REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000516
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO y RICHARD LEIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.621.194 y V-15.089.739, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 143.769 y 174.014, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29637535-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MÉNDEZ y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.975.513 y V-9.967.360, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.731 y 54.056, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, en su carácter de representante judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), a través del cual se demandó por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
En fecha 28 de octubre de 2011, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según los trámites procesales establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 630 ejusdem.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, en fecha 21 de noviembre de 2011, se procedió a librar la misma.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia en auto de haberle suministrado al Alguacil los emolumentos necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada.
Así, en fecha 01 de diciembre de 2011, el Alguacil Oscar Oliveros dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por ende consignó en autos el recibo y la compulsa de citación sin firmar.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente practicada en fecha 30 de marzo de 2012
Previa petición de la parte accionante, en fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa de citación y fue remitida a la oficina de Alguacilazgo, a lo cual en fecha 21 de noviembre de 2012, el Alguacil Oscar Oliveros, dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por consiguiente consignó en autos el recibo y la compulsa de citación sin firmar.
A solicitud de la parte actora, en fecha 14 de enero de 2013, se libró cartel de citación por prensa de la parte demandada, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades por diligencia de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por la secretaria del Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el abogado CECILIO ROSETE MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder donde acredita su representación.
Ambas partes, en fecha 13 de mayo de 2013, acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 16 de julio de 2013, presentó escrito de Cuestiones Previas, declarándose en fecha 07 de agosto de 2013, sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó sean resueltas el resto de las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada e insistió en el valor probatorio del contrato de préstamo.
En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de Contestación de Demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo, en fecha 25 de septiembre de 2013, presentó su escrito de promoción de pruebas de las Cuestiones Previas y presentó en fecha 02 de octubre de 2013, un segundo escrito de promoción de pruebas, por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2013, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó abrir cuaderno de Tacha de Falsedad por vía incidental, en ese sentido, en fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del anterior auto, apelación que fue negada en fecha 19 de febrero de 2014.
Esta Juzgadora, en fecha 17 de febrero de 2014, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, cumpliéndose con la última de ellas, en fecha 09 de junio de 2014.
El Secretario de este Juzgado, en fecha 11 de abril de 2014, dejó constancia de haber puesto en resguardo el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en esa misma fecha.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2014, presentó su escrito de Contestación de Demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
El Secretario de este Juzgado, en fecha 30 de junio de 2014, dejó constancia de haber puesto en resguardo el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada en esa misma fecha.
El Secretario de este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2014, dejó constancia de haber puesto en resguardo el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en esa misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2014, fueron publicadas las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 17 de julio de 2014, fueron admitidas, auto que fuera apelado en fecha 22 de julio de 2014, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en un Solo efecto en fecha 28 de julio de 2014, apelación que fuera declarada sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, se fijó el lapso para que las partes presentaren sus respectivos Informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentando en fecha 22 de octubre de 2014, ambas partes sus respectivos escritos y en fecha 03 y 04 de noviembre de 2014, presentaron sus escritos de Observaciones a los Informes.
En fecha 05 de noviembre de 2014, en virtud que las partes litigantes presentaron informes el Tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.
-II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora debe pasar a realizar, previamente, las siguientes consideraciones:
De la Falta de Cualidad:
Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso como otra defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, que obligan a esta Juzgadora a resolverlos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.
Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, por cuanto a su decir su representado no es el firmante ni el otorgante del contrato de préstamo a interés, para lo cual solicitó experticia Grafotécnica.
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato de Préstamo a interés, y por cuanto la parte demandada nada trajo a los autos que llevaran al ánimo de esta Sentenciadora verificar que su representado no suscribió el contrato de préstamo a interés, en virtud de ello, se concluye que la parte actora otorgó a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., un Contrato de Préstamo a interés, autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 156, que fue acompañado al libelo marcado “B”, y cursa a los folios 11 al 14. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que la empresa demandada tienen la legitimación o cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto celebró y suscribió el referido contrato de préstamo a interés. Así se decide.

Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 156, que fue acompañado al libelo marcado “B”, y cursa a los folios 11 al 14; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1264, 1160, 1.167 y 1.345 del Código Civil, y 31, 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley de Regulación Financiera, los cuales los primeros, señalan:

Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 630
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

De las pruebas aportada por la parte actora con su libelo de demanda
- Contrato de préstamo a interés, debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 156, que fue acompañado al libelo marcado “B”, y cursa a los folios 11 al 14, presentado como instrumento fundamental de la presente demanda; tal y como se desprende de la narrativa realizada, fue tachado, en la oportunidad procesal correspondiente y declarada sin lugar la Tacha en esta misma fecha, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.
- Tabla de amortización de fecha 18 de mayo de 2011 y proyección de cuotas hasta el 15 de septiembre de 2011, emanada de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, tal y como se desprende de la narrativa realizada, dicho documento no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda, tachó el documento de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 156, desconoció la firma y el contenido del Contrato antes mencionado, que el representante de la empresa demandada, ciudadano Luís Emilio Gómez Ruíz, no realizó manifestación de voluntad con ánimo de celebrar el contrato demandado, que su representado es una victima del Presidente del Banco Real e inocente del hecho que se demanda.
Opuso como punto previo para ser resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representado, ya que a su decir su representado no es el firmante ni el otorgante del contrato de préstamo a interés, para lo cual solicitó experticia Grafotécnica.
Solicitó sea negada la corrección monetaria, demandada y que la demanda sea declarada sin lugar.
De las pruebas de la parte demandada
Como ha sido indicado en la narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, realizando los alegatos que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, y las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le negó su admisión por no llenar los requisitos de Ley.

Ahora bien, del análisis del juicio que nos ocupa, se pudo constatar que la parte actora pretende el cobro del Contrato de Préstamo a Interés, cuyo beneficiario fue la parte demandada, y con las documentales consignadas con el libelo de demanda, demostró la existencia de la obligación contraída.
Por otro lado debe acotarse que la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar. Así Se Declara.-
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado por el contrato de préstamo a interés, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada. Así Se Declara.
Respecto de la indexación monetaria reclamada por la parte actora, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, a fin de evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto por concepto de capital correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 28 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara el incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.542.551,76), que comprende el saldo por capital e intereses convencionales, más intereses de mora hasta el 15 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 28 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2011-000516
DEFINITIVA