REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE INTIMANTE: RAIZA SALAZAR y LISETTE C. VILLAMEDIANA G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.433 y 69.268, respectivamente.
PARTE INTIMADA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, domiciliado en Caracas y creado mediante decreto Número 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Número 37.291, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil uno (2001).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: MIGUEL ANTONIO MARADEY MARCANO, THAIS DEL CARMEN BRAVO COLINA, BEATRIZ BETSHABE RODRIGUEZ AVENDAÑO, PAUL SIMON ESPINA PARRA, PRISCILA A. OROPEZA OCHOA, MARIA DEL PILAR RUIZ ABAD, JOSE WLADIMIR PAREDES CONTRERAS, GLADYS ALMODOVAR y EDUARDO JOSE MEDINA GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.657, 29.789, 88.390, 105.070, 98.816, 62.485, 93.614, 29.624 y 89.771, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0830 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NUMERO: AH16-V-2008-000063 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados RAIZA SALAZAR y LISETTE C. VILLAMEDIANA G. contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), en fecha doce (12) de Abril de dos mil ocho (2008). Previa distribución Ley, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; quien admitió la presente demanda en fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008) y ordenó la comparecencia de la parte accionada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su intimación se hiciere para dar contestación a la demanda y ejercer el derecho de retasa.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008) la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo, el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse librado dicha compulsa en fecha nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008).
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), citó a la parte intimada.
La representación judicial de la parte intimada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008) consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte accionada consignó diligencia fechada veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), en la cual solicitó fuere fijada la oportunidad para que se evacuaran las testimoniales de los ciudadano ALEJANDRO FERRER, ERIKA RONDON y PRISCILA OROPEZA.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) la parte intimante solicitó fuere dictada sentencia en la presente causa, todo ello en consonancia con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, mediante oficio signado con el Numero 2012-756, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012).
Previa distribución le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa; dándole entrada en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Este Tribunal dictó auto en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016) y ordenó la notificación al Procurador General de la República y se libró en esa misma fecha bajo oficio Número 075-16.
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
La parte intimante alegó en su escrito libelar que en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cinco (2005), la parte intimada, mediante su presidenta, la ciudadana MARTA AZUCENA RODRIGUEZ CANO, les otorgó poder especial para representar al FONACIT.
Que en fecha seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005) el FONACIT suscribió contrato de servicios jurídicos con la Asociación Civil SALAZAR VILLAMEDINA & ASOCIADOS, renovado con fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), cuyo objeto quedó plasmado en la cláusula primera la cual señalaba “…representar judicial y extrajudicialmente a EL FONACIT en la recuperación de acreencias derivadas de financiamientos otorgados por el mismo organismo con el fin del desarrollo de actividades científicas, los cuales fueron incumplidos por sus beneficiarios…”
Que en la misma cláusula del citado contrato dice que las actividades y responsabilidades de las abogadas contratadas entre otras serían: “…1. Agotar la vía extrajudicial, para el pago de lo debido, esto es, el envío de comunicación al deudor, notificando aviso de cobro y presentado el respectivo soporte por ante la Consultoría Jurídica de EL FONACIT 3. Estudio de las acciones legales y estrategias a seguir, presentando las recomendaciones a que hubiere lugar para la mejor defensa de los derechos e intereses del FONACIT…”
Que en la cláusula décima del mencionado contrato se estableció el pago de los honorarios profesionales de abogado únicamente para las actuaciones judiciales y no extrajudiciales.
Que la parte intimada en fecha quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007), le encomendó a las actoras el cobro de acreencias que adquirió la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL CARONI, C. A. (ASTICAR), remitiendo cuatro (04) carpetas contentivas del expediente administrativo. Que inmediatamente se procedió a realizar el estudio de las actas contentivas del expediente administrativo, por ello se remitió correspondencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007) y recibida según consta de sello húmedo de fecha dos (02) de Abril de dos mil siete (2007), en el cual se solicitaron documentos necesarios para el inicio de cualquier procedimiento judicial. Que después de las diligencias extrajudiciales, se comunicó a las oficinas de la parte actora, el ciudadano RICARDO TELLO PEÑAFIEL, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL CARONI, C. A., (ASTICAR), quien presentó una oferta de pago de la deuda que contrajo con el CONICIT, hoy FONACIT, y que ascendía a la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Ciento Setenta y Un Bolívares son Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 388.404.171,67), que correspondía a capital e intereses; es decir, la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. 388.404,17), solicitando en dicha propuesta la condonacion de los intereses y el pago del capital en cuotas. Que la propuesta de ASTICAR fue rechazada por el FONACIT por considerarla deficiente en cuanto a la forma de pago, de acuerdo al punto de cuenta no imputable de fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007). Que en vista de ello, ASTICAR realizó un nuevo ofrecimiento para el pago de la deuda, que consistía en cancelar el total del capital, la condonacion de los intereses y el pago de los honorarios profesionales de abogados causados; propuesta esta que fue remitida al FONACIT.
Adujo que no hay duda que en el presente caso se causaron honorarios profesionales de abogados extrajudiciales por las actuaciones para la recuperación de la deuda que contrajo ASTICAR con el CONICIT, hoy FONACIT. Que después de múltiples llamadas telefónicas en Enero de dos mil ocho (2008), con la finalidad de que suministraran información sobre el estado de la solicitud realizada por ASTICAR a FONACIT, se encontraron con la situación de que el FONACIT consignó poder en uno de los juicios que les fueron encomendados, considerando tal actuación como una revocatoria del poder que les fue conferido, razón por la cual procedieron a enviar todos los expedientes administrativos de los casos que les fueron asignados.
En virtud de lo antes señalado procedieron a incoar la presente acción en contra del FONACIT, fundamentada en lo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y estimada en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.800,00) cantidad la cual se encuentra ampliamente especificada en el escrito libelar.


Alegatos de la parte demandada.
La parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra ya que según su decir no adeudan honorario profesional alguno a las intimantes. Asimismo señalaron que las accionantes ilegítimamente se arrogan la condición de intimantes en base a una inadecuada y parcializada interpretación de los elementos facticos y convencionales que rodean el presente asunto.
Que ciertamente suscribieron un en fecha doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007), un contrato de servicios jurídicos con la Asociación Civil SALAZAR VILLAMEDIANA & ASOCIADOS, cuyo objeto era la prestación de servicios jurídicos de asesoría jurídica y profesional a favor del FONACIT, ejecutando actividades de representación judicial en materia civil y mercantil. Que el objetivo general de dicha contratación era responder judicial y extrajudicialmente al FONACIT en la recuperación de acreencias derivadas de financiamientos otorgados por el mismo organismo con el fin del desarrollo de actividades científicas, los cuales fueron incumplidos por sus beneficiarios.
Que en la cláusula segunda del referido contrato se delimita taxativamente a través del establecimiento de una serie de actividades y responsabilidades que comprenden la generalidad del citado cometido. Que de dichas actividades se colige que las actuaciones de las abogadas reclamantes, en cualquier caso se realizaron en el marco de un contrato de servicios jurídicos, a cuyas previsiones debían ajustarse las actuaciones de ambas partes, dentro del lapso de vigencia expresamente comprendido entre el primero (1º) de Febrero de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2007). Que ciertamente la institución se comprometió al pago de los honorarios profesionales establecidos en las cláusulas novena y décima del referido contrato, específicamente la décima la cual establece de manera taxativa el concepto, la oportunidad de acusación de tales honorarios y bajo que conceptos ello se produciría; siendo el caso que dicha cantidad correspondía a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) por concepto de gastos debiendo entenderse por tales aquellos que fueron expresamente puntualizados en el documentos suscrito entre las partes para tales efectos y que efectivamente fueron pagados con motivo de aquellos casos asignados.
Que la oportunidad y supuesto de procedencia para la acusación de tales honorarios fue expresamente acordada entre las partes en el marco del aludido acuerdo, siendo requisito para el pago de los mismos; por lo cual el pago estaba sujeto a un juicio incoado y tramitado hasta la sentencia definitivamente firme.
Que un primer pago se efectuaría contra entrega del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, incoada por ante los Tribunales competentes y un segundo pago contra entrega y aprobación del informe contentivo del proceso en la instancia de culminación del lapso probatorio y finalmente un tercer pago contra entrega y aprobación del informe contentivo del proceso en primera instancia con sentencia firme. Que durante siete meses el resultado de las gestiones fue inexistente no cumpliéndose con el objetivo general del contrato suscrito y consecuencialmente no dándose el presupuesto contractual estipulado por las partes para el pago de honorarios profesionales.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de entrar a dirimir el tema objeto de la controversia, es necesario dejar en claro lo inherente a la cualidad activa en el presente juicio. La presente demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales se basa en el hecho de que existe un contrato de prestación de servicios, suscrito por la parte accionada y la Asociación Civil SALAZAR VILLAMEDINA & ASOCIADOS, el cual fue renovado en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006) y cuyo objeto era la de representar judicial y extrajudicialmente a FONACIT en la recuperación de acreencias derivadas de financiamientos otorgados por el mismo organismo, con el fin del desarrollo de actividades científicas. Ahora bien, se pudo observar mediante un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en el presente juicio al momento de interponer la demanda lo hizo a título personal y no en nombre de la asociación civil con quien la parte demandada suscribió el contrato de servicios.
Más específicamente en el contrato identificado con el Nº 200500246, se pudo determinar que aparecen señaladas como partes contratantes EL FONACIT y y la Asociación Civil SALAZAR VILLAMEDINA & ASOCIADOS, es decir que en ese caso cualquier acción derivada de dicho contrato tendría como partes intervinientes a los señalados en el mismo. Aunado a ello, en el escrito libelar de fecha doce (12) de Abril de dos mil ocho (2008), se pudo determinar que fungen como accionantes las abogadas en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE C. VILLAMEDIANA, es decir, que los mismos al momento de interponer la presente demanda lo hicieron en nombre propio y no a nombre de la plurimencionada asociación civil, configurándose de esta forma una falta de cualidad activa en el presente proceso.
Así las cosas, este Tribunal debe a continuación determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam el cual citando al maestro patrio Luis Loreto se define como: “… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Igualmente el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente: “... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.
Todo lo antes explanado deja en claro que a los efectos de la presente demanda, la misma debía ser intentada en nombre de la Asociación Civil SALAZAR VILLAMEDINA & ASOCIADOS y no en nombre de las abogadas en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE C. VILLAMEDIANA, ampliamente identificadas en el presente fallo; razón por la cual este Tribunal considera forzoso declarar la falta de cualidad activa en el presente juicio, por lo que no es necesario entrar a conocer el fondo del asunto; y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD activa en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoaran las abogadas RAIZA SALAZAR y LISETTE C. VILLAMEDIANA G. contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA.

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA.

EXP. Nº: 12-0830 (Tribunal Itinerante).
CDV/LJZ/cjgms