REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2005-000015
ASUNTO: AH16-V-2005-000015
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SAYEGH ALLUP y ASOCIADOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de abril de 1968, anotada bajo el Nº 69 del tomo 17ª, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 12493 de fecha 29 de abril de 1968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GASTÓN IRAZÁBAL abogado en el inpreabogado bajo el Nº 2658.
PARTE DEMANDADA: empresa “AUTO TRACTORES S.A.”, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Insctancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de Septiembre de 1970, anotado bajo el N º 121, folios 241 al 246 del tomo 20 del libro de Registro de firmas de comercio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO BRITO BRITO , inscrito en el inpreabogado bajo el N º 17498.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2005, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Posteriormente el 27 de abril de 2005, se admite la presente demanda por los trámites correspondientes.-
El 03 de Junio de 2005, este Tribunal mediante auto ordeno y libró compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento al anterior auto; luego en fecha 06 de Julio de 2005, la representación de la parte actora consigna expensas necesarias a los fines de la práctica de la misma.-
En fecha 11 de julio de 2005, el Alguacil encargado de la práctica de la citación deja constancia de que la misma no pudo ser lograda, seguidamente en fecha 08 de agosto de 2005, el Alguacil encargado de la práctica de la citación deja constancia nuevamente de que la misma tuvo resultado negativo, no pudiendo cumplir así con la misión encomendada.-
Este tribunal dicta auto el 16 de octubre de 2007, mediante el cual, el ciudadano HUMBERTO J. ANGRISANO, en su carácter de Juez de este Despacho de aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, posteriormente previa solicitud de parte interesada, se libra cartel de citación a la parte demandada. Seguidamente el 31 de enero de 2006, la parte actora consigna ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada, publicado en el diario “El NACIONAL”, y en fecha 13 de febrero de 2006 el Secretario de este tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2006, se designa defensor judicial a la parte demandada.
El 16 de mayo de 2006, previa diligencia de las representaciones Judiciales de las partes Intervinientes en el presente procedimiento este Juzgado ordena la suspensión de la causa de conformidad al artículo 202 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Escrito de fecha 14 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de Contestación a la demanda Oponiendo en las mismas cuestiones, seguidamente en fecha 21 de Julio de 2006, la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de septiembre de 2006, Se dicto resolución mediante la cual se declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La Falta de Jurisdicción y competencia
En fecha 22 de noviembre de 2007, Se dicto resolución mediante la cual se declaro SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2008, a solicitud de la parte actora se libra cartel de notificación a la parte demandada de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 09 de junio de 2008, fecha en la cual a solicitud de la parte actora se libra cartel de notificación a la parte demandada de la sentencia de cuestiones previas dictada por este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:50 PM
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
Asunto: AH16-V-2005-000015
|