REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha uno (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Nº 120, Tomo -40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el diecinueve (19) de diciembre del dos mil catorce (2014) e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el Nro 12, Tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante Resolución No. 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORRILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.879.602, V- 6.843.444, V- 14.460.908, V- 19.015.181, V- 17.980.499, V- 17.720.752 y V- 19.162.911 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, 196.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TUTICKET.COM.VE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha de 8 de septiembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 101-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha de 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 251-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29647946-1,en su carácter de obligado principal; y los ciudadanos Rafael Simón Urbina Jenkins, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.337.205, en su carácter de fiador solidario, y Mercedes Carolina Valarino DE Urbina, mayor de edad, venezolana, estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.660, en su carácter de cónyuge del fiador Rafael Simón Urbina Jenkins, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, JOSÉ AMANDO MEJÍA, RAFAEL AROCHA URBINA, MARÍA BEGOÑA EPELDE, YDANIA MOLINA LANDAETA Y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.333, 19.379, 44.395, 105.131, 123.295 y 123.286, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demandada por escrito libelar presentado ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORRILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, 196.785, respectivamente, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoara BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TUTICKET.COM.VE, C.A.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2016, quedo debidamente citada la Sociedad Mercantil TUTICKET.COM.VE, en la persona del ciudadano Juan Amorin.
En fecha 02 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al SENIAT, SAIME y CNE.
En fecha 09 de mayo de 2016, los apoderados de ambas partes consignaron escrito de transacción judicial.
En 16 de mayo 2016, se dictó auto ordenando librar nuevas compulsas de citación previa consignación de los fotostatos
En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó sentencia mediante el cual se negó la homologación de la transacción.
En fecha 31 de mayo de 206, los apoderados de ambas partes consignaron escrito de transacción judicial.
En fecha 17 de junio 2016, se dictó sentencia homologando la transacción consignada.
En fecha 19 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se recibieron las resultas provenientes del SAIME y SENIAT, asimismo, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 17 de junio de 2016.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se decretó la ejecución forzosa, asimismo se decreto la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales consignaron escrito de transacción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios Nros. 213 al 215, ambos inclusive, del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en el folio ciento veinte uno (121) que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Rafael Arocha Urbina, anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción bajo análisis se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En Caracas, a los 7 días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-

JAN CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACC.-

JAN CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-M-2016-000057