REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001475
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUTH JACQUELINE GÓMEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 240.190 y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.500.719, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS SUAREZ NAREA., de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.697.982 y a la COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED DE SEGUROS PARA VEHICULOS (COOPSERVI), inscrita en la superintendencia nacional de Cooperativas bajo el Numero 337223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha 31 de octubre de (2016) por la ciudadana RUTH JACQUELINE GOMEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 240.190 y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.500.719, quien actúa en su propio nombre y representación, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este Tribunal, dicha demanda fue interpuesta contra el ciudadano LUIS SUAREZ NAREA., de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.697.982 y a la COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED DE SEGUROS PARA VEHICULOS (COOPSERVI), inscrita en la superintendencia nacional de Cooperativas bajo el Numero 337223.
-II-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de pronunciarnos respecto a la admisibilidad o no de la presente causa observa:
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, específicamente al final de dicho escrito, que la parte actora actuando en su propio nombre y representación estimo la demanda en la siguiente cantidad: “Bs. 2.098.000,00”.(Resaltado del Tribunal)
De lo anteriormente trascrito se desprende que la cuantía de la presente demanda corresponde al monto de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.098.000.), que corresponden a Mil Ciento Noventa y Ocho (1.198 U.T), al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. ” (Negritas y subrayado del Tribunal)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, ya que la estimación hecha por la parte demandante es la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.098.000.), suma esta que no es suficiente para atribuirle el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL,
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2016-001475
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