REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001111.
PARTE ACTORA: MALLIBA PEREZ DRIJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.355.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.236.
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA y MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.524.455 y 13.511.136, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ y JULIO RAFAEL MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.922 y 33.219, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MALLIBA PEREZ DRIJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.355.706, contra los ciudadanos CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA y MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.524.455 y 13.511.136, respectivamente, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA, antes identificado, para lo cual se solicitó los fotostatos necesarios para proveer.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se ordenó emplazar a la co-demandada MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, por cuanto en el auto de admisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se omitió su señalamiento como parte demandada en el presente juicio, ordenándose igualmente tomar el presente auto como parte integrante del auto de admisión y en esa misma fecha se libró la compulsa a la codemandada
El secretario en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dejó constancia de que se aperturo el cuaderno de medidas el cual quedó asignado bajo el N° AH1C-X-2016-000030.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JESUS MARTINEZ, alguacil titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó dos (02) compulsas de las boletas de notificación de la parte demandada, sin firmar.
Ahora bien, mediante escrito de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los abogados HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ y JULIO RAFAEL MILLAN, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA y MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y a los fines de dar por terminado el juicio, convienen en la misma en todas y cada una de sus partes, manifestando el abogado HUGO DOMINGUEZ LANDA, firmar como señal de aceptación el convenimiento en los términos expuestos y solicitaron su homologación.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a darse por citados, renunciar al lapso de comparecencia y a los fines de dar por terminado el juicio, convienen en la misma en todas y cada una de sus partes, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Por lo expuesto, convenimos en pagar a la ciudadana MALLIBA PEREZ DRIJA, anteriormente identificada, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 19.064.105,01), monto éste resultante de la suma del cálculo de todos los conceptos de la deuda en su totalidad, equivalente a CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 107.706,80), más los honorarios profesionales de Abogados al Dr. HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, anteriormente identificado, equivalentes a la cantidad convenida de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Convenimos en que dichas cantidades las cancelaremos en el momento de efectuar la venta del inmueble de nuestra propiedad, según consta de documento público de fecha 14 de agosto de 2008, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 06 del Protocolo Primero, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 55, ubicado en la Quinta (5°) planta, del Edificio PARQUE, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA, situado en el sector los Dos Caminos, Avenida Sucre, entre cuarta y quinta transversal, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro N° 403-21-01, cuyos linderos y medidas damos por reproducidos del libelo de la demanda, en un plazo máximo de 180 días fecha, en el entendido de que, vencido dicho plazo, la deuda, los intereses que se hayan causados, más la indexación y sus accesorios, incluidos los honorarios profesionales, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los mismos, se considerarán liquidas, exigibles y de plazo vencido, de pleno derecho. Convenimos así mismo que, en caso de ejecución, el mismo se llevará efecto mediante la publicación de un sólo cartel de remate y el nombramiento de un sólo perito avaluador. Y yo, HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, con el carácter indicado de apoderado judicial de la demandante MALLIBA PEREZ DRIJA, anteriormente identificada, según consta de documento poder obrante en autos, acepto el convenimiento en los términos expuestos. Y yo, JULIO RAFAEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.833.058, procediendo en su carácter de apoderado general de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.511.136, según consta de documento poder protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de agosto de 2015, bajo el N° 18, folio 99, del Tomo 34 del Protocolo de Trascripción del año 2015, cedo y traspaso al ciudadano CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.524.455, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene, sobre un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 55, ubicado en la Quinta (5°) planta, del Edificio PARQUE, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA, situado en el sector los Dos Caminos, Avenida Sucre, entre cuarta y quinta transversal, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro N° 403-21-01, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada interna, apartamentos Nros. 54 y 56 y área de circulación; ESTE: fachada Este del Edificio y apartamento N° 56; y OESTE: fachada Oeste del Edificio y apartamento N° 54. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 55, ubicado en la Planta Sótano 2 del Conjunto Residencial y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON DOS MIL NOVECIENTAS VEINTIUNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2921%) sobre los bienes comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios del Edificio PARQUE y CERO ENTEROS CON UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,1219%) sobre el Conjunto, según consta del Documento Condominio correspondiente, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de Julio de 1.979, bajo el N° 5, Tomo 14, Protocolo Primero. El precio de la presente cesión es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que recibo como pago del cesionario mediante una letra de cambio, librada en esta misma fecha, a favor de MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, por el mismo monto, con vencimiento a los 180 días fecha. Con la presente cesión, la cedente hace la tradición legal del inmueble y se obliga al saneamiento de ley. Además, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, queda exenta de toda deuda, en referencia al apartamento, anteriormente identificado. Y yo, CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA, anteriormente identificado, acepto la cesión que se me hace en los términos expuestos y declaro: que me subrogo las deudas que asumió la cedente MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, con los ciudadanos MALLIBA PEREZ DRIJA, demandante en el presente juicio, y el Dr. HUGO J DOMINGUEZ LANDA, apoderado judicial de la demandante, mediante el convenimiento expresado en este mismo documento. Y yo, MALLIBA PEREZ DRIJA, acepto la subrogación de la deuda asumida en su totalidad por CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA. Y yo, HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, acepto la subrogación de mis honorarios, asumidos en su totalidad por CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA, todos ya identificados en este mismo documento. Ambas partes solicitan del Tribunal imparta la homologación del presente convenimiento. Es todo, se leyó y conformes firman:”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"(…)
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"(…)
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"(…)
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente:
"(…)
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita por los ciudadanos CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA, MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT y MALLIBA PEREZ DRIJA, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la parte actora, ciudadana MALLIBA PEREZ DRIJA y los ciudadanos CHRISTIAN ALFREDO GUILLEN DRIJA y MARIA ALEJANDRA MILLAN BETANCOURT, parte demandada, ambos plenamente identificados en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2016-001111.
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