RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SVR), sociedad civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el número 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero, siendo derogados por decisión de Asamblea Extraordinaria de la sociedad celebrada el 27 de julio de 2005, como consta en el Acta que fue inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 1º de diciembre del año 2005, bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero y los ciudadanos YELISA FINOL de BRICEÑO, NANCY LARA, VERÓNICA CRESPO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BRICEÑO, EMERSON MARTIN MARTÍNEZ y FRANCISCO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.861.214, V-4.207.372, V-10.511.782, V-5.819.874, V-4.002.316 y V-3.874.374. APODERADOS JUDICIALES: NELSON NIEVES CROES, YANET GIL ROMERO y DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.081, 59.075 y 71.492.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Ciudadanas MARITZA QUINTERO y LUISA MARIELA FRANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.914.619 y V-5.384.927. APODERADOS JUDICIALES: VITO CASTELLANETA GERMINARIO, FRANCO CASTELLANETA VILORIA, RAFAEL ALFONSO ROMERO PIERLUISSI, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.184, 89.550 y 95.640.
MOTIVO
AMPARO SOBREVENIDO
(Por presunta actuación de parte)
I
Por escrito presentado ante este tribunal superior, el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, en representación de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA propuso amparo cautelar (sobrevenido) en contra de las ciudadanas Maritza Quintero y Luisa Mariela Franco, mencionando en su solicitud como agraviados a los ciudadanos Yelisa Finol de Briceño, Nancy Lara, Verónica Crespo Rodríguez, Francisco Briceño, Emerson Martin y Francisco Marín, planteada en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA Vs. los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS en el expediente AP71-R-2016-000537 (nomenclatura Iuris) 11.180 (nomenclatura interna de este Tribunal) cuyo conocimiento y revisión corresponde a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016 por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 10 de agosto de 2016 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Amparo, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante con la finalidad que informaran sobre la pretendida violación o amenaza en que se funda la presente acción, como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Revisadas las actas que conforman el presente amparo sobrevenido que ha sido incoado por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA en contra de las ciudadanas MARITZA QUINTERO y LUISA MARIELA FRANCO (parte codemandada en el juicio principal) por incurrir presuntamente en violaciones de orden constitucional en detrimento de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA y de los ciudadanos Yelisa Finol de Briceño, Nancy Lara, Verónica Crespo Rodríguez, Francisco Briceño, Emerson Martin y Francisco Marín.
Al respecto, se desprende de la solicitud de amparo sobrevenido, y de la revisión de los diversos criterios jurisprudenciales, se evidencia que en esta materia no ha habido una uniformidad en cuanto a la forma de tramitación, lo que ha conllevado a que en el presente caso se hubiese procedido en auto de fecha 22 de noviembre de 2016 a tramitar aquella conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto era que se emitiera pronunciamiento, ya acordando la medida, o ya negándola.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 851 del 7 de junio de 2011 definió el procedimiento que sería aplicable estableciendo lo siguiente:
“…Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que –en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.
Así, la Sala ha dispuesto que resulta más ajustado al propósito de lograr la inmediata salvaguarda de una situación jurídico-constitucional amenazada, en respaldo del poder cautelar que ha sido reconocido al juez constitucional, que el decreto de cualquier providencia cautelar debe satisfacer los extremos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional y, en caso de formularse oposición, ésta deberá ser tramitada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil (véase stc. nº 1795/2005, caso: Inversiones M7441, C.A.)…”
De manera que, conforme los argumentos establecidos en la jurisprudencia citada, enmarcada dentro de los parámetros que nuestra Carta Magna propugna, y en aras del principio de celeridad previsto en el artículo 26, este Juzgado actuando en sede constitucional considera atinado proceder de la forma prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 851 del 7 de junio de 2011 y dejar sin efecto o anular el auto de fecha 22 de noviembre de 2016 en el que se había dispuesto notificar a los presuntos agraviantes para que informaran de acuerdo con los artículos 23 y 24 eiusdem; y en su lugar, se acuerda reponer el asunto al estado de emitir pronunciamiento sobre la petición de amparo cautelar.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente resolución:
PRIMERO: Se anula el auto dictado por este Organo Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2016 que había admitido y ordenado la notificación de los presuntos agraviantes para que informaran conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en su lugar se repone el asunto al estado de que se proceda en la forma prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 851 del 7 de junio de 2011, en la petición de amparo cautelar propuesta por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA (SVR) en beneficio de los ciudadanos YELISA FINOL de BRICEÑO, NANCY LARA, VERÓNICA CRESPO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BRICEÑO, EMERSON MARTIN MARTÍNEZ y FRANCISCO MARIN y en contra de las ciudadanas MARITZA QUINTERO y LUISA MARIELA FRANCO;
SEGUNDO: se acuerda emitir pronunciamiento sobre la petición de amparo cautelar aquí planteada, en el juicio de Nulidad de Asamblea incoada por SOCIEDAD VENEZOLANA DE REUMATOLOGÍA Vs. los ciudadanos MARITZA QUINTERO, CARLOTA ACOSTA, LUISA MARIELA FRANCO, EDUARDO PUERTAS, ROSA CHACÓN, OMAR BELLORÍN, DEXYS MARQUEZ, MIGUEL ESPINOZA, JESÚS ALBERTO NOGUERA y BENITO RAUL LOZADA NAVAS.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. JEANETTE LIENDO A.
ACE/JLA/Anny
Exp. 11.180
(AP71-R-2016-000537)
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