REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000229
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES S.P. 70 70 70, C.A, R.I.F. J-30470132-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 8, tomo 227-A Pro de fecha 29/09/1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y ZURKA MORON CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.305 y 16.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO CIRCUNVALACION SUR, RIF, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (v) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 53, tomo 285-A, en fecha 26 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-3176223703.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY NIELSEN FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.380.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación de la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dejo constancia por secretaria que se libro la compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte demandada consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de octubre de 2016, el alguacil consigno a los autos la orden de comparencia debidamente firmada.
En fecha 21 de octubre de 2016, comparecieron ambas partes quienes presentaron escrito de transacción.
II
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 21 de octubre de 2016, en la cual manifestaron en la cláusula cuarta lo siguiente:
“....CUARTA: Motivado a los antes expuesto ambas partes mediante la reciproca concesión de pretensiones, aceptan fijar el saldo de la deuda demandada en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.0000,00) cantidad que será pagada por EL CONSORCIO a LA ACTORA , en dos (2) cuotas, la primera de ellas, a la fecha de la firma de este acuerdo, ante el Tribunal de la causa por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) mediante cheque a nombre de LA ACTORA identificado con el Nº 53024482 del Banco del Tesoro y la segunda por la diferencia, es decir, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes, contados a partir de la fecha de suscripción de este acuerdo ante el Tribunal de la causa. A los fines de dejar constancia del pago de la segunda cuota, se dejara expresa constancia de ellos mediante diligencia que se suscribirá ante el Tribunal de la causa, al momento de ejecución y aceptación del pago. Queda entendido que la deuda no generará intereses de mora, pero si el mismo no se efectuad em la fecha acordada, es decir, a los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes, contados a partir de la fecha de la suscripción de este acuerdo ante el Tribunal de la causa, generará intereses a la tasa activa que para ese periodo determine el Banco Mercantil. Dichos intereses se causaran, hasta que se ejecute el pago y conste en expediente el cobro del mismo...”

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si el acto celebrado por las partes antes mencionadas se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Con respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, tiene la facultad para transigir según consta en poder otorgado por el actor el día 22 de julio de 2016, ante la Notaría Publica Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 24, Tomo 263de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Por su parte la abogada JENNY NIELSEN FALCÓN, quien también posee la facultad para transigir, según se evidencia de poder otorgado por la parte demandada el día 19 de octubre de 2016, ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 02, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, no existiendo por lo tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue celebrada la transacción, y las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, solicitaron la homologación de la misma y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Asunto: AP11-M-2016-000229