REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-X-2010-000011

JUEZ INHIBIDO: JOSE EMILIO CARTAÑÀ ISACH, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada en fecha 02 de febrero de 2010, por el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑÀ ISACH, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil RESIDENCIAS PROPIA, C.A. (RESIPROCA) contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA INCHAUSTEGUI, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-003227, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente incidencia, fijándose tres (03) días de despacho siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2010, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

II
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Los términos de la inhibición son los siguientes:
“En el día de hoy, 02 de febrero de 2010 siendo las once de la mañana, el Juez titular de este Despacho Judicial, JOSE EMILIO CARTAÑÀ ISACH, acude para exponer:
Vengo a inhibirme por razón de la causal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “opinión adelantada”, ya que es el caso que la esposa de la parte demandada, ha venido haciéndome consultas en repetidas ocasiones, sobre su situación arrendaticia; y la he estado atendiendo por educación y condescendencia y también por ser de origen cubano y de edad mayor, que ha despertado mi empatía.
Pero ahora considero que por respeto a mi cargo, dada las veces que me ha consultado, últimamente por teléfono, me siento en el deber de separarme del conocimiento del presente asunto, en aras de la transparencia, honorabilidad y pulcritud de mis funcione, que me impiden inmiscuirme en los juicios que debo resolver… ”

Suscitada la inhibición en la forma expuesta, para decidir, se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegables por el Juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. En tal sentido, estableció:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no puedes ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo o imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues expresó que ha adelantado opinión en causa que se ventila ante ese Juzgado, en virtud de que en varias oportunidades ha orientado a la demandada de autos, lo que podría poner en tela de juicio su objetividad a la hora de emitir nuevo pronunciamiento en el juicio de autos, buscando mantener los principios de imparcialidad, honestidad y rectitud, en consecuencia debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a el ciudadano JOSE EMILIO CARTAÑÀ ISACH, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil RESIDENCIAS PROPIA, C.A. (RESIPROCA) contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA INCHAUSTEGUI, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-003227, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial. SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase el presente expediente.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-X-2010-000011