REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000035
PARTE ACTORA: ANA CRISTINA DE FREITAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cedula No. V-.12.260.598.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625.
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA INES SARDINHA DE MAIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-10.332.577, el ciudadano FRANCISCO FERNANDO MAIA SEDIHNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.577, el ciudadano GREGORIO CARVALHO NEPOMUCENO DE GOUVEIA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.034.795 y el ciudadano LUIS MIGUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.932.053,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre medida).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD iniciara ANA CRISTINA DE FREITAS ANDRADE contra MARIA FERNANDA INES SARDINHA DE MAIA, el ciudadano FRANCISCO FERNANDO MAIA SEDIHNA, el ciudadano GREGORIO CARVALHO NEPOMUCENO DE GOUVEIA, y el ciudadano LUIS MIGUEL VIEIRA DA COSTA, supra identificados, en fecha 11 de Agosto de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“Por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y dado que la presente demanda constituye un medio de prueba de la cual deriva presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado, con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles identificado como a).-Apartamento distinguido con el No.11-D, ubicado en la Primera Planta del Edificio “ RESIDENCIAS IDA”, situado con frente a la Avenida Libertador de la Urbanización de la Urbanización La Paz, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones doy aquí por reproducidos y constan medidas, linderos y demás determinaciones doy aquí por reproducidas y constan suficientemente en copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador DeL Distrito Capital, bajo el No.37, tomo 12, protocolo primero en fecha 15 de Noviembre de 2001, recaudo marcado con la letra “B”, donde se demuestra que pertenece a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA, causante de mi representada, y que conforme al procedimiento registral de cierre de titularidad se le atribuyó al Registro Público Sexto Del Municipio Libertador, la jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, segregada ésta de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, como consta en documento de fecha 04 de febrero de 2011, inscrito bajo el No.45, folio 208 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, recaudo marcado con la letra “C”.-
b).- Terreno y el edificio sobre el construido, denominado “EDIFICIO LA PALMA”, ubicado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con su frente sobre la Calle Sur 2, en la Esquina de la Palma, distinguido con el numero cuarenta y nueve (No.49), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones damos por reproducidos, por cuanto constan suficientemente en el documento de propiedad donde se demuestra que el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad pertenecen a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA, causante de mi representada, debidamente inscrito bajo el Numero 2013.413, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.9.1031 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Febrero de 2013, recaudo marcado con la letra “G”.
C).-Terreno y la Casa Quinta sobre el construido, distinguido con el No.13, Bloque 15, ubicado en la Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas, Urbanización La Paz, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyas medidas, linderos y demás determinados damos por reproducidos, por cuanto constan suficientemente en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.2, tomo 3, protocolo primero, en fecha 5 de Septiembre de 2002, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “D” donde se demuestra que el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad pertenecen a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA, causante de mi representada”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren inserto a los folios veintiuno (21) al sesenta y dos (62), los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No obstante lo anterior, la comprensión de los documentos acompañados a los autos, hace necesario que este juzgado establezca de manera clara el porcentaje de propiedad sobre el cual recae la medida que se ha ordenado decretar.
En tal sentido, se observa que el apartamento destinado a vivienda con el No.11-D, ubicado en la Primera Planta del Edificio “RESIDENCIAS IDA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.37, tomo 12, protocolo primero, en fecha 15 de Noviembre de 2001, y que conforme al procedimiento registral de cierre de titularidad se le atribuyó al Registro Público Sexto Del Municipio Libertador, la jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, segregada ésta de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, como consta en documento de fecha 04 de febrero de 2011, inscrito bajo el No.45, folio 208 del Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del año 2011, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, le pertenece en plena propiedad a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA, razón por la cual se ordena que la medida decretada recaiga sobre el 100% del mismo. Y así se decide.
En relación con el terreno y el edificio sobre el construido, denominado “EDIFICIO LA PALMA”, ubicado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con su frente sobre la Calle Sur 2, en la Esquina de la Palma, distinguido con el numero cuarenta y nueve (No.49), identificado con la Cedula Catastral 01-01-20-U01-001-007-013-000-000-000, inscrito bajo el Numero 2013.413, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.9.1031 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, la tutela cautelar deberá ser acordada sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad, los cuales pertenecen a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA. Y así se decide.
Finalmente en lo referido, a la Casa Quinta y Terreno en donde esta construida, situada en la ciudad de Caracas, Urbanización la Paz, Parroquia el Paraiso, Municipio Liberatdor Distrito Capital. El Terreno correspondiente a este inmueble está señalado con el Nro. 13 de Bloque 15 en el plano de dicha Urbanización, identificado con el Código Catastral 08110813, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.2, tomo 3, protocolo primero, en fecha 5 de Septiembre de 2002, la medida decretada deberá corresponder al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad, los cuales pertenecen a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue ANA CRISTINA DE FREITAS ANDRADE contra los ciudadanos MARIA FERNANDA INES SARDINHA DE MAIA, el ciudadano FRANCISCO FERNANDO MAIA SEDIHNA, el ciudadano GREGORIO CARVALHO NEPOMUCENO DE GOUVEIA, y el ciudadano LUIS MIGUEL VIEIRA DA COSTA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los inmuebles que a continuación se detalla:
1.- El cien por ciento (100%) de un apartamento destinado a vivienda con el No.11-D, ubicado en la Primera Planta del Edificio “RESIDENCIAS IDA”, el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Libertador de la Urbanización La Paz, antes parroquia la Vega, ahora Parroquia El Parais, Municipio Libertador, del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del mencionado Edificio, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador DeL Distrito Federal, el día 19 de enero de 1973, bajo el Nº5, folio 29 Vto., Tomo 14, Protocolo Primero los cuales se dan aquí por reproducidos integramente. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Un Metros Cuadrados (101 Mts2); consta las siguientes dependencias: Sala comedor, dos (2) dormitorios principales con closet, un (1) baño principal, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño servicio, un (1) balcón; sus linderos particulares son NORTE: Con el apartamento Nro. C-11 y patio interno; SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este; y OESTE: Pasillo de circulación, escaleras y patio interno y fachada interna del Edificio. Al apartamento y estacionamiento descubierto objeto de la presente operación, le corresponde un porcentaje de DOS CON NOVECIENTOS CUERENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (2,948%) y de CERO UNIDAD CON SESENTA MILESIMAS POR CIENTO (0,60%), respectivamente, sobre los derechos derivados de la comunidad de propietarios. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el número veinticinco (Nro.25) con un área aproximadamente de ONCE METROS CUADRADOS (11Mts2). Dicho apartamento está identificado con la Cedula Catastral 01-01-08-U01-010-002-006-000-001-01D. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.37, tomo 12, protocolo primero, en fecha 15 de Noviembre de 2001, y que conforme al procedimiento registral de cierre de titularidad se le atribuyó al Registro Público Sexto Del Municipio Libertador, la jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, segregada ésta de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, como consta en documento de fecha 04 de febrero de 2011, inscrito bajo el No.45, folio 208 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende que pertenece a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA.

2.- El veinticinco por ciento (25%) de un terreno y el edificio sobre el construido, denominado “EDIFICIO LA PALMA”, ubicado en la Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con su frente sobre la Calle Sur 2, en la Esquina de la Palma, distinguido con el numero cuarenta y nueve (No.49), identificado con la Cedula Catastral 01-01-20-U01-001-007-013-000-000-000 y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE, en una extensión de cuarenta y nueve metros con veinticinco centímetros (49,25 mts), calle en medio , con la Basilica de Santa Ana, SUR, casa Nº51 de la misma Calle Sur 2, que fue del Señor Ramón Documet y posteriormente de la señora Carmen Crassus, en una extensión de cuarenta y nueve metros con veinticinco centímetros (49,25 mts), aproximandemente ESTE, en una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), lo que fue el antiguo Oratorio de San Felipe de Neri, hoy Plaza Henry Clay; y OESTE, en una extensión de siete metros con doce centímetros (7,12 mts) con la expresa Calle Sur 2, entre las esquinas de la Palma y Miracielo, hacia la cual da su principal. debidamente inscrito bajo el Numero 2013.413, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.9.1031 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Febrero de 2013.”, de donde se desprende que el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad pertenecen a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA, causante de mi representada”.
3.- El dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de una Casa Quinta y el Terreno en donde esta construida, situada en la ciudad de Caracas, Urbanización la Paz, Parroquia el Paraiso, Municipio Liberatdor Distrito Capital. El Terreno correspondiente a este inmueble está señalado con el Nro. 13 de Bloque 15 en el plano de dicha Urbanización, identificado con el Código Catastral 08110813, y, sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20,00 Mts), con parcela Nro.2 del Bloque 15 de la Urbanización La Paz; SUR:En la misma medida con la Calle Cuarta de la Urbanización La Paz a la cual da su frente; ESTE: En veinticinco metros (25,00 Mts) con la parcela Nro.15 del mismo Bloque 15 de la Urbanización La Paz; y OESTE: En la misma medida con parcela Nro.14 del mismo Bloque 15 de la expresada Urbanización. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.2, tomo 3, protocolo primero, en fecha 5 de Septiembre de 2002, del cual se desprende que el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad pertenecen a la sucesión de JOSE ENRIQUE MAIA SARDIHNA”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a las mencionadas Oficinas de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho 18 días del mes de noviembre de de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
AH1C-X-2016-000035
Asunto Principal: AP11-V-2016-001177