.
7. Con respecto al domicilio, el documento contentivo del pagaré las partes suscribientes eligieron a la ciudad de Caracas, como especial exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del mismo, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron sin perjuicio para el BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, de poder ocurrir a otras jurisdicciones de conformidad con la ley.
8. Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES GUEVARA, se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el librador del pagaré (BANCO EXTERIOR, C.A), quedando expresamente autorizado para pagarse con cargo a cualesquiera cuentas de depósito o que existiere a su nombre en el mismo, el importe total o parcial de las cantidades de dinero que se le adeudaren en razón de las obligaciones avaladas, sin necesidad de aviso previo.
9. Con respecto a las gestiones de cobranza extrajudicial hasta la presente fecha, pese a que el pagaré antes descrito se encuentra vencido, y la demandante ha efectuado todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, la libradora del antes descrito titulo valor, así como el avalista del mismo, no han procedido a sus pagos.
10. Vencidos los términos para la cancelación del aludido pagare, y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por el Banco, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOSTA AZUL, C.A, ni la misma, ni el avalista constituido ciudadano JOSE GREGORIO REYES GUEVARA; cancelaron las sumas adeudadas.
11. Que tratándose de obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, sustentan la presente demanda en los artículos 3, 10, 438, 439, 440, 486, 487 y 488 del Código de Comercio y lo dispuesto en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
12. En base a las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, y siguiendo expresas, directas y precisas instrucciones del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL; acudieron a esta competente autoridad, para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOSTA AZUL, C.A, en su condición de librador del pagaré objeto de esta causa, y al ciudadano JOSE GREGORIO REYES GUEVARA, procediendo en su carácter de Presidente de la deudora principal, así como a su avalista; para que sean condenados a pagarle al banco las siguientes cantidades: La cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.326.739,93), que se discriminada de la manera siguiente: A.- Por capital insoluto, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.957.902,84); B.- Por intereses convencionales devengados del capital prestado, la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 328.373,76), por el período comprendido entre el día 12 de Enero de 2016 y el 16 de Septiembre de 2016, calculados a la tasa del VEINTE y CUATRO POR CIENTO (24,00%) anual; C.- Por intereses moratorios, el monto de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.463,33), por el período comprendido entre el día 12 de Enero de 2016 hasta el 16 de Septiembre de 2016, calculado a la tasa del TRES POR CIENTO (3,00%) anual.
13. Asimismo, solicitan que los codemandados sean condenados al pago de los siguientes conceptos: A. Los intereses que se sigan originando a partir del día 17 de Septiembre de 2016, hasta el día del pago total y definitivo o ejecución forzosa; B. Que las cantidades adeudadas sean ajustadas por indexación en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. C. El pago de las costas del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.
14. Que al día 16 de septiembre de 2016, las cantidades adeudadas ascienden en su totalidad, a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.326.739,93).
15. Con respecto a las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las anteriores razones de hecho y de derecho, solicitan se acuerden medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, anteriormente identificada.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sean decretadas por este Tribunal medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en esta controversia.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Marcado con las letras ¨A¨ y ¨B¨, consignaron documentos contentivos de los poderes otorgados a los abogados ALVIN VELASQUEZ y DESIREE PONTES TEIXEIRA, quienes representan judicialmente a la parte actora en este asunto, el primero Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2015, bajo el Número: 14, Tomo: 90, de los libros de autenticaciones respectivos; y, el segundo Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 2016, bajo el Número: 30, Tomo: 116, de los libros de autenticaciones respectivos.
2. Marcado con la letra “C” Pagaré distinguido con el Número 11040063477, librado en esta Ciudad de Caracas, en fecha 10 de Abril de 2015, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GUEVARA, AIDA ELENA NAVA DE REYES, en su condiciones de Presidente y Vicepresidente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOSTA AZUL, C.A, en el que declararon que su representada debía y pagaría a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL.
3. Marcado con la letra “D”, posición deudora respectiva, expedida por el BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí decide con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, también solicitada por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que no fue consignado ni identificado en el mismo, ni en las actas procesales que rielan este asunto documento alguno del inmueble sobre el cual recaería la cautelar en comento, razón por la cual este Tribunal se abstiene de proveer en cuanto a este pedimento. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.235.164,08), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de las cantidades intimadas, que asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.581.684,98), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.908.424,91), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000058