REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-X-2009-000027

JUEZ INHIBIDO: INDIRA PARIS BRUNI, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana INDIRA PARIS BRUNI, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JULIO LOBELO GARCIA contra el ciudadano DANIEL DI MATTIA, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2008-002676, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente incidencia, fijándose tres (03) días de despacho siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

II
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Los términos de la inhibición son los siguientes:
“En horas de Despacho del día de hoy, DIECISEIS (16) de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2.009), comparece la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Titular de este Tribunal quien expone: “Con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue JULIO LOBELO GARCIA contra DANIEL DI MATTIA, y que se sustancia en el Expediente Nº AP31-V-2008-002676, de la nomenclatura interna de este Juzgado a mi cargo, en el día de hoy, se encontraba fijado para las once de la mañana (11:00 a.m.), el acto de la declaración testimonial del ciudadano CARLOS A. RODRIGUEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.829, promovido por la parte Demandada en el presente Juicio, y llegada la hora, el Alguacil designado, realizó el anuncio de dicho acto en la sala respectiva, y por cuanto no compareció persona alguna en el momento de realizar el llamado, este Tribunal procedió a declarar Desierto el acto en cuestión. Luego comparece ante la Secretaría del Tribunal, la bogada LUZIA DIAZ TAVARES, apoderada judicial del demandado, y le manifestó a la Secretaria que el Alguacil no había anunciado el acto, y que desde el comienzo del Juicio existían vicios en el mismo. La Secretaria del despacho informa lo sucedido, y procedí de inmediato a llamar al Despacho al Funcionario designado para realizar el anuncio del acto, y en presencia de la apoderada del demandado, el mismo confirmó que había realizado el anuncio del testigo y que no compareció persona alguna a dicho anuncio, a los que la Abogada respondió que no se había anunciado y que no quería que siguieran sucediendo irregularidades, que se han venido presentando desde el inicio del Juicio. En tal sentido; es por lo que conforme a lo previsto en el ordinal 18º del artículo del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO en este acto de seguir conociendo del presente Juicio.-”

Suscitada la inhibición en la forma expuesta, para decidir, se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegables por el Juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. En tal sentido, estableció:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no puedes ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo o imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues la apoderada judicial de la parte demandada expresó que a su parecer han existido irregularidades en el transcurso de la causa que se ventila ante ese Juzgado, lo que podría poner en tela de juicio su objetividad a la hora de emitir nuevo pronunciamiento en el juicio de autos, buscando mantener los principios de imparcialidad, honestidad y rectitud, en consecuencia debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la ciudadana INDIRA PARIS BRUNI, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JULIO LOBELO GARCIA contra el ciudadano DANIEL DI MATTIA, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2008-002676, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial. SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase el presente expediente.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-X-2009-000027