REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000704
PARTE ACTORA: INVERSIONES LUANA S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el número 50, tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.533 y 97.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.062.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SANCHEZ VILLAVICENCIO y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 28.301, respectivamente.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-I-
En fecha 06 de junio de 2016, este Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere pertinentes. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva.
En fecha 14 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, así como también consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Dicha compulsa fue librada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE GONCALVES PITA.
En fecha 10 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la representación judicial de la parte actora lo hizo en fecha 12 de octubre de 2016. Dichos escritos de pruebas fueron agregados al expediente según nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la fijación de oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 28 de octubre de 2016 este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que suspendiera el acto de nombramiento de experto, que revoque el auto de admisión de pruebas, que se aboque al conocimiento de la causa y asimismo que libre un nuevo auto de admisión de pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARIA TERESA GARCES DE VIEIRA.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado declaró encontrarse abocado al conocimiento de la causa, desde la fecha 20 de octubre de 2016, inclusive, quedando convalidadas todas las actuaciones suscritas hasta esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y en consecuencia, se revoque por contrario imperio el auto de admisión de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora ratificó su diligencia de fecha 1 de noviembre de 2016.
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la reposición solicitada por ambas partes, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
En primer término, considera necesario este Juzgador hacer referencia a la institución del abocamiento; y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo que contraríe la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso.
La notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste el derecho procesal a tutelar.
En el caso bajo análisis, las partes alegan que al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes el Juez no se había abocado aún al conocimiento de la causa, por lo cual se habría violado de manera clara y evidente el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se le había otorgado la posibilidad de recusar al ciudadano Juez, si fuere el caso.
Siendo ello así, es oportuno señalar que el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
En tal sentido, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que para que se configure tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez no le permitió a las partes señalar si efectivamente el Juez se encontraba incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y por lo tanto, proceder a formular la misma; ya que la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez a la causa, también podría constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues esta facultad que la ley adjetiva atribuye a las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, que de no concretarse, se le estaría privando a la parte de un medio procesal como lo es la recusación.
El artículo 15 del Código de ¨Procedimiento Civil señala que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…” El artículo 206 del mismo texto legal, establece que todo juez tiene dos funciones principales frente a los actos del proceso, primero evitando cualquier desviación que lo haga anulable; segundo, corrigiendo las faltas procesales.
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles”, es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución en el artículo 257 al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando, siendo que la falta de notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez, pudiera haber limitado su derecho a recusarlo si era el caso, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL 20 DE OCTUBRE DE 2016, fecha en la cual se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes, y en consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juez se aboque al conocimiento de la causa mediante auto expreso, con la expresa advertencia que una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con posterioridad al 20 de octubre de 2016, fecha en la cual se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes, y en consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juez se aboque al conocimiento de la causa mediante auto expreso, con la expresa advertencia que una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AH1C-V-2005-000098
WGMP/JLCP
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