REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-6.916.917 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 110.630, quien actúa en su propio nombre e interés.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.146.694. APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.250.788 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 224.853.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de abril de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2016 por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO incoara la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ en contra de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA.
Mediante auto del 17 de mayo de 2016 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 04 de julio de 2016, se dejó constancia de que ambas partes comparecieron por ante este órgano jurisdiccional y consignaron sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, siendo el octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ demandó por Estimación e Intimación De Honorarios Profesionales del Abogado a la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la infructuosa citación personal.
A través de diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA otorgó poder Apud Acta al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, quien representando a su poderdante se opuso a la intimación y dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de octubre de 2015. Asimismo la representación judicial de la parte accionada hizo uso de este mismo derecho por escrito de fecha 23 de octubre de 2015, admitidas por auto de 26 de octubre de 2015.
A través de sentencia de fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Noveno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO incoara la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ en contra de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, ejerciendo recurso de apelación la parte accionante el 03 de febrero de 2016, siendo oído el mismo en ambos efectos el 25 de abril de 2016.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2016 por la parte demandante, en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la sentencia dictada el 28 de enero del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ en contra de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA.
Mediante decisión del 28 de enero de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de mérito, señalando en su motiva, lo siguiente:
Establecido lo anterior, luego de analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, en el expediente Nº 98- 677 señalo la el procedimiento a seguirse en los juicios por cobro de honorarios profesionales de Abogados: …”El Procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de honorarios estimados, el tramite se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado”… En el caso bajo estudio, se corresponde con el criterio sustentado por la Sala casación Civil supra trascrito, por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; y que el mismo nos orienta a que este se encuentra comprendido en dos etapas claramente determinadas: Una Declarativa y otra Ejecutiva.- La Declarativa: En la cual se dictamina sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios. La Ejecutiva: Comienza con la sentencia definitivamente firme, que declare procedente el derecho de cobrar honorarios. En esta etapa tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.- Encontrándonos en la fase declarativa, observa esta juzgadora que luego de la intimación tacita de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ en fecha 14 de Octubre de 2015, comenzó a computarse el lapso de ley a los fines de que la demandada contestara la demanda u opusiera las defensas que estimara pertinentes.- En su contestación, la demandada negó, rechazo, contradijo y se opuso a la demanda de intimación interpuesta en contra de su representada por que según su manifestación la representación que ejerció la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GANCHEZ fue previamente pactada y cancelada, para lo cual utilizo como medio de pruebas las documentales constantes de Treinta y Ocho (38) folios útiles, entre las cuales aporto estados de cuenta, emanados de la entidad bancaria sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, pertenecientes a la ciudadana ADRIANA CABANELAS TABOADA signada con el numero 0104- 0081- 32- 081003622, y en cuto contenido se detallan las transacciones bancarias efectuadas desde el mes de Agosto de 2014, hasta el mes de Mayo de 2015, fecha entre las cuales se realizaron las actuaciones a que se contrae el libelo de la demanda y por las cuales versa el objeto de la pretensión de la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ.- Ahora bien, verificadas como fueron las pruebas documentales promovidas a los autos por la demandada, las cuales ya fueron debidamente analizadas y valoradas por esta juzgadora, se aprecia de las mismas que la demandada con las probanzas aportadas al proceso, logró enervar la acción de la demandante, puesto que efectuó varios pagos mediante transferencias bancarias, correspondiendo con las fechas y aseveraciones expuestas en el libelo de la demanda y que se circunscriben con las actuaciones judiciales ejecutadas por la demandante en los procedimientos de Autorización para separarse del hogar, como en la demanda de divorcio intentada en contra del ciudadano ADIB YATIM RICARDO cuyo estado es de tramite en este mismo juzgado.- En consecuencia, por cuanto los dichos y pruebas de la demandada a todas luces resultan suficientes para desvirtuar los señalamientos y medios de pruebas realizados e impulsados por el intimante, y por cuanto la demandante nada demostró que le favoreciera, mediante ninguno de los elementos de pruebas, ni atacó o desvirtuó los elementos probatorios de la demandada, en el entendido que logró destruir la defensa en la acción por ella intentada, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no puede prosperar en derecho la pretensión de la ciudadana MICHELENA COROMOTO ALIFADO GUANCHEZ lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo.-
Declarada sin lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la parte accionante el 03 de febrero de 2016 en contra de la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de abril de 2016.
En este mismo orden, argumentó la parte accionante en su escrito del libelo de la demanda, entre otros hechos, los siguientes:
• Que la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA (demandada) contrató con la accionante a los fines de que la representara ante la acción de un Divorcio Contencioso, el cual contendría una Autorización Judicial para Salir del Hogar y una solicitud de medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar;
• Que en el transcurso del juicio primigenio, al no ser posible la citación personal y siguiendo lo estipulado en la ley, se impulsó la citación por carteles y la posterior solicitud de designación de un defensor judicial;
• Que sin previa notificación ni comunicación se le fue revocado el mandato que acreditaba su actuación en el juicio primigenio;
• Que la aquí accionante cumplió a cabalidad y honorabilidad las tareas encomendadas a ella;
• Que se realizaron actos judiciales válidos como para generar honorarios;
• Que cada una de las actuaciones que realizó la demandante fueron estimadas y discriminadas de la siguiente forma: (i) en fecha 11 de noviembre de 2014, distribución y consignación de poder y la demanda, estimados en la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BSf 12.500); (ii) Realización del libelo de demanda, estimado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bsf 100.000); (iii) Autorización Judicial para salir del Hogar, estimado en SESENTA MIL BOLÍVARES (BSf 60.000); (iv) en fecha 20 de noviembre de 2014, admisión y emplazamiento a la parte demandada, diligencia solicitando trámite de copia para la compulsa y apertura del Cuaderno de Medidas, estimados a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf 3.500); (v) en fecha 25 de noviembre de 2014, apertura del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BSf 20.000); (vi) en fecha 12 de diciembre de 2014, diligencia consignando copia de libelo de la demanda, estimados por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BSf 2.500); (vii) en fecha 20 de enero de 2015, realización de poder y diligencia consignando ese nuevo poder, estimado en DIEZ MIL BOLÍVARES (BSf 10.000); (viii) diligencia solicitando citación por cartel, estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (BSf 2.500); (ix) en fecha 12 de marzo de 2015, diligencia retirando el cartel, estimados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (BSf 2.500); (x) publicación de edictos en periódicos, estimados OCHO MIL BOLÍVARES (BSf 8.000); (xi) en fecha 27 de marzo de 2015, diligencia consignando los edictos publicados en fechas 17 y 21 de marzo de 2015, estimados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (BSf 2.500); (xii) en fecha 9 de abril de 2015, diligencia exponiendo consignación necesaria para el traslado del secretario del tribunal, estimados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (BSf 2.500); (xiii) en fecha de 29 de abril de 2015, diligencia pidiendo que sea tramitado por el tribunal la designación del defensor judicial, estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (BSf 2.500); (xiv) en fecha 20 de mayo de 2015, diligencia consignando copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión para la citación del defensor judicial, estimados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (BSf 2.500).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que admite la relación prestacional que hubo entre la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ (demandante) y ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA (demandada);
• Que la demanda no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, ya que en el decurso de la relación prestacional, las partes involucradas acordaron de mutuo acuerdo y de forma verbal que los honorarios profesionales serían de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 60.000);
• Que la cantidad pactada de forma verbal fue pagada en su totalidad;
Con respecto a las pruebas aportadas en el proceso, la parte demandante consignó las siguientes instrumentales:
• Marcado con la letra “A”, libelo de demanda de fecha 07 de noviembre de 2014, el objeto de la prueba se muestra inteligible (folios 91-100);
• Marcado con la letra “B”, los argumentos dados en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expedienta signado AP31S-2014-007706, el objeto de la prueba se muestra inteligible, sin embargo, la parte accionada reconoce las actuaciones a favor de ella realizadas por la actora, negando únicamente el quantum de lo debido (folios 101-109).
Conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la misma consignó las siguientes instrumentales:
• Marcados con las letras “A” hasta la “Z” (folios 48-84) estados de cuentas bancarios, debidamente firmados y sellados por las entidades bancarias emisoras de las transferencias realizadas a la cuenta corriente número 0102-0455-18-0000063885 del Banco de Venezuela cuyo titular es la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GANCHEZ, despreciados de la siguiente forma:
FECHA REFERENCIA FOLIO
13 de agosto de 2014 54132343 48-49
01 de septiembre de 2014 15548245 50-51
15 de septiembre de 2014 74751871 50 y 52
01 de octubre de 2014 295870 53
16 de octubre de 2014 07235652 54-55
31 de octubre de 2014 20405763 54 y 56
13 de noviembre de 2014 00317141 57-59
19 de noviembre de 2014 32885007 57 y 60
01 de diciembre de 2014 68228552 61-63
15 de diciembre de 2014 52354691 61 y 64
02 de enero de 2015 07349974 65-67
14 de enero de 2015 50687650 65 y 68
29 de enero de 2015 47476663 65 y 69
12 de febrero de 2015 41870720 70-71
27 de febrero de 2015 19768034 70 y 72
12 de marzo de 2015 45256661 73
13 de marzo de 2015 V6916917 74
16 de marzo de 2015 01724122 75-77
30 de marzo de 2015 12908275 75 y 78
07 de abril de 2015 443512 75 y 79
09 de abril de 2015 82315174 80-82
15 de abril de 2015 29324414 80 y 83
06 de mayo de 2015 89145110 80 y 84
Las precitadas instrumentales se desechan por haber sido consignadas en copias simples sin que se produjera medio probatorio que en su conjunción coadyuvara a la eficacia de las mencionadas instrumentales, ya que las producidas en sí mismas se muestran insuficientes para demostrar lo pertinente máxime si no se trata de documentos de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados con la nomenclatura “AA”, “AB”, “AC”, “AD”, “AE”, “AF” (folios 78-84), comprobantes de transferencias realizados a la cuenta corriente número 0102-0455-18-0000063885 del Banco de Venezuela cuyo titular es la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GANCHEZM. Las referidas instrumentales se desechan por no haber sido promovido ningún otro medio de prueba que coadyuvara a la eficacia de las mencionadas instrumentales, los cuales por sí solo no son suficientes para demostrar la existencia del pago al que hace referencia la demandada. Marcado con la nomenclatura “AG”, cuadro demostrativo, detallando cada una de las transferencias efectuadas a favor de la accionante (folio 85), el cual se desestima por no tratarse de alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación de la parte demandada argumentó lo siguiente
• Que niegan la demanda en todo su contenido, tanto en los hechos como el derecho;
• Que aceptan como cierto la prestación de servicios por parte de la abogada MICHELINA COROMOTO GUANCHEZ, pero que en dicha relación se pactó de mutuo acuerdo y de forma verbal el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (bsf 60.000);
• Que la cantidad pactada de forma verbal fue pagada en su totalidad, según consta en estados de cuentas bancarios que fueron consignados conjunto al escrito de contestación a la demanda;
• Que la solicitud que hizo la demandante en el Capítulo II, párrafo Primero, bajo el número tres del libelo de la demanda, es improcedente por ser una obligación condicional;
• Que el monto pagado en el Juicio del cual se derivó la relación prestacional entre la actora y su contraparte por concepto de honorarios del Defensor Judicial, fueron pagados por la aquí accionada en la cuenta personal de la demandante;
• Que la accionante no cumplió con la confección del contrato escrito establecido en el artículo 43 de la Ley de Abogados;
Estando en la misma oportunidad legal, la parte actora, presentó su escrito de informes en los siguientes términos:
• Que de ninguna manera fueron establecidos los honorarios de forma verbal y mucho menos a la cantidad establecida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda;
• Que no desconoció en ningún momento a su favor, pero que solo fueron abonados la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BSf 54.000);
• Que partiendo de la buena fe, no exigió en ningún momento la firma de documento, sino que se convino verbalmente los honorarios que se fueron desglosando;
• Que a razón de la revocatoria del poder conferido, es que acude a la instancia jurisdiccional para que se le sean pagados en su totalidad;
Para decidir esta Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que la parte accionada apeló de la decisión proferida 28 de enero de 2016, la cual declaró sin lugar la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoara la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ en contra de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA.
En el caso de marras observa esta alzada que los sujetos procesales reconocieron el hecho de la existencia de la relación prestacional entre las partes, por lo que siendo un hecho aceptado aquello no está sujeto a debate probatorio, fincando la accionada su defensa en el hecho de que hubo un acuerdo a través del cual se estableció un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (BSf 60.000) por concepto de honorarios, lo que conlleva a que esta alzada deba avanzar al análisis de los mencionados elementos fácticos.
En ese sentido, respecto al argumento de que existe un acuerdo sobre los honorarios por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), la parte demandada no produjo ningún elemento demostrativo de ese hecho, pues, sólo presentó un legajo de copias (folios 48 al 84) con la finalidad de acreditar el pago del referido monto, cuyos instrumentos fueron desistidos en la oportunidad del análisis del acervo probatorio.
No obstante, la parte actora en el acto de informes verificado en segunda instancia reconoce haber recibido cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) por concepto de honorarios, o sea, seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) menos de la cantidad invocada por la accionada como parte de un pacto y como suma ya pagada, aunque esos dos hechos no fueron acreditados por la intimada. Como lo ordenan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil.
De modo que, a pesar de que el eje central sobre el que gravita su defensa la demandada (la existencia de un acuerdo por Bs. 60.000,00 y haber pagado) no fue demostrado, resulta relevante en el presente proceso el reconocimiento por parte de la actora de haber recibido el pago de cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 54.000,00), toda vez que esta cantidad debe ser considerada para la resolución del presente asunto como parte de un abono que influye en el monto que al final ha de cobrar la actora, ya sea como abono parcial o como total, de acuerdo a la determinación de los retasadores o en caso de que quede definitivamente firme la suma estimada e intimada.
De ahí, que la parte demandada no habiendo demostrado el pago de la totalidad de las partidas debidas, ni la existencia del acuerdo invocado (ni finiquito), sino la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL (BS.F 54.000) reconocidas por la actora, debe concluirse que la accionante tiene derecho al cobro por las actuaciones reclamadas y estimadas en DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (BSf 231.000), cuyo quantum a cobrar será establecido por los retasadores, teniendo en consideración las cantidades pagadas por la accionada, de tal manera, que la suma recibida de la accionada (Bs.F. 54.000) deberá ser imputada al monto que establezcan los retasadores y será ese el que en definitiva ha de ser cumplido y pagado por la demandada.
Encontrándose la presente causa en su etapa declarativa, las demás precisiones sobre el monto definitivo de honorarios deberán hacerla los retasadores siempre que prevenga el ejercicio de la retasa, quienes tienen la competencia única legalmente establecida para determinar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable, ya que su desempeño responde a una función social y gremial y dictan una decisión de equidad y no de derecho, basada en una escala axiológica prevista en el Código de Ética de Abogado Venezolano y a su conciencia y justeza de los honorarios.
Igualmente, del cuerpo del libelo de demanda, esta Superioridad observa que también la parte intimante solicitó la indexación de la cantidad condenada a pagar en sentencia definitiva, y siendo que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento que debió producirse el pago, la cual se ajusta en obligaciones de valor, la misma procede por cuanto se trata de un hecho notorio no sujeto a pruebas, de conformidad con el aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, esta Superioridad, al no encontrar demostrada ninguna causa extraña no imputable al incumplimiento de la demandada y siendo un hecho notorio la inflación, acuerda la misma tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad resultante de los derechos reconocidos por honorarios profesionales de la abogada accionante en el presente juicio desde el día 18 de junio de 2015, exclusive, oportunidad en que se admitió la demanda, hasta el momento en que por auto se declare definitivamente firme el presente fallo, que podrá ser practicada por los Jueces Retasadores, de ser el caso, mediante experticia complementaria del fallo, o por un perito conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgado a-quo hacer la determinación que corresponda.
De ahí que el fallo recurrido se deberá revocar, declarándose parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ en contra de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA, no produciéndose condenatoria en costas generales ni del reurso, dada la naturaleza de la decisión.
En consecuencia, la apelación interpuesta por por la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ (parte intimante), deberá declararse parcialmente con lugar, quedando así revocada la decisión de fecha 28 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA en la forma establecida en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ en contra de la ciudadana ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA y en sustitución de aquella se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara que la ciudadana MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ tiene derecho al cobro de HONORARIOS PROFESIONALES de parte de ADRIANA DESIREE CABANELAS TABOADA (intimada), cuyos honorarios fueron estimados en DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS.F 231.000), habiendo sido reconocido un abono de CINCUENTA Y CUATRO MIL (BSf 54.000), o sea, que su pretensión quedó reducida a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F 177.500), así como la corrección monetaria de la misma desde la fecha de admisión de la demanda (18-06-2015) hasta el auto que declare definitivamente firme la presente sentencia, a través de experticia complementaria la cual podrá ser practicada, de acuerdo a la determinación del tribunal de la causa, por los jueces retasadores o un perito que a tales efectos se designe, considerando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela de Precio del Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la determinación;
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ (parte intimante), no produciendo especial condenatoria en costas generales ni del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión;
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A
AP71-R-2016-000433
(11.168)
AJCE/JLA/jean
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