REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES (PASIVOS)

El ciudadano LUIS ENRIQUE PALOMINO WU, de nacionalidad peruana, mayor de edad, domiciliado en Calle Denevola, casa 202 La Naval, Distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú e identificado con documento Nacional de Identidad Nº 25584839, y la ciudadana NORMA PATRICIA DELGADO PEÑA, de nacionalidad peruana y venezolana por Naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.283. APODERADO JUDICIAL: José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.563.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado José Armando Velazco Ramírez apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 04 de julio de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 08 de julio de 2016.


El 11 de julio de 2016 el representante de los solicitantes, consignó los recaudos necesarios para la tramitación de la solicitud de Exequátur, en el cual se evidencia los siguientes: a) marcadas con las letras “A” y “B” instrumentos poder en original, otorgado por los ciudadanos Luis Enrique Palomino Wu y la ciudadana Norma Delgado Peña, al abogado José Armando Velazco Ramírez, (folios 7 al 11); b) marcado con la letra “C” copia certificada del acta de matrimonio, celebrado por ante la Registro Civil del Concejo Distrital de Ventanilla-Callao (Perú), debidamente apostillada (folio 12 y su Vto.); c) marcado con la letra “D” copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.819 Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2006, donde se evidencia que la ciudadana Norma Patricia Delgado le fue expedida la Carta de Naturaleza (folios 13 al 15); d) marcado con la letra “E” copia certificada de la acta de inserción de matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (folios 16 su Vto. y 17); e) marcado con la letra “F” copia certificada de la Resolución de Alcaldía Nº 116-2013/MDV-ALC de fecha 04 de marzo de 2013 y la Resolución de Alcaldía Nº 244-2013/MDV-ALC de fecha 28 de mayo de 2013 de la Sentencia de Divorcio, debidamente apostillada Nº MRE5061091543332458879(folios 19 al 21).

A través de auto del 19 de julio de 2016, se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 julio de 2016 la representación judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Ministerio Público, y manifestó: “…RATIFICO, REITERO E INSITO EN EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE EXEGUATUR que encabeza las presentes actuaciones, en los términos allí expresados y, solicito respetuosamente del Tribunal, se le conceda el correspondiente pase o exequátur, con eficacia y, fuerza ejecutoria a la Resolución de Alcaldía dictada por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú…”(Sic).

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, se libró oficio Nº 16-0227 al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignada la resulta debidamente firmada y sellada por ente antes mencionado el 11 de agosto de 2016 por el alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado el 11 de octubre de 2016 se agregó a los actos procesales escrito de opinión del Fiscal auxiliar, encargado de la Fiscalía Nonagésima Sexto (96º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 06 de octubre de 2016, en el cual manifestó que el presente procedimiento de Exequátur de la prenombrada sentencia de Divorcio cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutada en la República Bolivariana de Venezuela, y que no tiene nada que objetar.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado José Armando Velazco Ramírez, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de los solicitantes interesados señaló:

• Que sus representados contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil Notaria Civil del Concejo Distrital de Ventanilla-Callao(Perú), en fecha 20 de octubre de 1984;
• Que fijaron su domicilio en la Calle Denevola, casa 202 La Naval, Distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, y que posteriormente la cónyuge Norma Patricia Delgado Peña, con la debida autorización de su esposo, se residenció en la Urbanización Las Danielas, Torre 6, Piso 6, Apartamento 6-2, Carretera Caracas-Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Venezuela), donde reside desde el año 1995 y hasta la presente fecha ambos inclusive;
• Que motivado a la ruptura conyugal, en fecha 13 de febrero de 2013 los cónyuges Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña, solicitaron por ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, la apertura del Procedimiento no contencioso de la separación y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias de la República de Perú;
• Que los cónyuges declararon bajo juramento no haber procreado hijos durante su matrimonio, ni haber adquiridos bienes sujetos al Régimen de Sociedad de Gananciales;
• Que de la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero del 2013 los cónyuges ratificaron su voluntad de separarse de mutuo acuerdo, posteriormente la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, en fecha 28 de mayo de 2013, dictó la Resolución de Alcaldía Nº 244-2013/MDV-ALC, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial de los cónyuges Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña;
• Que solicita que la presente solicitud y sus anexos sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, es del tenor siguiente:

“(…) Estando a lo expuesto, y de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29227- Ley que regula el procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias.
SE RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR disuelto el vínculo matrimonial, de los cónyuges Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla, con fecha 20 de octubre de 1984.
ARTICULO SEGUNDO.- DISPONER la inscripción de la disolución del vinculo matrimonial, en el acta de matrimonio Nº 166, de fecha 20 de octubre de 1984, correspondiente a los cónyuges Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña, la misma que corre asentada en la Sub Gerencia de Registros Civiles y Trámites Documentario de este Municipio.(…)” (Folios 16 al 54).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº MRE5061091543332458879), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución simplificada de matrimonio ante la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de octubre de 1984 en la República de Perú.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2013 por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, de los autos expuestos, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña, del 28 de mayo de 2013, emanada por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 28 de mayo de 2013 en la que se expone: “…mediante Resolución de Alcaldía No 274 – 2012MDV-ALC de fecha 22 de junio de 2012, se designó al Abogado Dante Mesa Pinto, Gerente Legal y Secretario Municipal, como la persona encargada de llevar a cabo las Audiencias Únicas de ratificación en los procesos no contenciosos de separación convencional y divorcio ulterior…” (Folio 19)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Juzgado de Primera Instancia del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes han sido residente del Estado sentenciador, por lo que en este caso la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, de fecha 28 de mayo de 2013, signada como Resolución de Alcaldía Nº 244-2013/MDV-ALC, debidamente apostillada bajo el Nº MIRE5061091543332458879, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 28 de mayo de 2013 por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la Resolución de divorcio dictada el 28 de mayo de 2013 por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, República de Perú, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 20 de octubre de 1984 por ante la Jefatura Civil Notaria Civil del Concejo Distrital de Ventanilla-Callao(Perú), entre los ciudadanos Luis Enrique Palomino Wu y Norma Patricia Delgado Peña, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. AP71-S-2016-000040
(Nº S-364)
AJCE/JLA/eg