REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000732

PARTE DEMANDANTE:
CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.236.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:

Francisco Wladimir Villalba y María Teresa Loreto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.214 y 28.725, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDANDA:

MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†), quien en vida fue originalmente colombiana y posteriormente venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.960.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Sharine Salazar Villafaña, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.474.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Reconocimiento de Unión Concubinaria).




- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2.013, por la abogada María Teresa Loreto, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA, ambos supra identificados, por acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†), igualmente identificada en el encabezamiento de la presente decisión; la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado el 06 de agosto de 2.013.

1.- Alegatos Parte Actora:
• Manifestó la parte accionante que desde el 09 de noviembre del año 2.000, inició una unión estable de hecho que se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, sin procrear hijos, con la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†) hasta el día de su fallecimiento, lo cual ocurrió el 01 de abril de 2.013.
• Para acreditar dicha situación, acompañó constancia de concubinato Nº 653 de fecha 30 de marzo de 2007 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Distrito Metropolitano, ratificada mediante justificativo judicial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03-08-2012; y su ulterior registro por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Consejo Nacional Electoral, según Acta Nº 05, Folio 05 de fecha 28-01-2013.
• Que durante la relación estable de hecho mantenida por ambos, adquirieron -conjuntamente y con el fruto de sus esfuerzos- un (1) apartamento, que les sirvió de vivienda, distinguido con el Nº 12-03, ubicado en el piso 12 de la Torre Sur del Edificio denominado “Centro Urapal”, con frente a la calle Este 1, en la Av. Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Río Anauco Nº 125, en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue adquirido por la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†) según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-12-2002, anotado bajo el Nº 09, Tomo 14, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.002 y 07-03-2006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 10 del Protocolo Primero de ese mismo año 2.006.
• Que los únicos herederos conocidos de la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†) eran, en todo caso y si estuviesen vivos, sus padres (ambos fallecidos).
• Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria que existió entre él y la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†), que comenzó el 09 de noviembre de 2.000 y terminó el 01 de abril de 2.013.
• Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; así como el 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000, oo).

En fecha 06 de agosto de 2.013, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de los herederos desconocidos de la parte demandada, mediante edicto, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los sesenta (60) días continuos.

Debidamente cumplidos los trámites relativos a la publicación, consignación y fijación de los mencionados edictos, en fecha 10 de julio de 2.014 compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la designación del defensor judicial para los herederos desconocidos de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto del 22 de julio de 2014.

Cumplidas las formalidades para el nombramiento, aceptación y juramentación de la defensora judicial designada por el tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2014 compareció la abogada Sharine Salazar y consignó escrito de contestación a la demanda en el presente procedimiento, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho contenidos en la demanda que aquí nos ocupa, solicitando la declaratoria sin lugar de la misma en la sentencia definitiva.

3.- Del lapso probatorio:
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora ejerció su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de diciembre de 2014, el cual fue admitido por este Tribunal mediante providencia de fecha 16 de enero de 2.015, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas seguidamente:




3.1.- Pruebas de la Parte Actora:
Documentos Fundamentales:
Anexo a su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:

• Acta de defunción de la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†), expedida bajo el Nº 549 en fecha 01-04-2013 por la Primera Autoridad de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 8).

Sobre dicho instrumento, quien suscribe observa que se trata de un documento público, el cual goza de presunción de veracidad y que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto; de la cual se aprecia que la persona que hizo la aludida declaración es el mismo que pretende que sea le sea reconocida su pretensión concubinaria, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

• Constancia de concubinato Nº 653 de fecha 30 de marzo de 2007 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Distrito Metropolitano, mediante la cual certifica la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA y MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, quienes voluntariamente manifestaron que tenían siete (7) años conviviendo juntos en el inmueble distinguido con el Nº 1203, ubicado en el piso 12 del “Centro Urapal”, en la Av. Urdaneta de La Candelaria; y que de dicha unión no habían procreado hijos (folio 9)
• Acta Nº 05, inserta al folio 05, de fecha 28 de enero de 2013 levantada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia de la existencia de la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA y MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, desde el 09 de noviembre de 2.000 (folio 10).
• Justificativo de Testigos otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador en fecha 03 de agosto de 2.012, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos allí identificados, mediante las cuales certifican la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA y MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (folios 11 al 14).

Siendo consecuentes con el criterio de valoración probatoria efectuada por este servidor en párrafos anteriores, del análisis de estos documentos se aprecia que –igualmente- son instrumentos públicos que están revestidos prima facie de presunción de veracidad, los cuales son coincidentes en reconocer categóricamente la relación estable de hecho pretendida por la parte demandante y el tiempo de vigencia de la misma; instrumentos que al no ser tachados ni cuestionados por la parte a quienes les fueron opuestos, deben conservar pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

• Planilla Nº 1AO40D0C6EMBT expedida en fecha 15-05-2013 por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de los datos filiatorios de la demandada MARÍA EMMA ARIZA VARGAS; de los cuales se evidencia que la aludida ciudadana nació en Villa Hermosa, Colombia el 18-10-1938, nacionalizada venezolana según Gaceta Oficial Nº 3.486 del 18-12-1984, de estado civil soltera y quien era hija de Reinaldo Ariza y Lola Vargas (folio 15).

Dicho instrumento demuestra la identidad de la persona natural que funge como demandada en el presente juicio, así como su fecha y lugar de nacimiento, su estado civil para el momento de emisión del aludido documento y el nombre de sus progenitores; de lo cual se aprecia que, efectivamente, se trata de la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, quien para entonces era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.960 y de estado civil soltera; razón por la cual este Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda principal, distinguido con el Nº 12-03, ubicado en el piso 12 de la Torre Sur del Edificio denominado “Centro Urapal”, con frente a la calle Este 1, en la Av. Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Río Anauco Nº 125, en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fue adquirido por la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†) según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10-12-2002, anotado bajo el Nº 09, Tomo 14, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.002 y 07-03-2006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 10 del Protocolo Primero de ese mismo año 2.006 (folios 16 al 26).

Los anteriores instrumentos constituyen documentos públicos, los cuales gozan de presunción de veracidad y que no fueron atacados por la parte demandada, los cuales demuestran la titularidad de los inmuebles en ellos identificados; razón por la cual, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del texto adjetivo civil.

Sin embargo, estima pertinente quien suscribe advertir -de forma categórica y enfática- que las pretensiones deducidas por la parte accionante se reducen o limitan esencialmente a la declaratoria –por parte de este órgano jurisdiccional- de la existencia de una relación concubinaria que supuestamente vinculó a las partes involucradas en el presente procedimiento; lo cual en nada guarda relación con el régimen o acervo patrimonial que pudo haberla constituido. En otras palabras: el thema decidendum sobre el cual este Juzgador va a ‘construir’ su decisión sólo se limitará -en esta oportunidad- a declarar si hubo o no la relación concubinaria que se pretende sea judicial y formalmente declarada, así como la vigencia de dicha relación, resultando irrelevante en este momento el régimen patrimonial o el conjunto de bienes que la conformaron; pues, tal como acertadamente lo ‘asoma’ la propia representación judicial de la parte actora en su libelo, la partición de los bienes que pudieran integrar esa comunidad se hará con posterioridad y una vez que sea declarada –precisamente- la existencia de la relación concubinaria demandada.

Siendo ello así, poco importa en este momento la incorporación y subsiguiente valoración de cualquier instrumento que acredite “titularidad” o establezca el derecho de propiedad sobre cualquier bien (mueble o inmueble) dadas las consideraciones precedentes y en virtud de la naturaleza “meramente declarativa” de la presente acción, pues –se insiste- ello será pertinente en un procedimiento de esencia patrimonial.

En consecuencia, dada la naturaleza de los intereses involucrados en el presente procedimiento y en estricta observancia de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, quien suscribe se abstendrá de enunciar, analizar y valorar cualquier medio probatorio destinado a evidenciar la titularidad de cualquier derecho real, sin que ello deba entenderse como un vicio de “silencio de prueba” de esta sentencia; pues, precisamente, el único hecho que debe ser objeto de demostración o susceptible de prueba en este procedimiento es –precisamente- la existencia de la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo de vigencia de la misma. Así se decide.-

• Originales de Recibos de Cobro, vouchers de depósitos y facturas varias expedidos por distintos entes, todos relacionados con los pagos efectuados por el demandante, ciudadano CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA, por concepto de derechos funerarios y gastos de cremación de los restos mortales de la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†) (folios 27 al 86).

Sobre los documentos precedentemente mencionados, quien suscribe observa que son instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, debiendo necesariamente ser ratificados sus contenidos en el juicio mediante la prueba testimonial conforme lo informa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido ratificados de la manera establecida antes indicada, carecen de valor probatorio. Así se establece. No obstante lo anterior, conviene advertir que de la simple lectura de los referidos instrumentos se puede observar que los mismos evidencian los pagos efectuados por el demandante por concepto de servicios funerarios (velatorios y crematorios), así como la adquisición de parcela en el cementerio en favor de la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS (†).

Lapso Probatorio:
Pruebas de la Parte Demandante:
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

a) Documentales:
Ratificó el mérito favorable de los autos y muy especialmente de los documentos fundamentales que fueron acompañados a su libelo de demanda, cuyo valor probatorio ya fue establecido por este Sentenciador, el cual se da por reproducido en esta oportunidad. Así se establece.

b) Testimoniales:
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos que se indicarán seguidamente, cuyas deposiciones serán analizadas y valoradas por este Tribunal en los términos siguientes:

1. María Matute, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.187 (folios 157 y 158).
Sobre dicha testimonial, este Sentenciador aprecia que sus declaraciones fueron contestes en reconocer la existencia de la relación concubinaria que se pretende, así como la vigencia de su duración y el único bien inmueble adquirido por ambos concubinos durante ese período; dichos estos que coinciden plenamente con los hechos manifestados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual quien suscribe les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. Renny José Márquez Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.764 (folios 159 y 160).
De sus deposiciones igualmente se aprecia que el testigo sub examine conocía a los sujetos procesales involucrados en el presente juicio y, por ese conocimiento, le constaba la relación amorosa que los vinculaba, quienes convivían como cualquier matrimonio, y que vivían en el inmueble que ambos adquirieron durante su unión, el cual le había regalado el Sr. César a la Sra. Emma, pues lo puso a su nombre y tenía todos los vouchers firmados por el pago de ese apartamento. Como puede apreciarse, las declaraciones rendidas por el ciudadano Renny Márquez son igualmente concordantes con los hechos descritos en el libelo respectivo y permiten evidenciar la unión estable de hecho pretendida por el demandante, motivo por el cual, sus dichos le merecen crédito a quien suscribe, debiéndose apreciar los mismos y otorgarle pleno valor probatorio, tal como lo prescribe el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. Milena Nazira Riera Guarecuco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.061 (folios 161 y 162).
De una lectura de las declaraciones rendidas por la deponente se evidencian los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y las mismas fueron contestes y categóricas en evidenciar la relación que vinculó a los sujetos procesales involucrados en el presente procedimiento, el tiempo de vigencia de la misma y la existencia del inmueble que ambos adquirieron y que les sirvió de vivienda, advirtiéndose que no incurrió en contradicción alguna que permita desvirtuar su testimonio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4. José Vicente Flores Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.873 (folios 163 al 164).
Al respecto, este Sentenciador aprecia que sus declaraciones fueron contestes en reconocer la existencia de la relación concubinaria que se pretende, así como la vigencia de su duración y el único bien inmueble adquirido por ambos concubinos durante ese período; dichos estos que coinciden plenamente con los hechos manifestados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual quien suscribe les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

5. Alberto Barrios Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.211 (folios 165 y 166).
Sobre dichas declaraciones, quien suscribe advierte que las mismas fueron contestes y categóricas en evidenciar la relación que vinculó a las partes en el presente procedimiento, así como la existencia del apartamento donde hicieron vida común ambos sujetos; no incurriendo en contradicción alguna que permita desvirtuar su testimonio, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada no aportó medios probatorios al proceso.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA y MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, desde el año 2.000, y que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, sin procrear hijos, hasta el 01 de abril de 2.013, fecha en que ocurrió su fallecimiento, y que contribuyó con su peculio a reunir los esfuerzos para concretar un patrimonio constituido por el único bien descrito en el libelo de demanda.

Frente a ello, la asistencia judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda; no obstante ello, no aportó medios de prueba para sustentar su defensa.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas sin vínculo matrimonial (solteras, divorciadas o viudas) o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y tratan con esa condición y no aparezcan visibles elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos; por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Siguiendo este orden argumentativo, puede apreciarse que estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante logró demostrar, a través de la mayoría de los medios probatorios que aportara al proceso la relación de pareja que lo vinculó con la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS. En cambio, la asistencia judicial de la parte demandada no aportó a los autos medios probatorios que desvirtuaran la relación de convivencia ininterrumpida que alega la parte demandante.

A los fines de determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria que se pretende sea declarada por este órgano jurisdiccional es menester establecer lo siguiente:

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, para que pueda considerarse legalmente constituida una unión estable de hecho de una pareja, es necesario e impretermitible –además de la vida en común de forma ininterrumpida- que ambas personas sean “solteras, divorciadas o viudas”. Siendo ello así, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes a los autos, ciertamente quedó demostrado que ambos ciudadanos eran solteros para el momento en que iniciaron su relación amorosa, vale decir, desde el 09-11-2000.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado del demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA y MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, la cual comenzó el 09 de noviembre de 2000 y concluyó el 01 de abril de 2013. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción Mero-Declarativa se hace parcialmente procedente. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicarán al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA, contra la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA, contra la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, ambos suficientemente identificados.

SEGUNDO: Se declara que entre el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA y la ciudadana MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, existió una unión concubinaria que comenzó el 09 de noviembre de 2000 y concluyó el 01 de abril de 2013.

TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ECHEZURIA y MARÍA EMMA ARIZA VARGAS, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000732
CAM/IBG/cam.-