REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DELTRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Compañía LUMOS C.V., constituida y domiciliada conforme a la legislación Holandesa, cuyo documento constitutivo fue registrado en la fecha 29 de noviembre de 2.005 por ante el Notario Mr. Eelko Drewes Smit en la ciudad de La Haya y posteriormente apostillado de acuerdo con lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1.961, el día 17 de marzo de 2006 quedando inscrita bajo el No. 1.507. APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR BENAÍM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, LEONARDO JOSÉ ALCOCER MÁRQUEZ, CAROLINA ROCCO LEMANNA, CHRISTIAN CAICEDO KILSI y JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 40.086, 5.592, 17.113, 124.249 y 141.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estrado Miranda el día 17 de julio de 2003, bajo el No. 75, Tomo 95 A Pro. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ, LUIS BOUQUET LEÓN y PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 88.689; 42.156, 1.105 y 162.036 respectivamente.
MOTIVO
COBROS DE BOLÍVARES
(REENVIO)

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

En el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil LUMOS C.V. Vs. la sociedad mercantil EDAC CONSULTING C.A, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero de 2014 anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de junio de 2013, que había declarado sin lugar la demanda y revocado la decisión de fecha 17 de octubre de 2011 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En igual sentido, dispuso la referida Sala que se dictara nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de marzo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo inhibición planteada en fecha 18 de marzo de 2014 por la Jueza Superior Octava en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, anotándose en el libro de causas del archivo de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 28 de marzo de 2014, previa su revisión.
Mediante auto del 02 de abril de 2014 el Juez titular de este despacho se abocó a la causa y acordó la notificación de las partes mediante boletas.
A través de auto de fecha 14 de abril de 2014 se agregaron a los oficios N° 2014-157 de fecha 09/04/2014 provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando a este Tribunal que fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Abg. Marisol Alvarado Rondón, Jueza Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
A través de diligencia del 30 de junio de 2014 el abogado Gustavo Domínguez, apoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 2 de abril de 2014; y por diligencia de fecha 11 de junio de 2014 el abogado Luis Bouquet León, apoderado de la parte demandada, hizo lo propio.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo primigenio y su reforma admitida el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Salvador Benaim y Leonardo Alcoser, actuando como apoderados Judiciales de Lumos C.V. demandaron por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Edac Consulting C.A.
Producida la citación de la demanda (01/03/2010), en la oportunidad del acto de la litis contestatio, compareció el 5 de abril de 2010, el abogado Gustado Orlando Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la accionada, compareció ante el Juzgado A-quo, procediendo a dar contestación a la demanda y alegando de manera subsidiaria la prescripción de la acción.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada solicitó de la actora que trajera a los autos cheque u otro medio por el cual se probara que este último entregó la cantidad de 640 mil dólares. Asimismo, la representación de la actora hizo valer documento fundamental de la acción y promovió copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, debidamente registrados, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.
Mediante escrito del 4 de mayo de 2010, la parte actora se opuso a la admisión de la prueba libre promovida por la parte demandada, cuyo medio fue declarado inadmisible por el tribunal de la causa el 12 de mayo de 2010, apelando de esta la parte demandada.
En fechas 21 julio de 2010 los abogados Gustavo Orlando Caraballo y Luis Bouquet León, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito al que hace referencia como “informes”. Asimismo, hicieron lo mismo en fecha 3 de agosto de 201, los abogados Salvador Benaim y Juan Andrés Sanoja, apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la compañía Lumos C.V. en contra de la sociedad mercantil Edac Consulting C.A., ejerciendo en fecha 19 de octubre de 2011 apelación el abogado Gustavo Orlando Caraballo, apoderado de la parte accionada, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 15 de noviembre de 2011.
Remitidos los autos al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste le dio entrada el 2 de abril de 2012, concediendo a las partes cinco días de despacho a fin de que las partes solicitaren la constitución del tribunal con asociados, lo cual fue peticionado el 16 de abril de 2012 por la representación de la parte actora, cumpliéndose con todo el trámite para la elección de los asociados y su constitución junto a la jueza del despacho.
Mediante decisión dictada el 03 de junio de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados y con ponencia del abogado Servio Tulio León, declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia dictada el 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cobro de bolívares seguido por la Compañía Lumos C.V. en contra de la sociedad mercantil Edac Consulting C.A., anunciando recurso de casación en fecha 7 de junio de 2013 el abogado Gustavo Domínguez, apoderado de la parte actora, siendo admitido el 8 de julio de 2013, y posteriormente casada la sentencia el 4 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas se asignó a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento y decisión de la causa el 25/03/2014, abocándose el ciudadano Juez, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió en autos.

III
DE LA SENTENCIA DE LA SALA
DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Por decisión del 4 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el fallo de 3 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, entonces constituido con asociados, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, de la propia sentencia recurrida, asi como de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de la demanda y contestación a la demanda, esta Sala constata, que el presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares en la cual el actor fundamenta dicho cobro, a través de un título valor autenticado, constituido por un pagaré, el cual no habría sido pagado por el demandado en la oportunidad pactada; afirmó igualmente el actor, que el pagaré demuestra una obligación liquida y exigible de inmediato, en vista de que la cantidad objeto de pagaré supuestamente habría sido recibida por el demandado en efectivo, invocando el valor del pagaré como instrumento mercantil.
Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda alegó, que si bien reconoce que suscribió dicho pagaré, rechaza y niega que se le haya entregado cantidad de dinero alguna. De manera, que en tales términos quedaron fijados los límites de la controversia y el tema decidendum, (…Omissis…)
Por su parte, aprecia la Sala, que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, en lugar de pronunciarse sobre el centro de la controversia con base en lo alegado por el actor y reconocido por el demandado, vale decir, si se estaba en presencia de un título valor mercantil autenticado “pagaré” y si el mismo contenía una obligación liquida y exigible de inmediato, independientemente de su conclusión al respecto, desbordó los límites de lo sometido a su conocimiento, desestimando la demanda con base en la siguiente conclusión:
`… A este Tribunal de Asociados le llama poderosamente la atención que la mayor denominación de la moneda norteamericana (Dólares) en billetes, es de cien (100) dólares y que para la liquidación del monto de la obligación demandada en efectivo, sería necesario disponer de SEIS MIL CUATROCIENTOS (6.400) billetes de cien (100) dólares, o más si son de menor denominación, lo que necesariamente implica un volumen muy considerable de billetes, que es difícil apreciar como posible. Lo acostumbrado en materia comercial y bancaria cuando se trata de cantidades tan elevadas es liquidarlas mediante abonos en cuentas corrientes, transferencias o depósitos en cheques o entrega de estos, lo que de haber sido así no sería difícil al acreedor probarlo…
En virtud de lo anterior, y no habiendo demostrado la actora el pago efectivo, considerada este Tribunal infundada en derecho la acción interpuesta, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012). Así se Decide…`. (Subrayado de la Sala.)
Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juzgador sustentó su decisión en un hecho o alegato no formulado por ninguna de las Partes, como es la imposibilidad de que la cantidad demandada haya podido ser entregada en efectivo, por la supuesta cantidad de billetes que se requerían. Tal conclusión o pronunciamiento, no se produjo ante alegato alguno de las partes, sino que por el contrario, el mismo desborda los límites de la controversia, y patentiza una infracción a la debida congruencia que debe contener el fallo.
El juzgador de alzada al haber sustentado la sentencia recurrida en este elemento extraño a lo alegado y probado por las partes, para concluir que la demanda era infundada en derecho y, por vía de consecuencia declarada sin lugar, incurrió en incongruencia positiva, por haberse excedido de los términos en que las partes delimitaron la controversia. Al desestimar el jurisdicente de alzada la demanda bajo un elemento nuevo y extraño al thema decidendum, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.
(…Omissis…)
Por tanto, al constatarse que el juzgador excedió los límites de la controversia, que formaban parte del tema a decidir, esta Sala estima que el jurisdicente infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el defecto de actividad denominado “incongruencia positiva”, motivo por el cual debe ser casado el fallo recurrido y, por vía de consecuencia, declarada procedente la presente denuncia por defecto de actividad. Asi se establece.”

IV
MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento de la sentencia proferida en fecha 04 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el proceso por demanda de cobro de bolívares incoada por los abogados Salvador Benaím y Leonardo Alcocer, apoderados de la compañía LUMOS C.V., cuya representación fue acreditada por instrumento mandato de fecha 01 de agosto de 2008 que se valora procesalmente, en contra de la sociedad EDAC CONSULTING C.A., basada en un Pagaré librado el 20 de junio de 2005 por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (IS$ 640.000), con vencimiento el 15 de octubre de 2005.
En fecha 01 de marzo de 2010 el abogado Gustado Orlando Caraballo se dio por citado en nombre de la accionada, consignando instrumento poder (del 06/03/2008) que acredita la representación de EDAC CONSULTING C.A., el cual no fue impugnado y mantiene la eficacia probatoria prevista en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
El 05 de abril de 2010 la representación de la accionada dio contestación a la demanda, reconoció la suscripción del instrumento fundamental de la demanda, señalando que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado miranda en fecha 20 de junio de 2006, rechazando que se le hubiese entregado la cantidad mencionada en el instrumento (Pagaré), considerándolo inexistente e invocó la accionada la prescripción de la acción.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas: (i) la actora hizo valer el instrumento fundamental de la pretensión y copia certificada protocolizada del libelo de demanda y su auto de admisión del 24 de septiembre de 2008; (ii) y la parte demandada, como prueba libre peticionó al tribunal de la causa que solicitase de la actora que presentara cheque u otro instrumento de la entrega de la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Dólares, la cual no fue admitida por auto del 12 de mayo de 2010. De dicha resolución recurrió la representación de la accionada (13/05/2010), siendo oída la apelación en un solo efecto el 17 de junio de 2010.
En escrito de fecha 21 de julio de 2010 la representación de la accionada solicitó se declarara sin lugar la demanda y con lugar la prescripción de la acción; en tanto que el 3 de febrero de 2010, la representación de la parte actora peticionó que fuese declarada con lugar la demanda, al estar perfectamente demostrada la obligación (líquida y exigible).
Por decisión de fecha 17 de octubre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Jurídica del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, estableciendo en la parte motiva de su fallo lo siguiente:
“(…) En efecto, del pagaré en cuestión, contenido en un documento autentico y por tanto acreedor de la fuerza probatoria del documento publico, conforme lo indican los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se observa que el representante de la demandada manifestó en su encabezado:
`POR VALOR RECIBIDO EN EFECTIVO, EDAC Consulting, C.A., (omissis) por el presente instrumento incondicionalmente se compromete a pagar el día 15 de octubre de 2005, a la orden de LUMOS, C.V. sociedad constituida bajo las leyes de los países Bajos (en lo sucesivo el “Acreedor”) en las oficinas principales de este o en aquel otro lugar que el Banco designe, la cantidad capital de Seiscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 640.000,00) conjuntamente con los intereses calculados sobre dicho monto a razón de una tasa equivalente a 15% anual desde la emisión de este instrumento hasta el día en que la cantidad capital referida sea pagada en su integridad.` Por lo tanto, considera este Juzgador que existiendo en este documento autentico un reconocimiento expreso por la parte demandada de la recepción del dinero cuya restitución se reclama, sin que haya sido cuestionado de falso o por simulación de negocio, queda demostrado el hecho jurídico de la recepción y por ende, no procede la defensa de invalidez del negocio. Así se decide.
Establecida de esta forma la existencia de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada, la carga de la prueba de la extinción de la misma, por los medios establecidos en el Código Civil. Al efecto, observa este Tribunal que no consta en autos que la demandada haya alegado o probado que pagó la obligación indicada a su cargo en el pagaré, o que hubiese acontecido otra forma de extinción de la misma, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, mediante los cuales se dispone que el contrato es ley de las partes y que debe ejecutarse en buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la ley, por lo que a consideración de este Juzgador la acción al cobro es procedente y asi se declara.
En consecuencia, habiendo la parte demandada reconocido la suscripción del pagaré y no habiendo quedado demostrado su alegato de no haber recibido la cantidad de dinero que señala el referido instrumento cambiario, las obligaciones allí contraídas necesariamente deben ser tomadas como ciertas esto es el pago del capital, intereses convencionales y de mora pactado en los términos allí señalados. En consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto la parte demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 640.000,00) equivalentes hoy en día
a DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.752.000) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectúe el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme y, asi se declara.
Ahora bien, con respecto a los intereses convencionales pactados al 15% anual y los intereses de mora demandados por el accionante, calculados mediante un interés variable más el 3 por ciento anual, previamente observa quien aquí Sentencia a tenor de los expuesto en el texto del presente fallo, lo siguiente: Primero: Como ya quedó sentado, las partes acordaron la suscripción de un pagaré con vista al préstamo de una cantidad de dinero con valor nominal en divisas Norteamericanas.
Segundo: Que en virtud a la cantidad de dinero recibida, ésta además del pago, generaba a la parte quien se obligó a devolver el capital mediante la suscripción del pagaré, a retribuir unos intereses convencionales pactados en un 15% anual y que en caso de incumplimiento para la fecha pactada, se generarían también el pago de intereses de mora mediante el cálculo de una tasa variable determinable más el 3%.
Tercero: Que las obligaciones contraídas por el prestatario, debían ser cumplidas estrictamente en el valor nominativo de la divisa Norteamericana, esto es, el pago de capital, intereses e intereses de mora, debían ser pagados en Dólares y no en ningún otro tipo de moneda con vista a lo por ellos estipulado en el texto del instrumento mercantil y a la legislación aplicable escogida por las partes.
Cuarto: Que las partes suscriptoras del instrumento cambiario, no obstante que el pagaré fue suscrito en Venezuela, se sometían a la no exclusiva jurisdicción de los Tribunales de Nueva York (USA) o a la de Caracas-Venezuela a la sola elección del acreedor.
Quinto: Que antes de someterse la acción propuesta a la justicia venezolana, la obligaciones constraidas debían cumplirse en los términos pactados por las partes con la exclusividad en cuanto al valor nominativo de la divisa pactada y a los porcentajes acordados para los intereses convencionales y los de mora. No asi, las eventuales obligaciones derivadas y que se siguieran produciendo desde el momento en que el acreedor se sometió a la jurisdicción de la justicia venezolana, esto es desde la admisión de la presente demanda, exclusive, ya que a partir de la admisión de la presente demanda por mandato de la Ley, las obligaciones contraídas en el valor nominativo de la divisa Norteamericana que debían ser exclusivamente cumplidad con el pago de cantidades de dinero en valor nominativo, dichas divisas podrían ser satisfechas mediante el pago de cantidades de dinero, con valor nominativo y equivalente del cambio oficial de nuestra moneda.
En atención a lo señalado anteriormente, las obligaciones pactadas por las partes en el pagaré conservan sus efectos jurídicos tal y como fueron pactadas. En este orden de ideas, se constata que la parte accionante entregó a la parte demandada una cantidad de dinero en divisa Norteamericana con la obligación de la última de las nombradas de pagar dicha cantidad, con los intereses convencionales pactados que ello devengaría, asi como intereses de mora en caso de incumplimiento de las obligación, debiéndose ejecutar tal cumplimiento a través de pago de cantidades de dinero y únicamente en divisa Norteamericana, sometiéndose a las leyes de Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica), teniendo ello como excepción que la accionante escogiere en vez de demandar ante la Ley extranjera lo hiciere –como efectivamente lo hizo- ante los Tribunales de Venezuela, circunscribiéndose a su ordenamiento jurídico desde la admisión de la presente acción y naciendo para el deudor a partir de ese momento la posibilidad de librarse de su obligación mediante la cancelación del monto adeudado en moneda extranjera mediante su equivalente en moneda nacional.
Siendo así los hechos, considera quien aquí decide que lo pautado por las partes produjo efectos jurídicos antes de la admisión de la acción, como lo es los intereses pactados los cuales son procedentes en los porcentajes establecidos y conforme lo solicitado en la demanda hasta la en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana fecha de haberse ejercido la presente acción de cobro por haberlos convenido así libremente las partes y así se declara.
En consecuencia, es procedente la reclamación de los intereses convencionales causados y devengados sobre el saldo deudor a la tasa del 15% anual fijada en el mismo pagaré, calculados desde el 20 de junio de 2005 a la fecha de corte del 15 de agosto de 2008, según lo indica en el libelo, lo cual ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$302.666,67) equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.301.466,70) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectué el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme y, así se declara.
Asimismo, se considera procedente el reclamo de los intereses moratorios causados y devengados a la tasa variable a primerate más el 3% anual, desde el 15 octubre de 2005 exclusive hasta el 15 de agosto de 2008 inclusive, que ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$ 191.040,00), equivalente a OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 821.472,00) calculados a la tasa oficial actual de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), sin perjuicio de la modificación que la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectué el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a los intereses convencionales y de mora que se siguieron causando, a consideración de este Sentenciador los mismos son procedentes y por ende exigibles, los cuales fueron produciéndose durante el tiempo transcurrido posterior a la admisión del presente juicio. Conforme lo señalado en el texto del presente fallo, todos los efectos contractuales producidos después de a admisión de la presente demanda, están regulados por nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, en aplicación de nuestra normativa jurídica, el pacto de los intereses tanto convencionales como moratorios no tiene más limitación que la establecida en el artículo 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, éste último aplicado por analogía, debiendo ser calculados los mismos a tenor de los señalados artículos mediante experticia complementaria al fallo, dentro de los siguientes parámetros:
Los intereses convencionales establecidos por las partes, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, asi como los intereses moratorios objeto de la presente demanda mas el 3%, siempre que dichos intereses, tanto los convencionales como los de mora, no excedan del límite máximo legal establecido en materia mercantil para este tipo de obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículo 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil.
En ambos casos el cálculo deberá efectuarse en moneda de la divisa en que fue realizado el pagaré y su equivalente en moneda nacional actualizada, y así se declara.
En virtud a los razonamientos y habiéndole concedido todo lo solicitado a la parte accionante, la presente acción debe prosperar y así se decide.”

En contra del precitado fallo apeló al 19 de octubre de 2011 la parte demandada, siendo oído el recurso en ambos efectos, correspondiendo entonces el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia (03/06/2013) que a la postre fue casada el 04 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República.
En los informes presentados en segundo grado de jurisdicción, la parte actora explanó lo siguiente:
• Que afirmó en el libelo de demanda que LUMOS, C.V., es portadora y legítima beneficiaria de un pagaré y que al momento de la liquidación del préstamo a favor de EDAC CONSULTING C.A. ésta no realizó el pago correspondiente;
• Que consta en autos que el 5 de abril de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda trabando la Litis;
• Que EDAC CONSULTING C.A., suscribió con su representada un pagaré mercantil por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 640.000,00);
• Que no se discute que haya suscrito el pagaré pero niegan, rechazan y contradicen que a su representada le hayan entregado la cantidad mencionada, asimismo alegan que la obligación suscrita en el instrumento es inexistente;
• Que en relación con la carga de la prueba alegó lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de igual forma invocó lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil, visto que el hecho que el documento se haya suscrito no significa que la convención celebrada haya tenido como consecuencia el cumplimiento de las partes;
• Que alegó de manera subsidiaria la prescripción de la acción ya que pasaron más de 3 años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación;
• Que la demandada no tachó el documento ni alegó la simulación de la realización de dicho negocio jurídico en su contestación, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el pagaré debe tenerse como documento auténtico reconocido;
• Que la única prueba promovida por la parte demandada fue una prueba legal y libre por medio de la cual solicita a la parte actora traiga a los autos cheque u otro medio que pruebe que entregó la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 640.000,00), dicha prueba fue desechada por el Tribunal de la causa;
• Que nada más aporto la demanda en cuanto a la existencia de algún medio de liberación o extinción de la obligación cuyo cumplimiento se reclama;
• Que en fase probatoria esta representación promovió el valor probatorio (i) del pagaré consignado en original con el libelo de demanda que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada; (ii) simismo aportó copia certificada original de la reforma del libelo de demanda y del auto de admisión dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, que fue registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2008, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo Tercero, demostrando que la prescripción de la acción fue interrumpida oportunamente;
• Que para contradecir el texto de un título valor, la parte contra quien se oponga debe desconocer la firma si considera que no es la suya, tachando de falso o si está presente alguna causal, reconvenir en simulación de negocio jurídico si el mismo disimula otra operación capaz de desvirtuar lo que a través del título se pretende:
• Que ninguna defensa fue argûida por la parte demandada, por lo que no es del oficio de esta Alzada relevarla de su carga, so pena de que la sentencia caiga en vicio de incongruencia positiva;
• Que el contenido del documento (pagaré) hace plena fe de la que la parte demandada recibió la suma de dinero en efectivo al momento de su suscripción y autenticación notarial del mismo, lo que no aparece en su texto condicionado o supeditado a un momento o modalidad posterior;
• Que debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que en buen derecho condenó a la parte demandada al pago de la obligación contenida en el pagaré, con los accesorios reclamados.
La parte demandada en el respectivo acto de informes, como fundamento de su apelación expresó:
• Que admitida la demanda por la vía ejecutiva en fecha 24 de septiembre de 2008 se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil EDAC CONSULTING, C.A. en la persona de su director ciudadano Jesús Enrique Acosta;
• Que siendo la oportunidad (respectiva) su representada dio contestación a la demanda;
• Que se expresó que no había discusión sobre la suscripción del pagaré, pero que se negó, rechazó y se contradijo que la sociedad mercantil LUMOS C.V., haya entregado la cantidad acordada en el título valor por lo que la obligación suscrita en dicho instrumento es inexistente;
• Que en relación a la carga de la prueba invoca los artículos 1.354 y 1.355 del Código Civil, los cuales conforme a la doctrina tienen como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia;
• Que la regla sobre la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable;
• Que se alegó subsidiariamente la prescripción de la acción visto que la demanda versa sobre un cobro vía ejecutiva de un pagaré mercantil invocado por el actor;
• Que nuestro Máximo Tribunal ha expresado que cuando se invoque el poder cautelar de un instrumento y se demanda por la vía ejecutiva, la prescripción es de tres (03) años, distinto es, si se hubiere intentado una acción de cobro de bolívares por la vía ordinaria, cuya prescripción es de diez (10) años;
• Que analizando el caso en concreto el pagaré es de fecha 20 de junio de 2005, siendo su fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2005 y la fecha en que la parte demandada se da por citada e el 1° de marzo de 2010, transcurrieron 4 años, 4 meses y 14 días superando el lapso establecido por el artículo 479 del Código de Comercio, operando la prescripción;
• Que en fase probatoria la parte actora solamente se limitó a ratificar el instrumento suscrito y no trajo a los autos ningún instrumento que evidenciara la entrega del dinero o es que acaso pretende la parte actora indicar que llevó los Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 640.000,00) en efectivo a la Notaría, lo que se traduce en que no hubo entrega del dinero;
• Que le correspondía a la parte actora probar que liquidó o entregó la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 640.000,00 ), lo que no hizo ya que para la demandada era imposible probar que no le liquidaron, ni abonaron el monto demandado, ya que tal prueba como hecho negativo es imposible probar y solicita se declare con lugar la apelación.
La representación judicial de la parte accionante en el acto de observaciones a los informes presentados por la parte accionada en la alzada, manifestó:

• Que el pagare que fue consignado como instrumento fundamental de la demanda quedó autenticado el día 20 de junio de 2006 por ante Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajoel N° 11, Torno 56, por lo que se trata de un documento auténtico para todos los efectos procesales con todo el valor probatorio que la Ley le confiere;
• Que aun asumiendo que se trate de un instrumento privado reconocido el artículo 1.363 del Código Civil le atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta Prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones;
• Que no es verdad lo sostenido por la parte demandada, en el sentido de que el solo hecho de haber afirmado que no recibió el dinero pone en cabeza de la parte actora la carga de demostrar el hecho contrario, esto es, que si lo entregó, pues ese precisamente se demuestra con el documento autentico acompañado como documento fundamental de la demanda;
• Que la contraparte en modo alguno tachó el pagaré que constituye el documento fundamental de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ni alegó la simulación de la realización de dicho negocio jurídico en su contestación, ni produjo alguna prueba que desvirtuara el valor probatorio de dicho instrumento;
• Que la demandada alude e insiste en la defensa subsidiaria de prescripción de la acción ya que, según su dicho, han pasado más de tres años desde la fecha en que se hace exigible la obligación;
• Que esta representación produjo durante el lapso de promoción de pruebas la copia certificada original de la reforma del libelo de demanda y del auto de admisión dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, que, fue registrada en la Oficina de Registro Público -•del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 2. de octubre de 2008, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo Tercero• quedando demostrado que la prescripción de la acción fue interrumpida;
• Que se solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la contraparte con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

La representación judicial de la parte accionada, en el acto de observaciones a los informes presentados por la parte accionante ante la alzada, manifestó:
• Que efectivamente EDAC CONSULTING C.A. aceptó haber firmado el pagaré pero que negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil LUMOS C.V., haya entregado la cantidad acordada en el titulo valor por lo que la obligación suscrita en dicho instrumento es inexistente;
• Que para la fecha en que se firmó el pagaré EDAC CONSULTING C.A., declaraba que había recibido con anterioridad el monto reclamado, sin embargo esta representación sostiene que el monto a que se refiere el pagaré en referencia no fue liquidado por lo que la carga. de la prueba corresponde a la actora;
• Que invoca el artículo 9° del Código de Comercio que las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando lo hechos constitutivos son uniformes, que no es costumbre mercantil bancaria entregar dinero en efectivo cuando un ente bancario u otra persona natural o jurídica lo confiere;
• Que es público y notorio que toda suma de dinero amparada por una letra de cambio o pagaré, debe estar acompañada de un deposito, por una transferencia, o por cualquier otro medio licito de probar el monto entregado;
• Que del mismo cuerpo del pagaré acompañado al libelo se observa que la suma demandada fue presuntamente entregada en efectivo en seis mil cuatrocientos billetes de cien($100) dólares, lo que luce descabellado ya que una operación de esa magnitud no puede ser efectuada en efectivo;
• Que el instrumento fundamental de la demanda viola el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo cual este carece de valor alguno;
• Que los intereses demandados por el 15% anual excede lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano que establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquido y exigible devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado siempre que este no exceda el doce por ciento anual por lo que la sentencia adolece de ultrapetita;
• Que por los argumentos expuestos solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de la causa, declarándose con lugar la apelación interpuesta por esta representación.

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra a la resolución del recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada el 19 de octubre de 2011 contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio de cobro de bolívares seguido por LUMOS C.V., contra la sociedad mercantil EDAC CONSULTING C.A. Y en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La pretensión (por vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil LUMOS C.V. contra la sociedad mercantil EDAC CONSULTING C.A., se basa en el cobro de bolívares derivados de un PAGARÉ, instrumento que fue autenticado, de conformidad con lo expresado por la actora y la demandada, en fecha 20 de junio de 2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertado bajo el Número 11, Tomo 56. Dicho libelo y su reforma fue admitido el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Peticiona la representación de la parte actora, como montos libelados (libelo primigenio y su reforma), los siguientes conceptos: 1.- Seiscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 640.000), equivalente sólo a los efectos del artículo 118 del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.376.000) por capital vencido y no amortizado; 2.- TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 302.666,67) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.650.733,34), por concepto de intereses convencionales vencidos, generados por el período comprendido desde el 20 de junio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa del 15% anual, de conformidad con el documento respectivo; 3.- Intereses convencionales que se sigan causando en virtud del saldo de capital adeudado del préstamo a partir del 15 de agosto de 2008 (exclusive), a la tasa del 15% anual, hasta el momento del pago definitivo, como fue establecido en el texto del documento fundamental anexo al libelo; 4.- Ciento Noventa y Un Mil Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 191.040), equivalente sólo a los efectos del artículo 118 del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 410.736), a la tasa de cambio de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar, generados desde el 15 de octubre de 2005 exclusive, hasta el 15 de agosto de 2008, cálculo realizado a la tasa variable equivalente a Prime más 3% anual, de conformidad con el contrato anexo. “Prime” significa la tasa denominada “Prime Rate”, según la misma aparece reportada en Reuters (página Suprime 1) tomando para el cálculo el promedio de los cinco primeros bancos listados.; 5.- Los intereses moratorios que se sigan generando sobre el saldo deudor, a partir del día 15 de agosto de 2008, exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, los cuales deben ser calculados a la tasa variable equivalente a Prime más 3% anual, de conformidad con el texto del documento. Asimismo, fue solicitado que en caso de que no pudiese determinarse el monto de los intereses, se ordenase experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, peticionó la actora, que en caso de que hubiere que realizarse el pago en moneda de curso legal, la deuda sea estimada tomando en cuenta la tasa de cambio vigente al momento de ordenarse la cancelación de las cantidades demandadas. Y por último, fue requerido el pago de costas procesales.

SEGUNDO. En el acto de contestación de la demanda, la representación de la accionada, además de reconocer haber suscrito el pagaré cuyo cobro se demanda, expresó lo siguiente:
“Nuestra representada… EDAC CONSULTING, C.A… en fecha 20 de junio de 2.005 suscribió con… LUMOS, C.V… un pagaré mercantil por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA… Instrumento este que fue autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20 de junio de 2006, insertado bajo el Nº11, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
(Omissis)
No discutimos que mi representada EDAC CONSULTING, C.A… haya suscrito el precipitado pagare, pero si negamos, rechazamos y contradecimos que… LUMOS C.V… haya entregado la cantidad mencionada a nuestra representada, por lo que la obligación suscrita en dicho instrumento es inexistente…”
Asimismo, invocó la representación de la accionada jurisprudencia de fecha 02 de octubre de 2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el contenido de los artículos 1.354 y 1.355 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, denunció subsidiariamente la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 132, 479 y 487 del Código de Comercio.
Para decidir esta Alzada Observa:
El ilustre maestro uruguayo EDUARDO COUTURE (1981) afirma que “La carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria… La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p.241-242).
Los profesores españoles Fernando Gómez de Liaño González y Agustín Jesús Pérez Cruz Martín (2.001), señalan “que las reglas que regulan la carga de la prueba sirven para determinar en el momento de dictar sentencia qué parte ha de soportar las consecuencias de la ausencia de prueba de un hecho concreto. Por eso se afirma que cada parte tiene la carga de alegar los hechos precisos para la aplicación de la norma que invoca, y además la carga de probarlos asumiendo el riesgo de no conseguirlo” (Derecho Procesal Civil, p.393-394)
Por su parte, enseña el maestro alemán LEO ROSENBERG (2002) en su consagrada obra La Carga de la Prueba, que la carga consiste en la necesidad práctica de probar una relación o un hecho real para evitar una decisión desfavorable. La carga es obligación de probar, de presentar la prueba, de suministrarla, cuando no, el deber procesal de una parte, de probar la existencia o no existencia de un hecho afirmado, que tendría como consecuencia que el juez del proceso considere el hecho como falso o verdadero.
El excelso profesor de la Universidad de Munich, considera muy frecuente que, arbitrariamente, a un mismo hecho se le otorgue la condición positiva de un derecho y, en otras oportunidades, todo lo contrario, el presupuesto negativo de aquel; razón por la cual se debe acudir siempre al ordenamiento jurídico para evitar tales errores.
En una vieja sentencia de 13 de diciembre de 1.961 la extinta Corte Suprema de Justicia sentó lo siguiente:
El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra” (Citada en la obra de Maruja Bustamante Miranda “15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1959-2973” 0879, p.169)

También Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de marzo de 1987 (juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A.), estableció lo siguiente:
“Analizando el artículo del Código Civil en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte… El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

En lo atinente a la carga probatoria, el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los precipitados presupuestos conforman una norma general sobre la distribución de la carga probatoria, que no regula la actividad del jurisdicente en el establecimiento de los hechos, pero sí le permite, ante la ausencia de pruebas, decidir quién debe asumir las consecuencias de la inactividad probatoria.
En el caso sub-exámine, nos encontramos ante un cobro alusivo a un pagaré (por US$ 640.000 dólares) librado el 20 de junio de 2005 por EDAC CONSULTING C.A. a favor de LUMOS C.V. (portadora y beneficiaria), con vencimiento el 15 de octubre de 2005, autenticado el 20 de junio de 2006, como se señala tanto en el libelo como el escrito de contestación de la demanda. Y como se dijo con antelación, la parte demandada lo reconoce expresamente. Sin embargo, alega un hecho defensivo, a través del cual pretende excepcionarse del pago, que la cantidad (de US$ 640.000 dólares) no le fue entregada por lo que, en su criterio, la obligación es inexistente.
Con base en la norma adjetiva a que se ha hecho referencia y la doctrina antes citada, esta Alzada observa que la parte actora invocó como hecho prístino constitutivo una obligación contenida en un pagaré, solicitando el pago del capital del mismo y de otros conceptos relativos al instrumento (intereses).
A tales efectos, la parte demandante produjo el instrumento fundamental de su pretensión, el pagaré suscrito en forma autenticada, que tiene valor previsto en el artículo 1363 del Código Civil y la misma fuerza del documento público. Dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada, derivándose del título mercantil autenticado una obligación líquida y exigible, y que EDAC CONSULTING recibió US$ 640.000 dólares de LUMUS C.A., verificándose además que los conceptos libelados e identificados en el “PETITORIO” como “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” guardan correspondencia con lo pactado por las partes en el texto del mencionado pagaré, el cual es ley entre ellas conforme al artículo 1159 eiusdem.
El hecho primordial sobre el cual gravita la defensa de la demandada, es la excepción de inexistencia de la obligación por no haberse entregado la cantidad mencionada en el instrumento, aunque el texto del mismo indica que sí lo recibió. En ese sentido, la parte accionada promovió prueba libre, consistente en que la parte actora trajera a los autos cheque u otro medio demostrativo de haber entregado a EDAC CONSULTING C.A. la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Dólares (US$ 640.000). Dicho medio fue inadmitido por el tribunal de causa el 12 de mayo de 2010 y recurrido por la demandada (13/05/2010), cuya apelación fue oída en un solo efecto (17/06/2010).
Sin embargo, no consta en autos que la referida apelación hubiese sido ratificada o invocada para hacerla valer en la oportunidad en que fue recurrida la sentencia definitiva, por lo que a esta alzada le está vedado ingresar a su análisis, como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 221 del 19 de mayo de 2003.
En el presente caso, no ha sido suficiente el hecho destructivo alegado por la parte demandada con la intención de enervar la pretensión de la actora, pues ésta, como se dijo anteriormente, acreditó plenamente la obligación contenida en el pagaré autenticado el 20 de junio de 2006, la cual es líquida y exigible, y goza dicho instrumento de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo, como la de haberse entregado 640 mil dólares norteamericanos a la aquí demandada, teniendo fuerza probatoria documental que hace fe respecto a las partes y de terceros.
De ahí, que la simple invocación del mencionado hecho por parte de la demandada, en modo alguno socava la obligación cuyo pago se pretende, toda vez que la actora probó a plenitud la existencia de la misma, al quedar reflejada en forma explicitada en el pagaré la entrega de la cantidad dineraria que se menciona en el cuerpo del instrumento.
Por otro lado, como excepción subsidiaria, la representación de la demandada opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido un lapso de más de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible.
Empero, de la revisión de los autos constata esta alzada que la parte actora produjo copias certificadas de la reforma libelar y de su auto de admisión del 24 de septiembre de 2008, protocolizado el 02 de octubre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual mantiene su eficacia probatoria al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, lo que desvirtúa la prescripción alegada por la accionada, la cual quedó interrumpida.
De manera que, en el caso de marras, no sólo ha sido acreditada la existencia de un título valor autenticado, cuyo instrumento es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, que contiene una obligación líquida y exigible, en cuyo documento se dejó constancia de la recepción de 640 mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por parte de la aquí demandada, sino que además la acción que posibilita la exigencia de la restitución de dicha cantidad (y sus derivados) a través del proceso de marras no se encuentra afectada de prescripción por el transcurso del tiempo, ya que aquella fue interrumpida. Y a ello, se aúna que no fue invocado por la accionada ningún supuesto extintivo o de simulación, o de un hecho de otra naturaleza que se cimiente sobre una base probatoria y que sea capaz de destruir la pretensión de la actora.
De manera que, habiendo quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión y manteniendo pleno vigor probatorio el pagaré autenticado el 20 de junio de 2006, reconocido expresamente por la accionada, la demanda aquí incoada resulta a todas luces plenamente procedente.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido anteriormente, habiendo quedado acreditada legalmente y por vía de reconocimiento que EDAC CONSULTING y LUMOS C.V. son signatarias de un pagaré (por US$ 640.000), del cual esta última es portadora y beneficiaria, librado el 20 de junio de 2005, con vencimiento el 15 de octubre de 2005 (autenticado el 20/06/2006), las obligaciones (y condiciones) ahí contenidas relativas a capital, así como a intereses convencionales y moratorios, son ley entre las partes, de acuerdo con el artículo 1.159 de Código Civil y rigen como formas de cálculo y solutivas para dirimir el asunto de marras.
1.- En cuanto al capital que debe reintegrar la parte demandada a la actora, se observa que en el instrumento de fecha 20 de junio de 2005 (vencido el 15/10/2005) y al libelo, se establece el monto de Seiscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 640.000), cantidad equivalente entonces sólo a los efectos del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.376.000) por capital vencido y no amortizado, a la tasa de cambio para la época de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar vigente para la fecha de presentación de la respectiva demanda.
2.- En lo inherente a intereses convencionales, los mismos fueron pactados en el cuerpo del propio pagaré, exigiendo la actora la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (US$ 302.666,67), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.650.733,34) por concepto de intereses convencionales vencidos, generados por el período comprendido desde el 20 de junio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa del 15% anual, de conformidad con el documento respectiva;
3.- Intereses convencionales que se sigan causando, lo cual fue pactado en el instrumento, en virtud del saldo de capital adeudado del préstamo a partir del 15 de agosto de 2008 (exclusive), a la tasa del 15% anual, hasta el momento del pago definitivo, como fue establecido en el texto del documento.
4.- Ciento Noventa y Un Mil Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 191.040), equivalente sólo a los efectos del artículo 118 del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Treinta y Seis (Bs. 410.736), a la tasa de cambio de Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar, vigente para el momento de la presentación de la respectiva demanda, generados desde el 15 de octubre de 2005 exclusive, hasta el 15 de agosto de 2008 (inclusive), cálculo realizado a la tasa variable equivalente a Prime más 3% anual, de conformidad con el contrato o pagaré anexo.
5.- Los intereses moratorios que se sigan generando sobre el saldo deudor, a partir del día 15 de agosto de 2008, exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, como fue pactado en el pagaré, los cuales deben ser calculados a la tasa variable equivalente a Prime más 3% anual, de conformidad con el texto del documento.
6.- De igual forma, peticionó la actora, que en caso de que hubiere de realizarse el pago en moneda de curso legal, la deuda total sea estimada tomando en cuenta la tasa de cambio vigente al momento de ordenarse el pago de las cantidades demandadas, lo cual resulta procedente en derecho. En consecuencia, a los efectos de la conversión se ordena realizar la equivalencia en Bolívares del monto de las cantidades adeudadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, especificadas en los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5” del PETITORIO del libelo, conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculados con base en la tasa fijada para las operaciones con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), de acuerdo con el artículo 13 del Convenio Cambiario N° 35, mediante el cual se establecen las normas que regirán las operaciones del régimen administrado de divisas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865 del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), o la tasa en moneda nacional respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que establezca el Ejecutivo Nacional y que se encuentre vigente al momento de ordenarse el pago.
En consecuencia, de conformidad con lo antes establecido la decisión recurrida debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por LUMOS C.V. contra EDAC CONSULTING C.A., ambas identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los montos peticionados en el libelo que a continuación se especifican:
1.- Seiscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 640.000), equivalente sólo a los efectos del artículo 118 del Banco Central de Venezuela, a los efectos del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.376.000) por capital, sin prejuicio de la tasa cambiaria que implemente el Ejecutivo Nacional y que se encuentre vigente para el momento de ordenarse el pago. A los fines de las respectivas determinaciones, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien practicará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
2.- TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 302.666,67) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.650.733,34) por concepto de intereses convencionales vencidos, generados por el período comprendido desde el 20 de junio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a la tasa del 15% anual, de conformidad con el documento respectivo, sin perjuicio de la modificación de la tasa que implemente el Ejecutivo Nacional y que se se encuentre vigente para el momento de ordenarse el pago. A los fines de la determinación del presente concepto, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien practicará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.;
3.- Intereses convencionales que se sigan causando en virtud del saldo de capital adeudado del préstamos a partir del 15 de agosto de 2008 (exclusive) a la tasa del 15% anual hasta la fecha en que se ordene el pago, en su equivalente en moneda nacional actualizada (al momento del pago). A los fines de la determinación del presente concepto, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien dictará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,;
4.- Ciento Noventa y Un Mil Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 191.040), equivalente sólo a los efectos del artículo 118 del Banco Central de Venezuela, a la cantidad Cuatrocientos Diez Mil Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 410.736), entonces a la tasa de cambio de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por dólar, por intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2005 (exclusive) hasta el 15 de agosto de 2008, a la tasa Prime más 3% anual, sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria hiciere el Ejecutivo Nacional respecto al dólar al momento de ordenarse el pago. A los fines de la determinación del presente concepto, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien practicará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento Civil;
5.- El monto de los intereses moratorios que se sigan generando sobre el saldo deudor, a partir del 15 de agosto de 2008 (exclusive) hasta el momento de ordenarse el pago exclusive hasta la fecha en que se ordene el pago, los cuales deben ser calculados a la tasa variable equivalente a “Prime Rate” (Según la misma aparece reportada en Reuters, página Suprime 1) más el 3% anual, que no excedan del límite máximo (del 12%)establecido en materia mercantil, de conformidad con los artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, en moneda dólar y su equivalente en moneda nacional actualizada. A los fines de la determinación del presente concepto, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien practicará la misma en la forma que se establece en el presente particular, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara sin lugar la denuncia de prescripción extintiva formulada por la parte demandada y sin lugar la apelación contra la sentencia recurrida, condenándosele en costas del recurso a la accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de República, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil dieciseis (2016).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde ( 3:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO A.
(10804)
Exp. Nº AC71-R-2011-000522
ACE/JLA/Anny