REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000378
PARTE DEMANDANTE: AURA JOSEFINA GUIA MAGALLANES, YELENA CONCEPCION GUIA MAGALLANES, MARIA GRACIELA GUIA DE BURN, ELIZABETH GUIA MAGALLANES y FRANCISCO ARMANDO GUIA MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.533.480, V-3.183.192, V-5.967.156, V-4.085.820 y V-3.753.771, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORRIS SIERRALTA PERAZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.364.
PARTE DEMANDADA: VERONICA GUIA ELIAS, ARMANDO ENRIQUE GUIA ELIAS y GUSTAVO FRANCISCO GUIAS ELIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad números V-11.742.084, V-11.742.083 y V-16.813.878, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIANO MARTORANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.96.5
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos AURA JOSEFINA GUIA MAGALLANES, YELENA CONCEPCION GUIA MAGALLANES, MARIA GRACIELA GUIA DE BURN, ELIZABETH GUIA MAGALLANES y FRANCISCO ARMANDO GUIA MAGALLANES contra los ciudadanos VERONICA GUIA ELIAS, ARMANDO ENRIQUE GUIA ELIAS y GUSTAVO FRANCISCO GUIAS ELIAS, en fecha 25 de marzo de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la parte demandada consigo escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2013, la defensora judicial de los herederos desconocidos consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente juicio consignaron escrito transacción extrajudicial.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el tribunal solicitó a la parte actora poder en el cual se evidencie la facultad expresa para transigir, en virtud de que no constaba en autos poder que acreditara al abogado LUCIANO MARTORANO.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el apoderado de apoderado judicial de la parte demandada, consigno poder que acredita su facultad para transigir otorgado en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 04 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, los abogados LUCIANO MARTORANO y MORRIS SIERRALTA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.965 y 100.364, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y actora, (en ese orden), consignaron a los autos, documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 56, Tomo 91 de los libros de Autentificaciones, de fecha 17 de marzo de 2015, contentivo de la transacción extrajudicial, suscrita entre las partes inmersas en el proceso.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la revisión de autos se evidencia que el abogado LUCIANO MARTORANO, en fecha 24 de abril de 2015, consignó poder que acreditaba su representación y del cual se desprende que a partir del 16 de abril de 2015, el mismo tiene facultad para realizar actuaciones de auto composición procesal, no obstante, la transacción extrajudicial que ocupa a este Tribunal, fue suscrita por el mencionado abogado en fecha 17 de marzo de 2015, razón por la cual a los fines de su homologación le fue requerido el documento poder que acreditara su representación y facultad expresa para transigir en la fecha de la suscripción del medio de autocomposición procesal antes referido.
Ahora bien, si bien es cierto que el abogado LUCIANO MARTORANO, actualmente posee facultad para transigir, dicha cualidad le fue otorgada posterior a la suscripción de la transacción extrajudicial de autos y como quiera que dicho poder no convalida la transacción suscrita, resulta forzoso para este jurisdicente negar la homologación de la transacción celebrada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 56, Tomo 91 de los libros de Autentificaciones, de fecha 17 de marzo de 2015, por los abogados LUCIANO MARTORANO y MORRIS SIERRALTA PERAZA, en virtud de que para la fecha en que fue suscrita la misma el abogado LUCIANO MARTORANO, no era apoderado de los demandados, por lo que dicha transacción en criterio de quien suscribe carece de efectos jurídicos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL suscrita por las partes en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 56, Tomo 91 de los libros de Autentificaciones, de fecha 17 de marzo de 2015,en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, iniciaran los ciudadanos AURA JOSEFINA GUIA MAGALLANES, YELENA CONCEPCION GUIA MAGALLANES, MARIA GRACIELA GUIA DE BURN, ELIZABETH GUIA MAGALLANES y FRANCISCO ARMANDO GUIA MAGALLANES, contra los ciudadanos VERONICA GUIA ELIAS, ARMANDO ENRIQUE GUIA ELIAS y GUSTAVO FRANCISCO GUIAS ELIAS., ambas partes ampliamente identificados en autos.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLC/Mdc
AP11-V-2011-000378
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