REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2010-000052
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2.000 bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.882.243, V-7.414.727 y V-14.500.773, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.098, 39.164 y 112.073, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MONTALEC, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 10-A-Pro., e inscrita por ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-1952659, y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.563.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL PARILLI VILLASMIL, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA y MARCEL IGNACIO IMERY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.881.761, V-10.803.422 y V-6.916.224, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 134.650, 64.391 y 42.020, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 28 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil MONTALEC, C.A. y contra el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ con motivo de COBRO DE BOLIVARES.-
Posterior al sorteo aleatorio, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Llenos los extremos de ley, en fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
En dicha admisión ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil MONTALEC, C.A., y contra los ciudadanos ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ y ANDREINA MICHELENA DE CAMPDERA, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación ordenada, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que estimaran pertinentes.-
Realizados los tramites correspondientes relativos a la citación personal de los demandados, la misma resulto imposible, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2010, solicito la practica de la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, acordó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se libró cartel de citación con las respectivas inserciones de ley.-
De seguidas, el día 12 de mayo de 2010, compareció por ante la sala de despacho del Tribunal, el ciudadano JOSE MANUEL PARILLI VILLASMIL quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONTALEC, C.A. y del ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, se dio por citado en el presente procedimiento, consignando poder que acreditaba su representación. Restando de esta forma la practica de la citación de la co- demandada ANDREINA MICHELENA DE CAMPDERA -
Luego de ello, el día 20 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil concentrando su pretensión en contra de la sociedad mercantil MONTALEC, C.A. y del ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ.-
El día 27 de mayo de 2010, el Tribunal dicto auto de admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En vista del auto dictado por el Tribunal admitiendo la reforma de la demanda, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, dicto auto subsanando el error en el que incurrió en fecha 27 de mayo de 2010, en virtud de que la parte demandada se encontraba a derecho, y lo correspondiente era admitir la reforma y conceder un nuevo lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda y su reforma tal y como establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.-
En consecuencia de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, el día 06 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito subsanando las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apela del auto de dictado por el Tribunal, oída en ambos efectos en fecha 17 de noviembre del citado año, remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 0950-10, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero quien mediante decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia apelada.-
En fecha 1 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.-
Así, en fecha 14 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentra, siendo remitido el mismo mediante oficio Nº 12-1162 de fecha 17 de julio de 2012.-
Mediante acta de inhibición de fecha 3 de octubre de 2012, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se inhibió del conocimiento de la causa.-
Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 24 de octubre de 2012, se remitieron copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con vista a la inhibición planteada, asimismo se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su asignación a otro Juzgado de esta misma instancia para la continuación de la causa.-
Efectuada la distribución legal en fecha 26 de octubre de 2012, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012.-
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado agrega a los autos del presente expediente oficio Nº 2013-019, de fecha 30 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de seis (6) folios útiles, en el cual se declara con lugar la inhibición formulada por el Juez LUÍS RODOLFO HERRERA.-
Seguidamente, en fecha 1 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento en la presente causa y la notificación mediante boleta en la referida causa. Asimismo, por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó librar la boleta de notificación de la parte demandada haciéndole saber que la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 29 de octubre de 2012.-
Consta al folio 17 de la pieza principal II, que en fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de la notificación de la parte demandada, aunque se negó a firmar la copia.-
Posteriormente, en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia sobre las cuestiones previas en la presente causa.-
Así, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado declaró subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.-
En fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2015 y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, acordado en conformidad por auto del 22 de octubre de 2015, librándose al efecto boleta de notificación a la parte demandada.-
Posteriormente, mediante diligencia suscrita el día 11 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicita la fijación de la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016, en virtud de haber sido librada la boleta correspondiente, remitida a la Unidad de Alguacilazgo sin que la parte actora haya dado el impulso correspondiente.-
Finalmente, durante el despacho del día 23 de noviembre de 2016, comparecieron los abogados PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA y GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.391 y 112.073, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y actora en el mismo orden enunciado, consignando Escrito de Transacción Judicial suscrita entre las partes e igualmente consignan la Autorización expresa del representante judicial suplente de la institución bancaria, solicitando al efecto su homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2.000 bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro., en dicho acto se encuentra representada por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.500.773 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.073, quien suscribe la referida transacción y el cual está debidamente facultado para tal acto, tal y como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder conferido por el Representante Judicial de dicha institución bancaria, el cual corre inserto en los folios del trece (13) al quince (15), ambos inclusive de la Pieza Principal I y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Representante Judicial Suplente de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.549, la cual corre inserta en el folio cincuenta (50), en la Pieza Principal II del Presente Expediente. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, el mencionado abogado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: MONTALEC, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 10-A-Pro., e inscrita por ante el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-1952659, y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.563, debidamente representados en dicho acto por el abogado PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.391, tal y como consta en la copia certificada de los instrumentos poder que le fue conferido por los codemandados, los cuales corren insertos del folio sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive de la presente Pieza Principal I, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 23 de noviembre de 2016. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por: COBRO DE BOLIVARES, incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A. y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERA IBAÑEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO N°: AP11-M-2010-000052.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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