REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000052

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EIKY`S DESIGN`S, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 09 de septiembre de 1993, bajo el Nº 45, Tomo 104-A, y la ciudadana RAQUEL MARIA BERMUDEZ PINCAI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.144.167.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil EIKY`S DESIGN`S, C.A. y la ciudadana RAQUEL MARIA BERMUDEZ PINCAI, en fecha 01 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2016 la parte accionante consignó copias para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, la apertura del cuaderno de medidas y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, insistiendo en esa misma oportunidad en el decreto de la medida cautelar solicitada.
En esta misma fecha, se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte accionante, quien la efectuó en los siguientes términos:
“… (Sis)…por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la deudora sociedad mercantil EIKY`S DESIGN`S, C.A., debidamente identificada en autos, en el pago de sus obligaciones, tal y como lo expresé en el cuerpo de la demanda que consta en autos, obligaciones estas derivadas de del préstamo otorgado por mi representado MERCANTIL, C.A., Banco Universal, suscrito en fecha 02 de diciembre de 2015, signado con el Nro. 94900451, de la nomenclatura interna de nuestro representado, del cual acompañamos documento original al libelo de demanda marcado con letra “C”, solicito respetuosamente de este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron acompañados documentos que demuestran la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que reclama, se decrete MADIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble distinguido por el local con las siglas PB-B023-X, ubicado en el Nivel Planta Baja del Mercado San Jorge, el cual se encuentra ubicado en el cruce de la Av. Bogotá con la av. Cap. De navío Felipe Estévez, sector El Cementerio (conocido antes como tierra se Juego), en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al inmueble integrado le corresponde el Código Catastral Nº 01-01-19-U01-007-005-021-000-000-000. Y está conformado por el área del local propiamente dicha y tiene una superficie de seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (6.73 M2) y sus linderos son: Norte: Con pasillo del circulación B; por el Sur: Con servicio de seguridad; por el Este: Con local PO-B024 y Oeste: Con el local PB-B022-X. a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de alícuta sobre los derechos y en las cargas comunes del condominio de cero con ciento treinta y siete mil ochocientos diez millonésimos por ciento (0,137810 %), el documento de propiedad del condominio del MERCADO SAN JORGE, fue protocolizado por ante el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 13 de julio del 2007, bajo el Nº 1, Tomo 7 del Protocolo Primero; y su aclaratoria protocolizada en la misma oficina de registro, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 36, Protocolo Primero; y el Reglamento de Condominio, quedó agregado al cuaderno de Comprobantes bajo el nº 693 al 711, folios 1043 al 1060. asimismo, los planos quedaron como comprobante, bajo el Nº 695 al 722, Folios: 1062 al 1089 respectivamente.
El inmueble anteriormente descrito, le pertenece a la codemandada avalista de la mencionada obligación, ciudadana RAQUEL MARIA BERMUDEZ PINCAY, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 23.144.467, según consta de documento de propiedad debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, el 9 de octubre de 2007, bajo el No. 35, Tomo 05, Protocolo Primero.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la accionante y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil EIKY`S DESIGN`S, C.A. y la ciudadana RAQUEL MARIA BERMUDEZ PINCAI, anteriormente identificadas, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los inmuebles que a continuación se detallan:
“Un (1) local distinguido con las siglas PB-B023-X, ubicado en el Nivel Planta Baja del MERCADO SAN JORGE, el cual se encuentra ubicado en el cruce de la Av. Bogotá con la Av. Cap. De navío Felipe Estévez, sector El Cementerio (conocido antes como tierra se Juego), en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al inmueble integrado le corresponde el Código Catastral Nº 01-01-19-U01-007-005-021-000-000-000, conformado por el área del local propiamente dicha y tiene una superficie de seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (6.73 M2) y sus linderos son: Norte: Con pasillo del circulación B; por el Sur: Con servicio de seguridad; por el Este: Con local PO-B024 y Oeste: Con el local PB-B022-X. a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de alícuta sobre los derechos y en las cargas comunes del condominio de cero con ciento treinta y siete mil ochocientos diez millonésimos por ciento (0,137810 %), el documento de propiedad del condominio del MERCADO SAN JORGE, fue protocolizado por ante el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 13 de julio del 2007, bajo el Nº 1, Tomo 7 del Protocolo Primero; y su aclaratoria protocolizada en la misma oficina de registro, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 36, Protocolo Primero; y el Reglamento de Condominio, quedó agregado al cuaderno de Comprobantes bajo el nº 693 al 711, folios 1043 al 1060. asimismo, los planos quedaron como comprobante, bajo el Nº 695 al 722, Folios: 1062 al 1089 respectivamente.
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana RAQUEL MARIA BERMUDEZ PINCAY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 23.144.467, según consta de documento de propiedad debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, el 9 de octubre de 2007, bajo el No. 35, Tomo 05, Protocolo Primero”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENY CABRERA PRINCE.


WGMP/AJ/LT
AH1C-X-2016-000052
Asunto Principal: AP11-M-2016-000324