REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH1C-X-2016-000053
PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-5.116.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.011, actuando en su propio nombre y representación en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.003.200.
PARTE DEMANDADA: BENDECITA ALICIA CARDENAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula e Identidad número V-10.488.230
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY MATOS BETANCOURT y GLADIS JOSEFINA BASTIDAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 77.659 y 25.078, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA contra la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS.
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
Realizados los trámites de citación respectivos, la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2016, la parte demandad se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 1º de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía planteada, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, quien solicitó a este Tribunal, decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“(…) solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada BENEDICTA ALICIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.488.230, el cual de seguida le detallo: inmueble constituido por un apartamento Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Doral Plaza, esquina de Ferrenquin y la Cruz, Avenida Este, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, dicho inmueble se halla constituido sobre un lote de terreno distinguido con el No.155, con una superficie aproximada de UN MIL DOS METROS CUADRADOS (1.002.00 m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE con quebrada llamada El Baúl de La Candelaria: SUR: Que es su frente la expresada Avenida Este; ESTE: Con la mencionada quebrada y casa que es o fue de la Señora Ana Teresa Pérez De Río; y con OESTE: Con casa que es o fue de Agustín Garrote. El apartamento esta identificado como Pent-House (PH) y tiene en la planta tipo nueve (9) o planta inferior Pent-House, un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 mt2) y dos (2) terrazas descubiertas con área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 mt2) y nueve (9) metros cuadrados aproximadamente y se encuentra alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso, ascensor y vacíos del edificio; SUR: fachada Sur; ESTE: fachada Este y OESTE: fachada Oeste. Le corresponde un porcentaje de condominio de quinientas tres diezmilésimas (0,0503%) sobre los bienes, de los derechos y obligaciones del condominio. Este inmueble se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 17, Tomo 4, de fecha 26 de enero de 1993.”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la accionante y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIAVRES, incoara al ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, contra la ciudadana BENDECITA ALICIA CARDENAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble que se describe a continuación:
“(…) Un (1) inmueble constituido por un apartamento Pent-House, ubicado en el edificio Residencias Doral Plaza, esquina de Ferrenquin y la Cruz, Avenida Este, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, dicho inmueble se halla constituido sobre un lote de terreno distinguido con el No.155, con una superficie aproximada de UN MIL DOS METROS CUADRADOS (1.002.00 m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE con quebrada llamada El Baúl de La Candelaria: SUR: Que es su frente la expresada Avenida Este; ESTE: Con la mencionada quebrada y casa que es o fue de la Señora Ana Teresa Pérez De Río; y con OESTE: Con casa que es o fue de Agustín Garrote. El apartamento esta identificado como Pent-House (PH) y tiene en la planta tipo nueve (9) o planta inferior Pent-House, un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 mt2) y dos (2) terrazas descubiertas con área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 mt2) y nueve (9) metros cuadrados aproximadamente y se encuentra alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso, ascensor y vacíos del edificio; SUR: fachada Sur; ESTE: fachada Este y OESTE: fachada Oeste. Le corresponde un porcentaje de condominio de quinientas tres diezmilésimas (0,0503%) sobre los bienes, de los derechos y obligaciones del condominio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.488.230, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 29 de Octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo 21 y su aclaratoria de fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 49, ambos del Protocolo Primero.”
SEGUNDO: Se ordena oficial al registrador a los fines de que tome nota de la medida decretada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/ AA- NG
AH1C-X-2016-000053
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