REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de dos mil dieciseis (2016)
Años: 206º y 157º.


ASUNTO: AP11-V-2014-001273.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSARIO CELIS DUARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.892.240.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.563.

PARTE DEMANDADA: Herederos del de cujus BERNARDO GOMEZ AMADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.964.666.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.479.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

De una revisión a la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2016, este Tribunal pudo constatar que se incurrió en un error material involuntario de copia el exordio del fallo, específicamente en la identificación de la parte actora y la Abogada que la asiste; en consecuencia, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (Sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.)
En tal sentido, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el deber del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; que dispone que el Juez es el director del proceso, en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso, que constituyen principios procesales que deben ser norte y guía de cada proceso judicial y que son de rango Constitucional; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a fin de evitar que se produzca en el caso de marras un estado de inseguridad jurídica, este órgano administrador de Justicia, a fin de subsanar el error del que adolece la decisión en cuestión, PROCEDE a dictar la presente aclaratoria dejando constancia que DONDE SE LEE:

“PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.892.240.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSARIO CELIS DUARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.563.”

DEBE LEERSE:
“PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSARIO CELIS DUARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.892.240.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.563.”

En consecuencia, téngase por ACLARADA la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2016, en los términos antes expuestos, manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, quedando así subsanado el error en que incurrió este Juzgado, téngase el presente fallo como complemento de la sentencia interlocutoria dictada en la fecha supra indicada. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 09:02 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Enrique Guerra.

Asunto: AP11-V-2014-001273.
CHB/EG/as.