REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000193
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, chilena, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.456.646.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRA MARQUEZ MELO y MARIELA VIVIENES SUCRE, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806 y 73.585, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, C.A., registrada en fecha 15 de noviembre de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Circunscripción Judicial del Distrito Capital), bajo el Nº 45, Tomo 623-A- Sgdo, cuya ultima modificación Estatutaria legitima fue Registrada en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CRISOSTOMO SUAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.734.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (Sentencia Interlocutoria)
-I-
ANTECEDENTES
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2016 por el abogado JUAN ALBERTO CRISOSTOMO SUAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.734, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita al Tribunal que declare terminada la incidencia de tacha planteada en fecha 05 de agosto del año en curso, por cuanto la parte tachante no procedió a formalizar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo peticionado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, consignó escrito por medio del cual tachó de falsedad el documento marcado con la letra “R”, constituido por un oficio identificado con número FSS-2-200844, de fecha 5 de septiembre de 2002, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, insistió en hacer valer el documento tachado de falso, reservándose el lapso de ley para contestar la tacha si fuere el caso.
- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la pretensión contenida en la presente incidencia de tacha se circunscribe al documento identificado como anexo “R”, el cual fue producido por la parte demandada en el lapso probatorio, este Sentenciador tiene a bien citar la disposición adjetiva reguladora de dicho supuesto, la cual se transcribe a continuación y se lee al tenor siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
De la lectura del artículo precedentemente trascrito se colige la carga procesal del tachante de formalizar la misma dentro del lapso de cinco (5) días a su proposición. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-592-0255, en la cual afirmó lo siguiente:
“No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.”
En tal virtud, una vez analizada la precitada jurisprudencia, en el caso sub iudice siendo que la tacha fue propuesta en fecha 5 de agosto de 2016, la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, debió formalizarla a los fines de cumplir con el sentido formalista y de orden público característico de las normas procesales, lo cual no se verificó un vez revisadas como han sido revisadas las actas que componen el presente expediente. En efecto, de la revisión del Libro Diario de este Tribunal que posterior a la fecha de interposición de la tacha, esto es, el 5 de agosto de 2016, transcurrieron los días 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto del año en curso, sin que la parte interesada formalizara la tacha antes señalada.
Así pues, considera necesario el Tribunal transcribir el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecto del carácter de los actos procesales, establece lo siguiente:
“Artículo 7 Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Habida cuenta de lo anterior, es indubitable el carácter público de las normas adjetivas, por cuanto ellas mismas establecen las condiciones de modo y tiempo necesarias e indiscutibles a los fines de la validez de los actos procesales, lo que en el presente caso se traduce en los cinco (5) días en los cuales debió presentarse el escrito de formalización correspondiente a la tacha que aquí nos ocupa, sin haberse efectuado, lo cual a todas luces quebranta las formalidades contempladas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, luego del análisis jurídico verificado en el presente fallo, este sentenciador debe necesariamente declarar desistida la tacha propuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la tacha incidental propuesta en fecha 05 de agosto de 2016 por la ciudadana MARIELA VIVENES SUCRE, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, parte actora en el presente juicio, contra el documento identificado con la letra “R”, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las __________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-2015-000193
WGMP/JLCP
|