REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001173

PARTE DEMANDANTE: REGULO FRANCISCO MIRABAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.559.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEYKA BLANCO NAZOA y LEO AUGUSTO RODRIGUEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.446 y 224.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CIRA MERCEDES LEDESMA LAYA Y EL CIUDADANO OMAR JOSÉ LEDEZMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano REGULO FRANCISCO MIRABAL PACHECO, contra de la HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CIRA MERCEDES LEDESMA LAYA Y EL CIUDADANO OMAR JOSÉ LEDEZMA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente asunto. Luego en fecha 16 de septiembre de 2016, se dicto despacho saneador mediante el cual se le concedió al demandante un lapso perentorio de cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha, a fin de que el mismo señalara la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada y fijara la competencia por razón de la cuantía.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, estima pertinente quien suscribe necesario realizar una breve revisión de la institución de la competencia las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido se tiene que:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia por la materia, cuantía y territorio, y en ese orden se es posible observar que, en principio, el Juez debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por la materia, el territorio, y la cuantía, y con relación al primer supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“(…)Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos” Destacado del Tribunal.

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, se debe realizar un examen en contraste con el principio de la cuantía de lo sometido a consideración del órgano judicial, y con relación a este supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el maestro COUTURE: “Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:
“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”
Tanto la competencia por la materia como la competencia por la cuantía materia como la cuantía, sufrieron una modificación en base a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (…).” Destacado del Tribunal.

Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al segundo de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, a partir de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3001 U.T.), lo cual debe estimarse en toda demanda cuantificable en dinero en Unidades Tributarias.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, fácilmente puede colegirse que el Juez en el examen de admisión debe observar si en el libelo de la demanda que se interpone cumple con las reglas de la competencia, y en el presente caso, se constata que la demandante en su escrito libelar, no estimo la acción intentada, lo cual motivo a que este juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016 librara un despacho saneador de admisión, mediante el cual se le requirió a la parte accionante estimara la acción incoada, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho para tal actuación.
Vencido ampliamente el lapso concedido, habiendo transcurrido 16 días de despacho, compareció la abogada Zuleyka Blanco Nazca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.356, quien atribuyéndose la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual expuso que la acción que estaba ejerciendo, “(…) es una acción merodeclarativa de unión estable de hecho post mortem entre la de cujus Cira Mercedes Ledesma y el ciudadano Regulo Mirabal Pacheco, es una acción contenciosa por consiguiente en la misma no puede ser estimada, no se le puede fijar cuantía, es de competencia de primera instancia” no estimando el montón o cuantía real de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarías, inobservando así, las normas establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, y artículo 42 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la parte accionante inobservó las reglas de competencia por la cuantía, establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, contrariando las disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la norma adjetiva civil, y siendo, que incluso la diligencia presentada con posterioridad al dictamen del despacho saneador fue suscrita por quien asistiera a la parte actora en la introducción de la presente acción, sin que conste en autos documento alguno que avale la representación que se atribuye, resulta forzoso para quien suscribe declarar en consecuencia inadmisible la acción presentada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano REGULO FRANCISCO MIRABAL PACHECO contra l HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CIRA MERCEDES LEDESMA LAYA Y EL CIUDADANO OMAR JOSÉ LEDEZMA., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.


En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-V-2016-001173