REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000572
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18/01/10, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18/01/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO CONFORTI , HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAZO CACHÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSICA VANESA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI Y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.424, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KAINVERKA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/12/2006, anotado bajo el Nº 90, Tomo 1468-A, modificado sus estatutos sociales, ante el citado Registro Mercantil, el 19/05/2009, anotado bajo el Nº 13, Tomo 86-A, y los ciudadanos FRITZ GUILLERMO LINDOW Y MARIANELA JOSEFINA TREJO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.443.206 y 10.409.357 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELÍAS TARBAY REVERÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.506.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas, la notificación al Procurador General de la Republica y la apertura del cuaderno de medidas.
Luego el 24 de noviembre de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado Oficio al Procurador General de la Republica.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación y citación.
Posteriormente, el 07 de diciembre de 2011, el alguacil consignó a los autos Oficio Nº 2011-782 debidamente firmado y sellado. Luego el, 15 de diciembre de 2011, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 16 de Febrero de 2012, se dictó auto ordenando oficiar al CNE y al SAIME, solicitando dirección y movimientos migratorios de la parte demandada.; siendo entregados los mismos a dichos organismos los días 27 de febrero y 03 de marzo de 2012.
Se agregó a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, el 03 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril y 08 de mayo, se agrega a los autos las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 21 de mayo de 2012, la representación de la parte actora solicitó el desglose de las compulsa para practicar nuevamente las citaciones; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 03 de julio de 2012.
El 19 y 30 de julio de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del CNE.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la representación de la parte demandante solicito la citación por carteles, proveído tal requerimiento por auto de fecha 29 de noviembre de 2012; siendo retirado el cartel el 05 de diciembre de 2012, y consignadas las publicaciones el 14 de enero de 2013.
Luego, el 05 de febrero de 2013, la parte actora consignó las expensas para la fijación del cartel.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2013, el secretario dejo constancia de haberse cumplido en la presente causa, todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 390 de abril de 2013, la representación de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado tal pedimento por auto del día 06 de mayo de 2013, y una vez cumplidas con las formalidades de la citación de la auxiliar de justicia, el 17 de febrero de 2014, dio contestación a la demanda.
El 10 de octubre de 2014, la parte actora solicito cómputo, siendo acordado el mismo por auto de fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2015, la pare actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2015, en la cual se repuso la causa al estado de que la defensora judicial diera nuevamente contestación a la demanda, donde se incluyera a todos los demandados y se ordeno la notificación de la partes.
Una vez cumplidas con las distintas notificaciones, el 14 de abril de 2016, las partes involucradas en el presente proceso, solicitando la suspensión de la causa por treinta días de despacho, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 26 de abril de 2016.
Luego, el 13 y 22 de junio de 2016, la parte demandada consignó a los autos recibos de pago de la deuda, emitido por FOGADE.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un folio útil.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2016, la parte demandante solicito se de por terminado el juicio.
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que consta de documento notariado, de fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 03, Tomo 93, que el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., suscribió contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil KAINVERKA, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), el cual seria destinado para la remodelación del negocio.
Además señalaron que convinieron en la cláusula segunda que la tasa aplicable a ese crédito seria la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, fajándose como tasa inicial de interés inicial el 24% anual, la cual podría variarse de acuerdo a criterio del banco. Que la demandada se comprometió a cancelar en 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas del capital e intereses; también se establecieron los parámetros en caso de mora.
Del mismo modo señalaron que los ciudadanos FRITZ GUILLERMO LINDOW Y MARIANELA JOSEFINA TREJO CASTILLO, se constituyeron en fiadores. Asimismo manifestaron que la empresa demandada ha dejado de cancelar veintitrés (23) cuotas y que han resultado infructuosas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda, por lo que proceden a demandar, para que pagaran o fueran condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 368.292,06), monto insoluto del capital. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 163.031,92), por concepto de intereses Convencionales, calculados a una tasa del 24% anual y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. TERCERO: La cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.592,46), por concepto de intereses de mora calculados a una tasa del 3% anual, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. Cuarto: Al pago de las costas y Costos que genere el presente juicio.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de sus mandantes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 23 de septiembre de 2016, compareció el abogado Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien presento diligencia, en la cual solicito al Tribunal se diera por terminado el juicio, y se ordenara el cierre y archivo del expediente, toda vez que la demandada procedió a pagar la totalidad de la obligación que mantenía pendiente con la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., tal y como se evidencia de recibo de pago identificado bajo la nomenclatura L GACC 2016-0147, de fecha 15 de junio de 2016, emanado de la Gerencia de Administración de Cartera de Créditos de FOGADE.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte demandante, realizando las siguientes consideraciones:
Por cuanto se desprende que la parte accionada trajo a los autos el recibo de pago; a dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y se aprecia el pago de la deuda que mantenía la parte demandada con la parte accionada.
Tenemos que la obligación, es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.
Aunado al hecho que una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria, entre ellos tenemos que el pago es el modo voluntario de extinguir el compromiso contractual; por ello, se tiene el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual fue satisfecha tal y como fue señalado por la representación de la parte actora.
De lo antes expuesto, considera quien decide, que la parte accionante al haber manifestado que la parte demandada pago totalmente la deuda pendiente, no teniendo en consecuencia obligación pendiente, y siendo que por ello la misma parte actora solicita se de por terminado el presente juicio, consignando los soportes en prueba de ello, los cuales se valoraron con antelación, y en virtud que dicho pedimento no afecta el orden público al observarse que los derechos demandados son del dominio privado de las partes; por ello debe declararse extinguida la obligación cuya ejecución se pretendía en la presente causa, y por ende terminado el presente juicio, en virtud del pago efectuado por la parte demandada, consignado por la misma parte actora, en consecuencia se ordena el archivo definitivo del expediente; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN CUYA EJECUCIÓN SE DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, en razón al pago efectuado por la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo, y se ordena el archivo definitivo del expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO




Asunto: AP11-M-2011-000572