REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000037
Visto el escrito presentado por el abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, apoderado judicial de la co-demandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida preventiva de suspensión de la ejecución decretada en autos, para lo cual ofreció caución en los siguientes términos:
“(…) Sin embargo, en el supuesto negado que el Tribunal no levante la suspensión de la ejecución de la sentencia respecto al referido ciudadano a título personal, de conformidad con la cláusula segunda del contrato traído a los autos por la tercerista, y esgrimida como fundamento para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, y el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a fin de levantar la medida preventiva de suspensión de la ejecución decretada y garantizar las resultas de este juicio, solicito al Tribunal fijar la cantidad que considere conveniente para consignar un cheque de gerencia a nombre del tribunal, la cual proponemos sea de veintiún mil noventa y nueve bolívares (Bs. 21.099,00), ello con fundamento en la cláusula octava del referido contrato, donde la subarrendataria se obliga “solidariamente” con el subarrendador al pago de las penalidades en general, en proporción al área que esta ocupa en arrendamiento, según lo estipulado en el presente contrato. La cláusula octava del mismo, establece como cláusula penal la cantidad de tres (Bs. 3,00) de los actuales. Por lo que según su propio decir, al haber finalizado el contrato en febrero de 2001, han transcurrido hasta la fecha catorce (14) años y diez (10) meses, lo que equivale a cinco mil cuatrocientos diez (5.410) días, que montan un total de dieciséis mil doscientos treinta bolívares (Bs. 16.230,00), más un treinta por ciento (30%) por concepto de costos y costas procesales equivalentes a cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 4.869,00) dan un total de veintiún mil noventa y nueve bolívares (Bs. 21.099,00).
No obstante, para el supuesto negado que el tribunal considere insuficiente la referida cantidad, (…Omissis …) solicito al tribunal se sirva exonerar provisionalmente a los codemandados del juicio principal de la ejecución del pago correspondiente a la referida proporción, hasta tanto no sea decidido el presente juicio, a los fines de que no sea reclamado dicho importe a la tercerista, la cual corresponde al 2,13% del total de la deuda, en el entendido que los treinta metros (30 mts) corresponden a esa proporción de los mil cuatrocientos cuatro metros (1.404 mts), por lo que del total adeudado que alcanza un total de cuatro millones setecientos setenta y seis mil cuarenta y seis dólares americanos (U.S.A. $ 4.776.046,00), le debe ser suspendido provisionalmente de la ejecución a los codemandados el importe equivalente a la presunta deuda que mantiene la tercerista con la empresa codemandada, correspondiéndole a la referida proporción, a los fines que no le sea reclamado dicho importe a la tercerista hasta la culminación del presente juicio, la cual como dijimos corresponde al 2,13%, y que alcanza un total de ciento un mil setecientos treinta dólares americanos (U.S.A. $ 101.730,00), que según el tipo de cambio denominado “DICOM” para la fecha a seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) por dólar americano, equivalente a sesenta y siete millones ciento cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 67.141.800,00), más un treinta por ciento (30%) por concepto de costos y costas procesales equivalentes a veinte millones ciento cuarenta y dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 20.142.540,00), dan un total de ochenta y siete millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 87.284.340,00), monto el cual ofrecemos como caución, por lo que solicitamos que dicha cantidad (Bs. 87.284.340,00), se entienda como caución ofrecida hasta la culminación de la presente tercería, y se proceda a embargar provisionalmente el referido importe hasta la culminación del juicio de tercería” (Destacado de la presente decisión).
En tal sentido, considera prudente este Sentenciador hacer referencia a lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 376: Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
A tenor de lo previsto en la antes citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a ésta, a cuyos efectos la norma contempla dos escenarios en los cuales la suspensión de la ejecución resulta procedente, los cuales a saber son: 1. que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente y 2. Que el tercero interesado en suspender la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, preste caución bastante, a juicio del Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causar, ello en caso de que la tercería resultare desechada.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgado que en esta materia, se produce una situación similar al supuesto de hecho contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la figura de la caución y su vinculación con el decreto de medidas precautelativas, según el cual, podrá el juez decretar las medidas allí referidas, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, lo cual resulta símil de la “suspensión de la ejecución”, como especie de medida cautelar en la tercera, bien sea por la existencia del documento público antes referido, o por la prestación de la caución ya indicada.
Siendo ello así, y partiendo de la premisa según la cual, las mencionadas instituciones persiguen un fin único, el cual sin lugar a dudas ha de determinarse como, garantizar las resultas del proceso y/o asegurar el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que la actuación judicial pudiera ocasionarle a la parte contra quien obre la providencia del órgano judicial, resulta lógico suponer que no estando expresamente prohibido, es posible aplicar analógicamente en materia de suspensión de ejecución por tercería, la norma contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, según la cual no se decretara o en su defecto se suspenderá la medida ya decretada, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente, existiendo la posibilidad de que la contraparte objete la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.
Las consideraciones antes expuestas, de cara a la solicitud de continuidad de la ejecución de la causa principal presentada por el co-demandado en tercería, respaldada con el ofrecimiento del embargo preventivo sobre el porcentaje correspondiente del monto objeto de ejecución en la causa principal, conducen a quien suscribe a considerar viable la protección de los derechos de los hoy terceros, a través de la tutela cautelar antes mencionada, razón por la cual, analizada de la caución ofrecida por la co-demandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y toda vez que la misma se considera suficiente para proteger, las resultas del presente proceso, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.A. $ 101.730,00), que según el tipo de cambio denominado “DICOM”, el cual para la fecha es de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00) por dólar americano, equivalente a SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.141.800,00), más un treinta por ciento (30%) por concepto de costos y costas procesales equivalentes a VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 20.142.540,00), que dan un total de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 87.284.340,00), sobre el monto objeto de ejecución en la causa principal, hasta tanto sea resuelta la presente tercería, quedando así garantizada la eventual resulta de la acción aquí propuesta.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se levantada la suspensión de la ejecución decretada en fecha 03 de octubre de 2016, y en consecuencia, se ordena continuar con la ejecución de la causa principal la cual se sustancia en el asunto principal signado bajo el Nº AH1C-V-2002-000211, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C. A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA. Así se decide.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AH1C-X-2016-000037
Asunto Principal: AH1C-V-2002-000211