REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2002-000060
PARTE ACTORA: La ciudadana OLGA BARAJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.651.863
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos LUIS FELIPE MAITA, JACKELINE ORELLANA, JOSE ANTONIO CABRITA y ANOTNIO ANDUJAR MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.819.508, v-13.585.853,v-9.175.643 y 2.639.962, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.588, 80.383, 45.671 Y 52.623
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS FALCÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 81.437.208
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LISANDRO BAUTISTA RANGEL Y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.462 y 44.445, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS mediante escrito presentado el 18 de Abril de 2002, por la ciudadana OLGA BARAJAS, debidamente asistida por el abogado ANTONIO ANDUJAR MALAVÉ, Inpreabogado bajo el N° 52.623.
En fecha 6 de Mayo de 2002, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir el presente procedimiento, por los trámites correspondientes.-
En fecha 26 de junio de 2002, se libro compulsa al ciudadano JUAN CARLOS FALCON, plenamente identificado.
En fecha 5 de Febrero de 2003, el alguacil consigno, recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 28 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas.-
En fecha 16 de Junio de 2003 el Dr. Alfonso Gonnella Marin se avocó al conocimiento del presente expediente como Juez temporal.
En fecha 24 de Enero de 2005 El Juez temporal Lex Hernández Méndez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la partes, librándose, las correspondientes compulsas.-
En fecha 22 de Abril de 2005 la Juez temporal Anabel González González se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se libro boleta de notificación a las partes.
Finalmente en fecha 30 de Junio de 2005 se recibió diligencia de la abogada JACKELINE ORELLANA mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios a lis fines de que se practique la notificación de la parte demandada.-
En fecha 21 de julio de 2005, el alguacil, dejó constancia de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancias de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 21 de julio de 2005, el alguacil, dejo constancia de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presenta fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIA DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Carolyn Y Bethencourt.
En esta misma fecha, siendo la 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Carolyn Y Bethencourt
Asunto: AH16-V-2002-000060
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