REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000791
PARTE INTIMANTE: Ciudadano TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ GALÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano EMILIO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos ANTONIO SUTERA BUCALO Y ZULMA OLIVEROS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.422.941 y 5.546.312, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia la actual solicitud mediante escrito presentado el 30 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de julio de 2014, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte intimante procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de julio de 2014, se deja constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte intimada.
En fecha 25 de julio de 2014, la parte accionante consigno diligencia donde deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 22 de enero de 2015, la parte intimante en la presente causa, cedió sus derechos litigiosos al abogado Trino Rodolfo Rodríguez Galárraga.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció la parte intimante otorgo poder apud acta.
Una vez agotados todos los tramites necesarios con respecto a la intimación de la parte intimada, en fecha 27 de mayo de 2015, se designó defensor judicial a la parte intimada y fue debidamente citada el día 01 de febrero de 2016.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció la defensora judicial de la parte intimada a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2016, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dicto auto en el cual se dio apertura a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, la parte intimante ratifico el valor probatorio de todas las pruebas que cursan a la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia en la presente causa, en la cual se declara Que el abogado TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ GALÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.781, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES y se acordó la INDEXACIÓN monetaria, conforme a los lineamientos señalados en el fallo, ordenando de igual modo que el presente juicio continuara conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
En fecha 28 de marzo de 2016, la parte actora en la presente causa se da por notificado de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, siendo que la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2016, se dio por notificada de la referida sentencia.-
En fecha 18 de julio de 2016, la parte actora, solicita se designe un único perito a los fines del cálculo de la indexación monetaria establecida en la sentencia.
En fecha 20 de julio de 2016, se fija oportunidad y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del perito.
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora mediante diligencia renuncia de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado queda en cuenta de la renuncia realizada por la parte actora, posteriormente decreta la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha 07 de noviembre de 2016, solicita se libre mandamiento de ejecución de la sentencia por cuanto la misma no tuvo ejecución voluntaria.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes quedaron debidamente notificadas de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 10 de mayo de 2016, luego la parte actora solicita sea designado un solo perito a los fines del cálculo de la indexación establecida en la sentencia, posteriormente en fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado fijando fecha y hora para el referido acto.
Luego, el 10 de octubre de 2016, la parte actora mediante diligencia expresa “…renuncio a la Experticia complementaria y solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia…” solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, tal pedimento fue decretado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 e octubre de 2016, seguidamente la representación de la parte actora solicitó en fecha 07 de noviembre de 2016, se librara mandamiento de ejecución de la sentencia.
Ahora bien, de los antes expuesto considera este Juzgador que se incurrió en un vicio en el procedimiento, ya que desde el 10 de mayo de 2016, fecha en que las partes quedan debidamente notificadas de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional debía seguirse con el procedimiento detallado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, es decir, seguirse el procedimiento de la retasa, tal y como se ordenó en punto Segundo de la Decisión de fecha 14 de marzo del año en curso.
Así las cosas, se hace oportuno transcribir un fragmento de lo establecido en la sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, dictada por la Sala de Casación Civil , Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
“…Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido…”

Del extracto trascrito y en virtud del caso que nos ocupa, es evidente el error en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional al momento de Fijar audiencia para la designación de un (01) perito a los fines del cálculo de la indexación monetaria establecida en la sentencia, ya que el procedimiento a seguir era el nombramiento de los jueces retasadores; razón por la cual este juzgado no puede pasar por alto la situación antes planteada, ya que violenta el precepto constitucional “debido proceso”, pues deja el derecho de retasa al que puede acogerse la contraparte causando así un estado de indefensión.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.


La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto a la norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto desde el 20 de julio de 2016, inclusive, fecha en la cual se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de un perito a los fines de los cálculos del monto de indexación en la sentencia, del mismo modo el decreto de la ejecución voluntaria de fecha 13 de octubre de 2015, por cuanto se incurrió en un error en dichas actuaciones tanto como en las posteriores y consecutivas a ellas, encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en el fin del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, que a través de la reposición de la causa; dado que se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio cuando el Tribunal acuerda la designación de un perito que determinara el monto de la indexación establecida en la sentencia, cuando en el fallo nada de ello fue acordado, sino se indico en la misma, que la causa se llevara el procedimiento para la constitución del Tribunal de retasa, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto desde el día 10 de mayo de 2016, exclusive, fecha en la cual las partes quedan debidamente notificadas de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, y reponer la causa al estado de que se siga con el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, a los fines de dar cumplimiento con lo Ordenado en el punto Segundo de la decisión que fuere dictada por este Despacho el día 14 de marzo de 2016, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 10 de mayo de 2016, exclusive, fecha en que las partes quedan debidamente notificadas de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2016, y reponer la causa al estado de que se de cumplimiento con el punto Segundo de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual se ordena que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT




Asunto: AP11-V-2014-000791