REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001127
PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA ROSA JAIMES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.512.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN Y NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, titulares de la cedula de identidad Nº 2.509.560 y 3.076.422, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.194 y 10.041, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS EL MARQUES, de este domicilio e inscrita ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro publico del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el Nº 50,Tomo 4º, protocolo primero; e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-30747218-9 representada por su presidente ciudadano SAMUEL MORLES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.900.563 a este en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR LEONARDO APONTE SEVILLA y ALEXANDER SÁNCHEZ ZAPATA, identificados con los Inpreabogados Nº 142.384 y 142.347, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial un libelo de demanda presentado por Blanca Rosa Jaimes De González, representada por los abogados Nelson Rafael Chávez Padrón y Néstor Sayago Cáceres, todos identificados en autos, correspondiendo conocer de la presente pretensión a este Juzgado.
En fecha 09 de Agosto de 2016, se Admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos y los fotostatos correspondientes a la citación.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se libro la compulsa de citación.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, comparece el ciudadano José Daniel Reyes, quien funge como alguacil Adscrito a este circuito judicial, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección señalada en la compulsa y estando en la misma, cito al ciudadano Samuel Morles.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por los ciudadanos Víctor Leonardo Aponte Sevilla y Alexander Sánchez Zapata, inscrito en el inpreabogado Nº 142.384 y 142.347, interponiendo cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° y Ordinal 6to, concatenado con el 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al Ordinal 4, 5 y 6 del 340.

-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio los ciudadanos Víctor Leonardo Aponte Sevilla y Alexander Sánchez Zapata, antes identificados, ambos actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Línea de Taxis El Márquez, opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal Tercero del artículo 346 referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y ordinal Sexto “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” concatenado con los Ordinales 4° “Objeto de la pretensión; Ordinal 5°, referido a la relación de hecho y derecho en que se basa la pretensión y por ultimo Ordinal 6° referido a falta de los Instrumentos en que se fundamente la pretensión.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“De conformidad con el Articulo 346, ordinal tercero: “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Respecto a dicha cuestión previa el apoderado judicial de la parte demandada, trae a colación lo señalado por el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, el cual sostiene:
“Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: A) por no tener la representación que se atribuye. B) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio C) porque el poder no esta otorgado en forma legal y D) porque el poder es insuficiente.
Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obro con insuficiencia de poder”
Señala, que la representación se concibe, como aquella relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este ultimo.
En este sentido trae a colación la norma contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.687 y 1688 del Código de Procedimiento Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende mas que los actos de administración.
Asimismo, señalan que para el otorgamiento de poderes judiciales, el Código de Procedimiento, en sus artículos 150 y siguientes, contienen las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.
Aducen, que el poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales, identificados en el libelo de la demanda, no se ajusta a las razones de derecho antes indicadas, es insuficiente; el no otorgar mandato para demandar lo hace ineficaz, no tiene alcance suficiente para sufrir efectos en juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Blanca Rosa Jaimes de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.512.340, asistida por el ciudadano Néstor Sayago Cáceres, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 3.076.422 e inscrito en el inpreabogado Nº 10.041, quien actuando en su carácter de parte actora expuso: que de conformidad con el articulo 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Subsana el defecto u omisión indicado por la Asociación Civil demandada, así como el libelo de demanda y los actos subsiguientes que fueron realizados con el poder; y cursan en este expediente.

Ahora bien, vista la argumentación de las partes, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del articulo 346 de la norma adjetiva civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, es necesario destacar que el Legislador previó la posibilidad de que la parte demandada impugnará la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Visto lo anterior y de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se constato que la ciudadana Blanca Rosa Jaimes de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.512.340, asistida por el ciudadano Néstor Sayago Cáceres, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 3.076.422 e inscrito en el inpreabogado Nº 10.041, quien actuando en su carácter de parte actora expuso: que de conformidad con el articulo 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Subsana el defecto u omisión indicado por la Asociación Civil demandada, así como el libelo de demanda y los actos subsiguientes que fueron realizados con el poder que cursa en este expediente, al ratificar y convalidar el poder que fue anexado a la demanda, así como el libelo de la demanda y los actos subsiguientes que fueron realizados con el poder, el cual por cierto al ser analizado por este juzgador permite concluir que los apoderados actores se encuentran plenamente facultados para “seguir juicios en todas las instancias, grados, tramites o incidencias” de lo cual se entiende que pueden actuar como actores o demandados en cualquier proceso judicial y por ende no siendo requerida facultad expresa para la interposición del libelo de demanda, considera quien aquí decide que el poder otorgado por la parte actora a sus representantes judiciales es suficiente y siendo que el articulo 350 señala que :
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

Por lo cual, la norma es suficientemente clara al establecer como ha de subsanarse la cuestión previa opuesta, y en el caso bajo estudio y para criterio de este sentenciador la parte actora igualmente subsano de manera idónea y apegada a la norma que regula la referida materia, no obstante la suficiencia del poder que otorgara a sus representantes judiciales, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la defensa previa opuesta, y así se decidirá de manera expresa, en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4TO DEL 340 DEL MISMO CODIGO.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, se promueve la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 del mismo código, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales;...”

Al respecto la parte actora señaló que impugnan en todas y cada una de sus partes, esta cuestión previa, porque la pretensión de la actora tiene su apoyo fundamental en el articulo 49, numeral 1 y 3, de la Constitución porque no fue notificado de los cargos, no pudo acceder a las pruebas, no pudo ejercer defensa alguna, no pudo ser oída y no pudo recurrir el supuesto fallo. Estos alegatos, en relación a la defensa y al debido proceso, se encuentran mencionados en el libelo de la demanda...
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;”
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Con respecto a las cuestiones previas estas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En este mismo orden de ideas, se observa que la cuestión previa relacionada al objeto de la pretensión esta ligada a los requisitos de forma que debe contener la demanda, requisitos estos que están señalados expresamente en la norma contenida en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el caso en cuestión, la representación judicial de la parte demandada, opone como cuestión previa el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenada con el ordinal 4to del articulo 340, siendo esta el objeto de la pretensión, el cual esta referido al centro de la petición que se pretende, el mismo debe estar claramente detallado en el libelo de la demanda.
En el caso bajo estudio los representantes judiciales de la parte demandada fundamentan la cuestión previa propuesta en que la parte actora en su demanda no presentan los instrumentos en que fundamentan su pretensión, y siendo que el requisito en cuestión esta basado en identificar claramente el bien que se pretende obtener, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables; observa este Tribunal, que en el caso de autos, ciertamente la parte actora señala en el libelo de la demanda, específicamente en su petitorio los montos que pretende le sean pagados en el caso que se declarare con lugar la presente demandada, los cuales son ha saber A) Por el Cupo en la Asociación Civil, Bs. 198.000; B) Por los 308 días, en que su representada ha dejado de laborar en la línea Bs.1.540.000 y C) Por el daño moral Bs. 1.738.000, para un total de Bs. 3.476.000., y siendo que la presente Acción constituye un Cobro De Bolívares vía ordinaria fundamentado en un daño moral, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vinculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso, y siendo que como documento fundamental de la demanda debe entenderse como aquel de donde la parte actora deriva de forma inmediata su pretensión, a diferencia de los daños materiales, la reclamación por daño moral no precisa en todos los casos de la existencia de un documento fundamental per se de donde se deriven de forma inmediata los elementos configurativos de dicho daño, si no por el contrario es de la actividad probatoria y del material probatorio que al final resulte a los autos de donde corresponde determinar la procedencia o no del daño moral demandado y así se declara.
En este orden de ideas, precisando entonces que el objeto de la pretensión en la presente acción están referidos a los montos los cuales se demandan, y siendo que los mismos están descritos suficientemente en el libelo de la demanda, en consecuencia a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda cumple con los requisitos exigidos en los ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra claramente determinado del objeto de la pretensión y siendo que por la naturaleza del daño que se demanda es del material probatorio que resulte a los autos de donde se deriva de forma inmediata la procedencia o no del daño moral demandado, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5TO DEL 340 DEL MISMO CODIGO.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5º, la cual señala el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“Promuevo las siguientes cuestiones previas, de conformidad con lo expresamente estipulado en el articulo 346 de la norma adjetiva; Ordinal Sexto “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” se refiere a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa dicha pretensión referida al Ordinal 5to “
En este sentido y en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora señalo que impugnaba en todas y cada una de sus partes estas cuestiones previas, porque su pretensión tiene su apoyo fundamental en los artículos 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 5to La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;”
Así las cosas, quien aquí suscribe observa del libelo de la demanda, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, que la misma señala como fundamento jurídico de la presente acción los artículos: 1.185; 1.195; 1.196 del Código Civil y 49; 87; 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan así:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.- (…) 1° Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…)
Artículo 87.- (…) Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…)
Articulo 88.- (…) El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…)
Artículo 89.- (…) 5° Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
En este sentido, de la lectura efectuada por este administrador de justicia de los artículos anteriormente señalados, se puede concluir, que las normas parcialmente transcritas, sirven como fundamento legal de la presente acción que por Cobro de Bolívares es incoado por la ciudadana Blanca Rosa Jaimes de González, contra la Asociación Civil Línea de Taxis el Marques y el ciudadano Samuel Morles, todos identificados suficientemente en autos, siendo que los artículos antes señalados, fueron concatenados en la narración de los hechos y los fundamentos de derecho planteados, por lo que considera este juzgador, que se ha cumplido a cabalidad el requisito formal que señala el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6TO DEL 340 DEL MISMO CODIGO.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6to, la cual señala el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“Promuevo las siguientes cuestiones previas, de conformidad con lo expresamente estipulado en el articulo 346 de la norma adjetiva; Ordinal Sexto “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” se refiere a la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, Ordinal 6°
Aducen que la parte actora efectivamente en su demanda no presenta los instrumentos en que fundamenta su pretensión, pero como según su dicho, se trata de unos estatutos, señalan que sin dicho instrumento que acompañe a su escrito de demanda, no puede considerarse su pretensión, no fundamenta la supuesta violación al derecho de defensa y debido proceso invocado por la cual pide se le pague y mas aun cuando la norma es clara e imperativa, al establecer que con el libelo de demanda debe acompañarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, o sea, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “
En este sentido y en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora trajo a los autos copia certificada de los estatutos sociales correspondiente a la Asociación Civil Línea de Taxis el Marques, de este domicilio e inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el Nro 50, Tomo 4°, protocolo Primero; e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nro J-30747218-9,
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…) 6to Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda;”
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, por lo cual considera necesario traer a colación la norma contenida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, este órgano Jurisdiccional observa, que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora en la contestación a las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, impugnaba en todas y cada una de sus partes las referidas cuestiones previas, trayendo como consecuencia, la apertura del lapso probatorio que indica la norma antes trascrita, de manera que se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas, sin necesidad de decreto o providencia de este Juzgado, por lo que, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en dicha oportunidad la parte actora trajo a los autos como prueba en cuestión, copia certificada de los estatutos sociales correspondiente a la Asociación Civil Línea de Taxis el Marques, de este domicilio e inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el Nro 50, Tomo 4°, Protocolo Primero; cuya ausencia en la interposición de la demanda fue el motivo por el cual, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6to, concatenada con el articulo 340 en su ordinal 6to, tal como se dejo ver, en su escrito de interposición de las cuestiones previas, en el cual expuso “(…) la parte actora efectivamente en su demanda no presenta los instrumentos en que fundamenta su pretensión, pero como según su dicho, se trata de unos estatutos, cuales estatutos?. Sin dicho instrumento que acompañe a su escrito de demanda, no puede considerarse su pretensión. (…) de manera que, en la oportunidad que correspondió la parte actora trajo a los autos el referido instrumento, en consecuencia y a juicio de quien suscribe, el Instrumento traído a los autos es idóneo para fundamentar la demanda en cuestión, y siendo que, como se señalo anteriomente, la presente Acción constituye un Cobro De Bolívares vía ordinaria fundamentado en un daño moral, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vinculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso, y siendo que como documento fundamental de la demanda debe entenderse como aquel de donde la parte actora deriva de forma inmediata su pretensión, a diferencia de los daños materiales, la reclamación por daño moral no precisa en todos los casos la existencia de un documento fundamental per se de donde se deriven de forma inmediata los elementos configurativos de dicho daño, si no por el contrario es de la actividad probatoria y del material probatorio que al final resulte a los autos de donde corresponde determinar la procedencia o no del daño moral demandado, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346, concatenado con el 340 en su ordinal 6°, debe declarase sin lugar y así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado de forma legal o insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 4º del referido artículo, relativa al objeto de la pretensión.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 5º del referido artículo, en consecuencia queda aclarada la relación de hecho y de derecho en el cual se fundamenta la presente cuestión previa.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber traído a los autos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, requisito de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 6º del referido artículo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber salido vencida totalmente en la presente incidencia.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:48 am.
La Secretaria

Abg. Carolyn Bethencourt

Asunto: AP11-V-2016-001127