REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000884
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz de Tenerife, España y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.334.070 y V-4.267.412, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ, ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA y JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos V-8.781.222, V-3.401.003, V-3.239.979 y V-14.362.778, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.279, 40.381, 81.467 y 240.158, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.574.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO COLMENARES RANGEL e IRACK MÁRQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.653.889 y V-10.868.494, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 78.211 y 83.875, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA y JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, proceden a demandar a la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, por NULIDAD DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado previa la distribución de ley, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 06 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas librándose en consecuencia la respectiva compulsa en fecha 9 de julio de 2016, oportunidad en la cual se abrió igualmente cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-0000046, decretándose mediante providencia de fecha 20 de julio de 2015, medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.-
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, compareció durante el despacho del día 27 de enero de 2016, la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ, quien debidamente asistida por el abogado ALFREDO COLMERARES, se dio por citada en la presente causa, otorgando en dicha oportunidad poder apud acta al referido abogado.-
Así las cosas, el día 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito de contestación a la demanda e igualmente planteó reconvención en contra de la parte actora.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2016, consignó a los autos diligencia rechazando la reconvención propuesta, y solicitando al Tribunal declarara la inadmisibilidad de la misma.-
El tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, el día 1º de marzo de 2016, declaró inadmisible la reconvención propuesta, comenzando en esa oportunidad a computarse el lapso de promoción de pruebas.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, agregadas en su oportunidad legal y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 13 de abril de 2016.-
Por auto de fecha 1º de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la parte demandante:
Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de septiembre de 1992, sus representados los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ adquirieron de manos de la ciudadana MARY CLEMENCIA CALDERON DUGARTE un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en la calle Norte Nº 17 o calle Real de Sarria, marcada con el Nº 72-B, construida en un Area que mide siete metros (7Mts) en su frente; seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) en su fondo por diecisiete metros (17 Mts) de largo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE SUR Y ESTE: Con inmuebles que son o fueron del señor Pedro Alfonso Jiménez y por el OESTE: que es su frente con la dicha calle norte 17 o calle real de sarria, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, antes, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Septiembre de 1.992, anotado bajo el Nº 36, Tomo 45 Protocolo Primero el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado “D”.
Que en fecha 20 de Enero de 2009 con el Nº 52 copia en cuatro folio de la serie 8W números 4251677 y los Tres (03) folios siguientes en orden correlativo; Apostillado en fecha 05 de Febrero de 2009, POR ALFONSO MANUEL CAVALLE CRUZ, CENSOR segundo de la Junta directiva del Ilustre Colegio Notarial de las Islas canarias con el Numero 88.849, el cual fue registrado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Marzo de 2014, anotado bajo el Nº 45, folio 503, Tomo 4, los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, otorgaron poder a su hija, la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, anexo marcado “E”.-
Que la ciudadana VERONICA RAMIREZ DOMINGUEZ sin autorización, actuando de manera fraudulenta y en detrimento del patrimonio de sus padres, procedió a venderse ella misma el bien inmueble señalado como objeto de la presente nulidad, según instrumento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 2014.258, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.4900 correspondiente al Libro de Folio Real del 2014, anexo marcado “C”, aun cuando los poderes que la acreditaban para disponer y administrar dichos bienes ya habían sido revocados.-
Que tal revocatoria de poderes tuvo lugar en fecha 04 de diciembre de 2013, apostillado en España por ante Francisco Javier Juan Rico, Certificado en Santa Cruz de Tenerife Por Maria Abia Rodríguez, Censos Cuarto del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, bajo el Nº 153361, que posteriormente fueron registrados por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 2014, bajo el Nº 32, Folio 200, Tomo 7, anexos “F” y “G”.
Que en virtud de tal situación, es por lo que proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146, 1.147, 1.171, 1.172, 1.346, 1.169, 1380, 1141, 1142, 1154, 1281 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Nueva Ley de Registro Publico, a fin que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en la nulidad de la venta efectuada a su persona en fecha 13 de Mayo de 2014, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000).-
Alegatos de la parte demandada:
La accionada, a los fines de contestar la demanda, reconoce como cierto, notorio y relevante, los hechos señalados por la accionante en los siguientes términos:
1.- Consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 36, Tomo 45, Procotolo Primero de fecha 1 de septiembre de 1992, la adquisición del derecho de propiedad a favor de Juan Domínguez Siverio, del inmueble objeto de la pretensión, anexo por la accionante marcado “D”.-
2.- La existencia de Instrumento poder otorgado en Santa Cruz de Tenerife España, por ante el Notario Antonio Martínez Torrealba en fecha 20 de Enero de 2.009, Protocolo 52, copia en cuatro (4) folios de la serie 8w, números 4215677 y los tres (3) folios siguientes en orden correlativo, a la accionada Verónica Domínguez Ramírez, en donde indica se le otorgan facultades de Administración y representación, otorgado conforme el ordenamiento español y venezolano, apostillado en España y Registrado en Venezuela, anexo por la parte actora marcado “E”.-
3.- La existencia de instrumentos poderes otorgados, por ante el Notario de Guimar Don Florentino Aláez Serrano en fecha 26 de abril de 2.006, Nº 970 y el conferido ante el Notario de Guimar Don Antonio Martínez Torrealba, el 20 de Enero de 2009, con el Nº 52, apostillado en España el 4 de Diciembre de 2013, Registrados posteriormente por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 2014, bajo el Nº 32, Folio 200, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, anexos por la parte actora marcados “F” y “G”.-
4.- La existencia del documento de compra- venta del inmueble a favor de la accionada mediante la utilización del instrumento poder atacado en su validez por la accionante.-
5.- La inexistencia de notificación alguna de la accionada de la revocatoria del poder conferido por la accionante de manera ilegal y legitima para los ordenamientos involucrados.-
6.- La existencia de la escritura de donación, número Mil Ciento Treinta y Seis, otorgada en Guimar el treinta de julio de dos mil diez, donde los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO C.I. 6.334.070 y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ CI. Nº 4.267.412, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Santa Cruz de Tenerife España, donan el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situados en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la calle 17 o Calle Real de Sarria, marcada con el Nº 72-B, anexo este que acompaña marcado UNO
Señaló que el reconocimiento de tales hechos es necesario a los fines del establecimiento del carácter de legítima propietaria de la accionada en cuanto a la evolución del ánimo y voluntad de su padre, ya identificado y hoy accionante en esta causa y de la improcedencia e inaplicabilidad de los argumentos esgrimidos como fundamento de la demanda, en cuanto hechos y derecho.-
Que a partir de la fecha efectiva de la donación efectuada a la accionada cesó de hecho y de pleno derecho toda posibilidad de reclamo del accionante sobre el derecho real de propiedad que fue trasmitido, legal, pacífica y formalmente a la accionante.-
Rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, pues no se ajustan a la realidad en cuanto a hechos y que son contrarios al derecho aplicable en la materia y constituyen solo un relato incoherente que pretende subvertir el ordenamiento jurídico venezolano y español aplicable a las donaciones.-
Que el libelo no se ajusta a lo establecido en la legislación especial al ejercicio legítimo del derecho de propiedad y desconoce de manera flagrante la existencia de la donación efectuada ante funcionario competente para establecer fe pública de lo realizado en su presencia.-
Que la accionante alega que la demandada, ha realizado un uso abusivo del poder de administración y representación otorgado a ella por los accionantes y obvia de manera deliberada la existencia de un instrumento válido que transmitió de manera irrevocable, de nada sirve a la accionante intentar engañar al juzgador mediante la obtención de lo demandado pues el derecho de propiedad como tal sobre el inmueble fue transmitido en fecha ya muy remota de manera plena y definitiva y haciendo cesar de manera definitiva todo interés, derecho o acción sobre el inmueble donado, siendo la luz e inteligencia de nuestro derecho constitucional lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la informalidad en la administración de justicia, legítima la operación de traspaso registral de la propiedad, realizada en Venezuela por la accionada a su favor, bien es cierto que no lo realizó mediante el debido registro del instrumento de donación que la constituye en la única y legitima propietaria del bien objeto de la presente demanda, pero que nada enerva su condición de propietaria del inmueble, desconociendo flagrantemente la voluntad y ánimo de los accionantes.-
Que la accionante en sus dichos libelares señala, incurriendo en confesión ficta de su intención verdadera y cierta “lograr la restitución arbitraria, ilegal e inconstitucional del derecho de propiedad que ya no le asiste, desconociendo las consecuencias jurídicas ciertas de su previo acto de donación, en franco y abierto desafío al Estado de Derecho Venezolano”, meta que hoy persigue al iniciar y entablar un proceso judicial sin que preexista ninguna causal válida para obtener la entrega del inmueble dado por ella en donación, desconociendo incluso el carácter de donataria definitiva y firme de la accionada. Que incluso admite la accionante que realiza el cobro de los cánones de arrendamiento del local destinado a guardería, sin poseer ni título ni derecho alguno sobre el inmueble, indica igualmente que además de manera grave, la accionante señala normas civiles de carácter general, en materia de poderes, contratos y propiedad y obvia a todo evento la donación efectuada de manera libre y consciente, sin coerciñon ni presión e ninguna índole-
Que se declare sin lugar el petitum formulado por la accionada, pues en ningún momento ha señalado y probado la existencia de una causal legalmente válida para obtener lo demandado, y que ella a todo evento adquirió la propiedad definitiva, perfecta e irrevocable sobre el inmueble señalado mediante instrumento contentivo de donación, el cual constituye uno de los medios de obtener el derecho de propiedad.-
-&-
De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
• Marcada “A”, inserta del folio del 14 al 16, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ RAMIREZ en representación de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ parte actora en los abogados EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA y JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSEL, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el No 44, Tomos 45, folios 186 hasta 188, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcada “B”, inserta del folio 17 al folio 26, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copia certificada de documento poder conferido por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, autenticado en fecha 15 de Noviembre de 2013, por ante Santiago Sobrino González, Notario Público de Guimar del Ilustre Colegio de Canarias, España, legalizado según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 mediante apostilla Nº 153.077, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2015, bajo el No 14, Folio 102 del Tomo 4. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba.
• Marcada “C”, inserta del folio 27 al 31, consignada junto al escrito libelar, copia certificada de documento de venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Mayo de 2014, bajo el Nº 2014.258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218,1,1,2,4900 correspondiente al folio real del año 2014, del que se desprende la venta realizada a sí misma por la demandada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, sobre el bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en la calle Norte Nº 17 o calle Real de Sarria, marcada con el Nº 72-B, hecho este reconocido por la demandada el cual será analizado con posterioridad.
• Marcado “D”, insertas del folio 32 al 36, consignada junto al escrito libelar, copia simple de documento de compra venta protocolizado en fecha 01 de Septiembre de 1.992 en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, tomo 45, del cual se desprende el contrato de compra venta del inmueble antes descrito suscrito entre la ciudadana CLEMENCIA CALDERON DUGARTE y el ciudadano JUAN DOMINGUEZ SIVERIO, hecho este igualmente reconocido por la demandada por lo que escapa del debate probatorio.
• Marcado “E”, inserta del folio 37 al 43, consignada junto al escrito libelar, copia certificada de documento poder otorgado por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ a la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, autenticado en fecha 20 de enero de 2009, ante ANTONIO MARTINEZ TORRALBA, Notario Público de Guimar del Ilustre Colegio de Canarias, España, legalizado según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 mediante apostilla Nº 83.849, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el No 45, Folio 503 del Tomo 4. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba, el cual será analizado posteriormente.
• Marcado “F”, inserta en los folios 44 al 52, consignada junto al escrito libelar, copia certificada del documento de revocatoria de poder suscrito por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, a la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, autenticado por ante FRANCISCO JAVIER JUAN RICO Notario Público de Guimar del Ilustre Colegio de Canarias, España, legalizado según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 mediante apostilla Nº 153.361, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2014, bajo el No 32 Folio 200 del Tomo 7. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba.
• Marcado “G”., inserta en los folios 53 al folio 59, ambos inclusive, y del folio 60 al 66, consignadas junto al escrito libelar, copia certificada de documento poder suscrito ante FLORENTINO ALAEZ SERRANO Notario Público de Guimar del Ilustre Colegio de Canarias, España, legalizado según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 mediante apostilla Nº 61.877, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 2006, bajo el No 5 Tomo 5, mediante el cual los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, otorgan poder a la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba.
• Marcado “I”, inserta del folio 67 al 74, consignada junto al libelo, comunicación suscrita por Adriana LLavaneras Asesora Inmobiliaria de Century 21, dirigida a la demandada, consignada en copia simple. Al respecto se observa que tratándose de una documental emanada de tercero, la misma debió ser ratificada dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplirse con ello se desecha del proceso.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito el 29 de Marzo de 2016, (folios 170 al 227, ambos inclusive), en el cual promovió lo siguiente:
• Reprodujo e invocó el principio de comunidad de pruebas y ratifico todos y cada uno de los documentos consignados junto al libelo de la demanda en cuanto a dichos documentos señala quien suscribe que ya fueron valorados con todas sus fuerzas por esta Sentenciadora en capítulo previo a este, por tal razón y a los fines de no redundar en el análisis probatorio de esta decisión, quien aquí decide se abstiene de valorar nuevamente dicho instrumento. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió prueba Documental marcada con la letra “A” FE DE VIDA Y ESTADO Nº 0218064/99 CL 47006944 del ciudadano JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ SIVERIO expedida en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Registro Civil de Arafo- Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Firmado por el Juez de Paz Titular del Registro Civil D. Jose Antonio Garcia Gabino y la secretaria Dña Antonio Ma Garcia, Apostillada según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 firmado por D. Francisco Javier Juan Rico, Notario y certificado en Santa Cruz de Tenerife el 01/12/2015 por Dña MARIA ABIA RODRIGUEZ, Censor de la Junta Directiva bajo el Nº N8006/2015/008272 Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba y ASI SE DECIDE.
• Promovió prueba Documental marcada con la letra “B” FE DE VIDA Y ESTADO Nº 0218065/99 CL 4705943 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ expedida en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Registro Civil de Arafo- Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Firmado por el Juez de Paz Titular del Registro Civil D. Jose Antonio Garcia Gabino y la secretaria Dña Antonio Ma Garcia, Apostillada según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 firmado por D. Francisco Javier Juan Rico, Notario y certificado en Santa Cruz de Tenerife el 01/12/2015 por Dña MARIA ABIA RODRIGUEZ, Censor de la Junta Directiva bajo el Nº N8006/2015/008273. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba y ASI SE DECIDE.
• Promovió prueba Documental marcada con la letra “C” CERTIFICADO MEDICO OFICIAL CL 4705942 Clase 1º ordinaria serie K Nº 9531415 emitido por el Colegio General de Colegios oficiales de Médicos de España, en santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de Octubre de 2015 Apostillado según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 CD3687188 en España, firmado por D. Francisco Javier Juan Rico Notario y certificado en santa Cruz de Tenerife el 01/12/2015 por Dña Maria Abia Rodríguez Censor de la Junta Directiva bajo el Nº N8006/2015/008274. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba y ASI SE DECIDE.
• En lo referente a la prueba documental Marcado “D” inserta al folio 180 a 227, consignada junto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de documento cursante por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual fue solicitada la ratificación mas la misma no se llevó a cabo en la etapa probatoria. En tal sentido esta Juzgadora observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido; motivo por el cual este Tribunal desechan los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, NUVIA MUNAR DE LEON y ALVARO GUERRERO RUJANO, se admitieron por auto de fecha 13 de Abril de 2016, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
En relación a la testimonial de la ciudadana NUBIA MUNAR DE LEON, la misma manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce a la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMÍREZ y desde cuándo.-? Respuesta: Si la conozca desde hace aproximadamente 13 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene o guarda alguna relación arrendaticia con la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMÍREZ.-? Respuesta: No.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y desde cuándo.-? Respuesta: Si, desde hace 16 años.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de relación guarda o tiene con el ciudadano JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y desde cuándo.-? Respuesta: Yo guardo una relación arrendaticia con el ciudadano Juan Domínguez Siverio, desde el año 2000.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, en calidad de que se encuentra ocupando el inmueble y si tiene pruebas fehacientes que lo demuestre? Respuesta: Como arrendataria y tengo las pruebas fehacientes.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a quién cancela el canon de arrendamiento y como lo hace? Respuesta: Cancelo a su hijo JUAN CARLOS DOMINGUEZ RAMIREZ, le deposito mediante transferencia bancaria en el Banco Banesco.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo conocimiento alguno que la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, actuó como apoderada del ciudadano JUAN DOMINGUEZ SIVERIO, en su condición de propietario del inmueble objeto de este juicio.- Respuesta: Si.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo conocimiento que la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, le fue revocado el poder de administración que llegó a ostentar sobre ese inmueble desde el 17 de marzo de 2014.- Respuesta: Si.- Es todo.-

En relación a la testimonial de ciudadano ALVARO GUERRERO RUJANO, fue anunciado el acto en las puertas del Tribunal, siendo que no compareció el mencionado testigo, motivo por el cual resulta necesario para esta juzgadora la valoración del testigo único, y a tal efecto vale destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, expediente Nª 03- 448 que señala expresamente

…“en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos. establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación”…
En tal sentido luego de verificar el contenido de la declaración efectuada por la ciudadana NUVIA MUNAR DE LEON, considera quien suscribe que la misma respondió al interrogatorio, con conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, de manera segura, sin ningún tipo de ambivalencia o duda, aparte de que se corresponde con los hechos que se suscitan en el presente litigio, de igual forma aprecia este tribunal que la testigo resulta hábil para aportar su declaración por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana NUVIA MUNAR DE LEON y Así se decide.-
En cuanto a las probanzas aportadas al proceso por la representación de la parte demandada el tribunal observa:
Al momento de la contestación de la demanda, la demandada solo se limitó a consignar copia fotostática de un documento de supuesta donación que a su parecer avala su defensa.-
Posteriormente, en la etapa probatoria hizo valer el mismo documento pero señalada en el folio (233) como copia simple (con valor meramente informativo).-
Luego vencido el lapso probatorio y en estado de sentencia, pasó a aportar a los autos en original de documento poder otorgado por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ a la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, autenticado en fecha 15 de Noviembre de 2013, por ante ANTONIO MARTINEZ TORRALBA, Notario Público de Guimar del Ilustre Colegio de Canarias, España, legalizado según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 mediante apostilla Nº 83.849, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el No 45, Folio 503 del Tomo 4. En cuanto a este documento esta juzgadora aprecia que el mismo fue consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E” y anteriormente valorado.
Igualmente, fue aportado a los autos documento de donación en original suscrito por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ a la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, autenticado en fecha 30 de Julio de 2010, por ante ANTONIO MARTINEZ TORRALBA, Notario Público de Guimar del Ilustre Colegio de Canarias, España, legalizado según lo previsto en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 mediante apostilla Nº 103.879. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
En principio, y en vista la pretensión de la demandante, vale la pena destacar que la nulidad de un documento, es una condición que recae sobre un acto de derecho cuando este se ha producido presentando vicios o carencia de condiciones y requisitos necesarios para ejecutarlo, o cuando la ley lo disponga. La Nulidad puede originarse de la violación o ausencia de condiciones que recaen sobre la identidad de los sujetos involucrados en el acto; o sobre los elementos ligados con la esencia del mismo como objeto, etc.
La nulidad de un acto hace que este se considere completamente fuera de derecho, inexistente para el mundo jurídico e incapaz de surtir efectos dentro del mismo; esto, a fin de proteger los valores propios del ordenamiento y también a los sujetos involucrados en el acto. Cuando un acto es declarado nulo mediante un fallo judicial, se eliminan todos sus posibles efectos y los derechos vuelven a manos de sus titulares originales antes del acto anulado; cabe reclamar indemnización en algunos casos por los perjudicados.
En nuestra materia civil, para que un acto sea válido es necesario, que concurran en él ciertos elementos, que son: La Voluntad manifiesta de las partes, expresando que contratan o hacen, su aceptación del pacto del acto y sus efectos; un objeto jurídico que es la creación, modificación o extinción de un derecho, y que debe ser licito y propio del acto que se ejecuta; y de un conjunto de formas solemnes, de requisitos, formalidades o procedimientos que deben hacerse de determinada manera para que el acto jurídico celebrado tenga eficacia. La ausencia o el vicio de alguno de estos elementos, ocasiona la nulidad del acto celebrado. Asimismo, la nulidad, surge por el vicio o carencia de un elemento que sea particularmente requerido por el acto jurídico en cuestión.-
De la nulidad pueden surgir varios tipos, nulidad absoluta, manifiesta, parcial, procesal o relativa, pero tomando en consideración los elementos analizados para el caso de marras, es menester verificar La nulidad absoluta que es una sanción que se impone a todo acto jurídico que no lleva los requisitos que la ley requiere para que sea valido o que los contradice directamente; y la nulidad Manifiesta; que no es mas que una sanción que recae sobre un acto jurídico que en su elaboración presenta vicios o carencias de los requisitos que según la ley debe llenar; esta sanción consiste en declarar inexistente el acto jurídico para el derecho e incapaz de surtir efectos ante el mismo, pena que es contemplada de manera expresa en la normatividad.
Tomando en consideración que el presente juicio de nulidad se encuentra supeditado a la legitimidad y legalidad es decir que pudiese existir una carencia de las manos con la que actuó la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, quien actúo como apoderada general de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, vale la pena destacar las normas que rigen el mandato en nuestro Código Civil, y a tal efecto el mismo establece:
ART. 1684.—Mandato. Definición. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.-
ART. 1688.—Mandato general. Forma del mandato para disponer. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.-
ART. 1704.—Extinción del mandato. El mandato se extingue:
1º Por revocación.
2º Por la renuncia del mandatario.
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Quedó debidamente demostrado en este proceso que efectivamente la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, tuvo a su cargo un poder de representación otorgado por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DOMINGUEZ el cual fue debidamente otorgado por ante Notario Público en la Oficina de Guimar, Santa Cruz de Tenerife en las Islas Canarias España, en fecha 20 de enero de 2009, para administrar, disponer, reclamar y exigir derechos, así como vender y traspasar los bienes existentes en la república, pertenecientes a los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, es decir que ostentaba de un poder general y amplio tal y como establece el artículo 1688 del Código Civil.-
Asimismo el mencionado poder de representación fue debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que este mantuvo su validez desde el momento de su otorgamiento.-
Igualmente, se pudo evidenciar que el mencionado poder de representación el cual fue identificado en el contrato de compra venta cuya nulidad es solicitada, fue revocado en su totalidad mediante documento de fecha 04 de Diciembre de 2013, ante Francisco Javier Juan Rico, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, y la cual fue registrada por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 2014, lo que consecuencialmente se traduce que todas las operaciones realizadas por la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ posteriores a la fecha de registro carecen de toda legitimidad por no tener la capacidad para disponer de los bienes de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, es decir que de acuerdo a las normas establecidas en el ordinal 1º del artículo 1704, se extinguió el mandato otorgado, por lo que se hace necesario el análisis del documento de venta objeto del presente juicio de nulidad.-
El documento de compra venta realizado por la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ en la cual ella en su carácter de apoderada de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, donde se trasmitió ella misma la propiedad un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, situada en la ciudad de caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en la calle Norte Nº 17 o calle Real de Sarria, marcada con el Nº 72-B, tuvo lugar según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador en fecha 13 de Mayo de 2014, es decir casi un mes después de la protocolización de la revocatoria del poder que le fue conferido, lo que hace resaltar la carencia de legalidad y legimitidad de la mencionada venta realizada por la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ, resultando a todas luces procedente el petitorio de nulidad contenido en el escrito libelar de la parte actora, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
Por otro lado, en relación a la defensa opuesta por la demandada de la existencia de una donación en su nombre por parte de los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ, observa este juzgado que efectivamente se encuentra demostrada dicha donación en el expediente, pero la misma no fue debidamente protocolizada a los efectos de la transmisión de la propiedad, es decir que no surtió sus efectos legales, muy por el contrario la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ utilizando de forma ilegitima el poder que ostentaba y que fuera revocado para realizarse a si misma una venta que ya previamente esta juzgadora apreció como ilegitima por la carencia del poder de representación de la vendedora, por lo que destruidos los argumentos de la defensa, y ya que no logró desvirtuar los argumentos en los que la parte actora basó su pretensión, al igual que detectada como fue la ilegitimidad de la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ para disponer, administrar y vender el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en la calle Norte Nº 17 o calle Real de Sarria, marcada con el Nº 72-B, tuvo lugar según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador en fecha 13 de Mayo de 2014, es por lo que debe prosperar en derecho la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ en contra de la ciudadana VERONICA DOMINGUEZ RAMIREZ y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara JUAN DOMINGUEZ SIVERIO y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE DOMINGUEZ contra la ciudadana VERONICA DOMÍNGUEZ RAMIREZ, todas las partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Nulidad de documento de venta, y nulo e inexistente el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Mayo de 2014, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ubicado en la calle Norte Nº 17 o calle Real de Sarria, marcada con el Nº 72-B.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11- V- 2015- 000884
DEFINITIVA