REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000527
PARTE ACTORA:
CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
José Navarro Adeyán y Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.207 y 62.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FARMATODO, C.A., sociedad mercantil anteriormente (Inversiones Drolara, C.A.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio uno, cuya denominación social fuera cambiada a la presente, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11 de julio de 1991, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 12-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 18 de julio de 1996, cuya acta fuera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Lara en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GONZALO SALIMA y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093, respectivamente.
DEMANDADA EN GARANTÍA:
APODERADOS DEMANDADA
EN GARANTÍA:
MOTIVO:
S’BAS PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 547 A-Sgdo.
Haydee Coromoto Briceño, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 162.929.
DAÑO MORAL.
- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Daño Moral incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2011, ordenando el emplazamiento de la representación legal de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
1.- Alegatos Parte Actora:
Refirió la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar lo siguiente:
o Que en fecha 23 de octubre de 2006, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, su representado se encontraba en la Avenida Urdaneta, en las afueras del Centro Latino, mientras realizaba actividades relacionadas a su empleo, en compañía del ciudadano Francisco Gómez, y le cayó un letrero de publicidad de la empresa FARMATODO, C.A., lo cual ocasionó el desprendimiento de su brazo derecho, sufriendo un gran dolor.
o Que el hoy actor, ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ fue auxiliado por el ciudadano Francisco Gómez, y se dirigió a la tienda de FARMATODO, C.A., adyacente a la Avenida Urdaneta, donde fue atendido por un ciudadano presunto farmacéutico de nombre Kris Antón, el cual lo atendió y le informó que tenía una lesión grande y hematoma en la parte cercana al omoplato, administrándole calmantes por cuatro (4) días.
o Que posteriormente se dirigió a la Clínica Las Acacias, siendo atendido por el Dr. Rolando Mendoza, informándole que tenía lesiones graves y delicadas.
o Que asistió a varias consultas con el Seguro Social de Chacao, para recibir tratamiento y reposos.
o Que posteriormente, casi tres (3) meses después del accidente, fue intervenido quirúrgicamente por el médico antes referido, quien le informó que había perdido el tendón largo y el músculo del brazo derecho.
o Que luego de la operación lo refirieron al Departamento de Rehabilitación, del Hospital Pérez Carreño, donde recibió tratamiento en el brazo derecho por tres (3) meses y quince (15) días, bajo la supervisión del Dr. Julio Calma, adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, Departamento de Registros Médicos, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informándole que el brazo derecho quedó incapacitado por perdida del tendón largo y el músculo del brazo derecho.
o Que por todo lo antes expuesto demandó a la empresa FARMATODO, C.A., por daño moral ocasionado a su representado, en su honor, a su nombre, reputación, a su vida, a su salud, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que sea conminada a ello, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, a pagarle una indemnización que estimó en la cantidad de Cinco Millones sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00).
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció el abogado Ronald José Puente González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada FARMATODO, C.A., y se dio por citado en la presente causa, consignando el instrumento poder que le acredita dicha representación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual expuso, entre otras, las siguientes defensas:
o De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita de saneamiento en garantía de la sociedad mercantil S’BAS PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 547-A-Sgdo., con fundamento en el hecho que su representada celebró con dicha compañía en fecha 01 de noviembre de 2009, un contrato de alquiler de espacios publicitarios, tres módulos publicitarios de señalización, con dos espacios publicitarios cada uno para la exhibición de afiches de 0.80 X 1.20, sin luz, los cuales en efecto fueron colocados en la Avenida Urdaneta.
o Que en la Cláusula Quinta del referido contrato, la empresa de publicidad se comprometió a instalar los afiches y a mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso que sufran algún daño por cualquier causa y bajo cualquier circunstancia. Acompañaron el contrato de publicidad.
o Que en caso de ser cierto el accidente alegado por el actor, por el hecho de que un módulo publicitario de señalización, propiedad de S’BAS PUBLICIDAD, C.A., se desprendió, dicho reclamo debe efectuarse directamente la agencia y no a la empresa FARMATODO, C.A., por ser la agencia, quien tenía la guarda o mantenimiento de dichos avisos publicitarios.
o Que de resultar procedente la acción, la agencia de publicidad debe ser quien responda por parte de la empresa FARMATODO, C.A.
o Fundamentó la presente tercería en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
o Que en caso de declararse con lugar la presente demanda, la sociedad mercantil S’BAS PUBLICIDAD, C.A., proceda a cancelar la respectiva condenatoria.
o Que en base a los argumento de hecho y derecho expuestos, demandó a la sociedad mercantil S’BAS PUBLICIDAD, C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal sobre lo siguiente:
1) Que es de su exclusiva responsabilidad la guarda de los módulos publicitarios de señalización contratados con FARMATODO, C.A., y en especial su mantenimiento en buen estadote conservación, conforme lo establece la Cláusula Quinta del contrato de alquiler de espacios publicitarios, de fecha 01/11/09.
2) Al pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,00), o la cantidad que condene este Tribunal, en caso de declarar la procedencia de la acción que por daño moral intentó el hoy demandante en contra de FARMATODO, C.A.
o Seguidamente, al contestar el fondo de la demanda, la parte accionada rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada.
o Alegó que es imposible que un anuncio de publicidad le haya causado el supuesto accidente al hoy actor, ya que la hoy demandada no es propietaria de ningún anuncio publicitario.
o Ratificó los alegatos expuestos en la cita en garantía del Tercero.
o Señaló que el contrato suscrito con la empresa S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., es de fecha 01 de noviembre de 2009, razón por la cual ponen en duda si el accidente fue ocasionado por un módulo publicitario de señalización, propiedad de dicha empresa publicitaria, o tuvo su origen en otra causa.
o Que la presente acción es improcedente por no estar llenos los requisitos para la reclamación de un daño moral.
o Citó jurisprudencia patria.
o Que en todo caso, quien tenga bajo su guarda los módulos publicitarios de señalización es responsable de cualquier daño que este cause.
o Que la guarda de dichos módulos la tiene la agencia de publicidad, motivo por el cual, a su poderdante no puede atribuírsele culpa alguna de los hechos que hoy demanda el actor.
o Que el actor no indica ni demuestra el estado de conservación en que se encuentra el aviso publicitario propiedad de la agencia S’ BAS PUBLICIDAD, C.A.
o Que les llama igualmente la atención, que el hoy demandante no quedó limitado en el uso de su brazo derecho, ya que no hace mención de ello, ni lo demuestra, de tal modo que el evento que le ocurrió no fue de mayor cuantía, ni lo limita en su vida.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la cita en saneamiento propuesta por la parte demandada, por no ser contraria a derecho; en consecuencia, ordenó la citación de la sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la cita en garantía y suspendió el curso de la causa principal por un término de 90 días o hasta que tuviera lugar el acto de contestación de la cita.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la tercera llamada en garantía, compareció el abogado Ildemaro Enrique Trias Suárez actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., debidamente asistido por los abogados Gomulka García Acuña y Haydee Coromoto Briceño, y consignó escrito mediante el cual expuso, entre otras, las siguientes defensas:
o Impugnó las documentales que el actor acompañó a su escrito libelar.
o Adujo que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento entre la empresa FARMATODO, C.A. y su representada S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., y que tiene por objeto la cantidad de tres módulos publicitarios de señalización, con dos espacios publicitarios, cada uno para la exhibición de afiches de 0,80 x 1,40 metros de 0,80 con propaganda alusiva a la empresa, los cuales fueron exhibidos en la Avenida Urdaneta.
o Que en la Cláusula Quinta del referido contrato, su representada se comprometió a instalar los afiches y a mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso que sufran algún daño por cualquier causa y bajo cualquier circunstancia.
o Que además es cierto que cuando S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., celebró el contrato de arrendamiento fue posterior a la fecha del accidente del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, ya que el accidente fue el día 23 de octubre de 2009, y la fecha de celebración del contrato de arrendamiento fue el día 01 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima del referido contrato.
3.- De las Pruebas:
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de mayo de 2014, y la parte actora presentó sus pruebas en fecha 19 de mayo de 2014, siendo agregadas por auto de fecha 30 de mayo de 2014.
Por providencia de fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
4.- De los Informes:
En la oportunidad de informes, solo la parte demandada presentó escrito de informes, en fecha 26 de mayo de 2015.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el resarcimiento de unos daños presuntamente sufridos por el hoy actor, desde el día 23 de octubre de 2006, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando se encontraba en la Avenida Urdaneta, en las afueras del Centro Latino, mientras realizaba actividades relacionadas a su empleo, y le cayó un letrero de publicidad de la empresa FARMATODO, C.A., lo cual ocasionó el desprendimiento de su brazo derecho, sufriendo un gran dolor, siendo intervenido quirúrgicamente tres (3) meses después del accidente, con la consecuencia de haber perdido el tendón largo y el músculo de su brazo derecho. Frente a ello, la parte demandada solicitó, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita de saneamiento en garantía de la sociedad mercantil S’BAS PUBLICIDAD, C.A., con fundamento en el hecho que su representada celebró con dicha compañía en fecha 01 de noviembre de 2009, un contrato de alquiler de espacios publicitarios, tres módulos publicitarios de señalización, con dos espacios publicitarios cada uno para la exhibición de afiches de 0.80 X 1.20, sin luz, los cuales en efecto fueron colocados en la Avenida Urdaneta, y que en la Cláusula Quinta del referido contrato, la empresa de publicidad se comprometió a instalar los afiches y a mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso que sufran algún daño por cualquier causa, y bajo cualquier circunstancia. Por su parte, la empresa demandada en garantía, alegó que cuando S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., celebró el contrato de arrendamiento fue en fecha posterior a la fecha del accidente del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, ya que el accidente fue el día 23 de octubre de 2009, y la fecha de celebración del contrato de arrendamiento fue el día 01 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima del referido contrato.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- PUNTO PREVIO -
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de daño moral a consecuencia del accidente sufrido por el hoy actor, el día 23 de octubre de 2006, causado presuntamente por un letrero de publicidad de la empresa FARMATODO, C.A., que le ocasionó la perdida del tendón largo y el músculo de su brazo derecho. A tal efecto, procedió a demandar a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.
El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresó lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Para este servidor, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas al presente caso, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante haya demostrado o acreditado que los módulos publicitarios de señalización sean propiedad de la sociedad mercantil demandada FARMATODO, C.A., ni mucho menos que el accidente de marras fue causado por dicha empresa, de manera que, conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la parte demandada sociedad mercantil FARMATODO, C.A., carece de cualidad para sostener la presente acción. Así se decide.
- De la Demanda en Garantía –
Tal como indicáramos anteriormente, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita de saneamiento en garantía de la sociedad mercantil S’BAS PUBLICIDAD, C.A., con fundamento en el hecho que la empresa hoy demandada FARMATODO, C.A., celebró con dicha compañía en fecha 01 de noviembre de 2009, un contrato de alquiler de espacios publicitarios, de tres módulos publicitarios de señalización, con dos espacios publicitarios cada uno para la exhibición de afiches de 0.80 X 1.20, sin luz, los cuales en efecto fueron colocados en la Avenida Urdaneta, y que en la Cláusula Quinta del referido contrato, la empresa de publicidad se comprometió a instalar los afiches y a mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso que sufran algún daño por cualquier causa, y bajo cualquier circunstancia. Frente a ello, la representación judicial de la empresa demandada en garantía alegó que cuando S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., celebró el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., fue en fecha posterior a la fecha del accidente del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, ya que el accidente fue el día 23 de octubre de 2009, y la fecha de celebración del contrato de arrendamiento fue el día 01 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima del referido contrato.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
o Promovió la confesión contenida en el escrito de contestación de la empresa demandada en garantía, al expresar que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento entre la empresa FARMATODO, C.A. y su representada S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., que tiene por objeto la cantidad de tres módulos con dos espacios publicitarios con propaganda alusiva a la empresa, los cuales fueron exhibidos en la Avenida Urdaneta; que es cierto lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento relativo al compromiso de la empresa de publicidad de instalar los afiches, mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso de que sufran algún daño por cualquier causa. Al respecto se observa que la parte actora al promover esta confesión pretende demostrar que la empresa de publicidad reconoce como cierto el hecho que, efectivamente, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa FARMATODO, C.A.; así como la obligación de mantener los módulos en perfectas condiciones, y la reposición parcial o total de dichos módulos en caso de que sufran algún daño por cualquier causa. Con relación a dicha prueba, observa este servidor que ambas partes coinciden en afirmar tales hechos, motivo por el cual quedan relevados de demostración, y así se acuerda.
o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió el video contenido en el CD-R80 anexo al escrito libelar, que contiene imágenes del aviso publicitario, a objeto de demostrar las condiciones en las que se encontraba el aviso publicitario para el momento del accidente, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado al presente juicio. Así se acuerda.
o De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio del medico Julio Calma, adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de julio de 2013, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado al presente juicio. Así se acuerda.
o Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Gómez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.963.683; Domingo Yépez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.358.770; Nelson Buitrago Paredes, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.995.525. Del análisis de dichas declaraciones, especialmente de las respuestas dadas a la preguntas segunda, tercera, cuarta y novena, se aprecia que los testigos presenciaron los hechos alegados por el actor, resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes al Grupo Medico Las Acacias, Caracas, para que informe sobre el contenido de la historia medica N° 008719 de CARLOS VARGAS, y manifieste si reconoce el documento anexado con la letra “D”, siendo el caso que no se observa de autos la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que pudo haber aportado al presente juicio. Así se acuerda.
o Promovió el certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a favor del demandante, de fecha 16 de agosto de 2012, que por tratarse de un documento emanado de la Administración Pública, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en el se mencionan, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Del folio 108 al 111 promovió documentos privados, contentivos de facturas por concepto de gastos médicos, correspondientes al ciudadano CARLOS VARGAS, emitidas desde el año 2009 hasta el 2012. Dicha probanzas son apreciadas y valoradas por este servidor como indicios, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., acompañó al escrito de contestación a la cita en garantía el documento contentivo del contrato de arrendamiento (folios 78 y 79) celebrado por las sociedades mercantiles FARMATODO, C.A., y S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., y que tiene por objeto tres (3) módulos publicitarios de señalización, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración el estudio y análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación de la codemandada garante de pagar el monto en bolívares por el accidente sufrido, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara.
Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daño moral derivado de un accidente, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: “…motivo por el cual estimo que en ningún caso debe bajar dicha indemnización de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por la cual demando a la empresa Farmatodo, C.A.”
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Así las cosas, se evidenció que el hecho ilícito (daño) fue comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación para la codemandada garante, sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A. (agente) de pagar el monto correspondiente por concepto de indemnización por daño de tipo moral al demandante, motivado por el desprendimiento de un aviso publicitario propiedad de aquélla (relación de causalidad), lo cual le ocasionó a éste la incapacidad parcial de su miembro superior derecho, por pérdida del tendón largo y el músculo del mismo, todo ello derivado de la falta de mantenimiento y conservación de los módulos publicitarios, tal como fue convenido en la Cláusula Quinta del contrato suscrito por las sociedades mercantiles FARMATODO, C.A. y S’ BAS PUBLICIDAD, C.A. Así se decide.
Siendo ello así y conforme a lo peticionado por el demandante en su libelo, estima prudente este Sentenciador otorgarle, en calidad de indemnización, al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00).
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio que por daño moral intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, contra de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por daño moral intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, sólo con respecto a la sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil S’ BAS PUBLICIDAD, C.A., al pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización al ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la demandada garante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000527
CAM/IBG/Lisbeth
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