REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.568.171. APODERADA JUDICIAL: Marlene Márquez Gil, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.007.
PARTE DEMANDADA
Compañía MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes “LA CENTRAL DE SEGUROS, C.A.”), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1.974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito por ante la misma Oficina de Registro el 18 de enero de 1.989, bajo el No. 61, Tomo 14-A-Pro, en la persona de Luis Alberto Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.464.579. APODERADOS JUDICIALES: José Alberto Pico Sotillo, Gustavo Rafael Vivas López, Cristina Do Couto Alves Capela y Juan Antonio Manrique, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290, 17.265, 31.597 y 103.658, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un vehículo con las siguientes características: Marca: IVECO; Modelo: 450E; Placa: 61ZMAZ; Año: 2004; Versión: 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; Clase: CARGA; Tipo: CHASIS; Serial de Carrocería: 93ZM2APH48700070; Serial de Motor: 821042KA3000834542; Color Principal: BLANCO.
I

Con motivo de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., ejerció recurso de apelación el 14 de mayo de 2013 y lo ratificó el 20 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte accionada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 04 de junio de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto del 19 de junio de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 13 de agosto de 2013, compareció el abogado Gustavo Rafael Vivas López, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó su escrito respectivo.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 09 de octubre de 2013 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2015, el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ (parte actora) debidamente asistido por la abogada Marlene Márquez Gil, consigno copia de Gaceta Oficial Número 40.235 de fecha 23/08/2013, donde consta Providencia Nº FSAA-2-3-003293 (del 05/08/2013) dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a través de la cual sanciona a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. con multa por la cantidad de Bs.48.800,00, media de la sanción prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de seguros y Reaseguros, por haber incurrido en retardo en la tramitación del siniestro reportado por el ciudadano Douglas Alberto Glod Sánchez. (Folios 246 al 249).

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple de sentencia definitiva condenatoria (admisión de los hechos) dictada por el Tribunal de Juicio No.3 de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 07-12-2011 (Folios 251 al 259).

A través de escrito del 10 de julio de 2015, el abogado Juan Antonio Manrique, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en la Providencia consignada por la actora, específicamente en el Capítulo III. “CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”, se estableció: (i) que del Cuadro de Póliza-Recibo de Prima, entre las coberturas contratadas, no se contempló la de “apropiación indebida”; (ii) que la aseguradora tiene dudas razonables sobre cómo ocurrieron los hechos, pues aún cuando el vehículo haya sido recuperado, se desconoce con exactitud que fue lo que sucedió toda vez que el conductor del vehículo no apareció para dar su testimonio; (iii) que en virtud a las consideraciones anteriores MERCANTIL SEGUROS C.A. cuenta con una causa justificada para negarse a reconocer el siniestro presentado por el señor DOUGLAS GLOD SANCHEZ, en este sentido se concluye que la misma no incurrió en el ilícito administrativo de elusión; (iv) que la sentencia condenatoria dictada el 07/12/2011 por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui resuelve el juzgamiento de cuatro (4) personas que incurrieron en el delito de desvalijamiento del vehículo propiedad del actor, es decir, que en nada tiene relación con el hecho primigenio de la apropiación indebida (riesgo no cubierto o amparado por la póliza suscrita) en la que incurrió el ciudadano LUIS ESCALONA, chofer del camión perteneciente a DOUGLAS GLOD SANCHEZ, quien lo contrató para que lo condujera y que hasta el momento no ha aparecido para aclarar lo realmente acontecido.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Guido Padilla, José Luis Figueira y Manuel Ortiz, apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, demandaron a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. por Cumplimiento de Contrato de Seguros, ordenándose el emplazamiento respectivo en la persona del ciudadano Luis Alberto Fernández, librándose la compulsa respectiva el 27 de enero de 2012.

Resultando infructuosa la citación personal de la parte demandada (22/02/2012), previa petición de la representación judicial de la actora, el a-quo ordenó la misma mediante carteles por auto de fecha 27 de febrero de 2012.

Por diligencia del 13 de marzo de 2012, el abogado Manuel Ortiz, apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se dejará sin efecto el referido cartel de citación y se acordará la misma vía correo certificado, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa por auto del 15 de marzo de 2012 (F.77).

A través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó Correo certificado debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), signado con el número 17 del 09-05-2012.

Mediante Comprobante de Recepción de Documento del 17 de mayo de 2012, el a-quo recibió resultas del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 047320 de fecha 09/05/2012, proveniente de IPOSTEL, lo cual fue agregado al expediente mediante auto del 18 de mayo de 2012.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el abogado Gustavo Vivas López, en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º (prejudicialidad) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar a través de decisión de fecha 17 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de la Causa.

Mediante diligencia del 26 de julio de 2012, el abogado Gustavo Vivas López, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En la fase probatoria, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos el 21 de septiembre de 2012 por el a-quo.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2012, el abogado Gustavo Vivas López, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Por sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros seguida por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ en contra de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.

Notificadas las partes de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 y ratificada el 20 de mayo de 2013, el abogado Juan Antonio Manrique, apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Oído en ambos efectos el 04 de junio de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Alzada.
III
MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2013 y ratificada el 20 de mayo de 2013 por la representación judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. (parte accionada), en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º (prejudicialidad) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar a través de decisión de fecha 17 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de la Causa. Dicha cuestión previa no es revisable en segundo grado de jurisdicción conforme al artículo 357 eiusdem. Posteriormente, el apoderado judicial de la accionada dio contestación a la demanda.

En la fase probatoria ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS seguida por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ en contra de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, por cuanto es un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, tal como lo denunció la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el robo de un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: Marca Iveco; Modelo 450E; Placa 61ZMAZ; Año 2004; Versión 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; Clase Carga; Tipo Chasis; Serial de carrocería 93ZM2APH48700070; Serial de Motor 821042KA30008345542; Color principal Blanco, el cual fue posteriormente recuperado por los órganos policiales desvalijado, lo cual representaba una pérdida superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ y la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro (…)
(…Omissis…)
Se observa que del cuadro de la póliza de seguro, se estableció que el bien estaría asegurado por pérdida total hasta por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00).
Tenemos pues, que se excepcionó en base a que el siniestro acaecido al vehículo de la parte actora está constituido en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, presuntamente perpetrado por el ciudadano Luis Escalona, quien prestó los servicios de chofer para la parte actora, siniestro que no está amparado por la póliza de seguro.
En este sentido, observa este juzgador que no existe evidencia en autos que una decisión judicial haya establecido que la pérdida sufrida por la parte actora se deba a la comisión del delito de apropiación indebida calificada.
Ahora bien y como quiera que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, concluye que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones; es decir, la obligación de la parte demandada en pagarle al demandante la suma que por concepto de indemnización convinieron en caso de pérdida total del bien asegurado. Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la indicada defensa formulada por la demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Ahora bien, la parte demandada también opuso las estipulaciones acordadas por las partes y contenidas en el Anexo Nro. 1 de la póliza de seguro, de fecha 16 de julio de 2011, en la cual se convino que el asegurado debía instalar en el vehículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha fecha, los dispositivos de seguridad de los que carecía, y que en caso de no instalarse, la empresa aseguradora sólo estaría obligada a indemnizar el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada probó la obligación en cabeza de la parte actora de instalar los dispositivos de seguridad. Asimismo, observa que la actora no probó que haya cumplido tal obligación, instalando dichos dispositivos, por consiguiente, se condena a la parte demandada para pagar al demandante el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad asegurada, a saber, ciento ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 185.200,00), por cuanto la demandada probó que la parte actora no le había instalado al vehículo asegurado los dispositivos de seguridad, ello de conformidad con lo señalado el Anexo Nro. 1 del cuadro de póliza. Así se decide.
(…Omissis…)
Así las cosas, este juzgador considera procedente la pretensión del cobro de los intereses legales a la rata del tres por ciento (3%) anual realizada por la parte actora, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que le presente fallo quede firme. Así también se decide.-
Finalmente, la parte actora solicita que se orden la corrección monetaria de la cantidad reclamada por concepto de indexacción, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, este juzgador considera procedente dicha pretensión, por consiguiente, ordena la referida corrección monetaria la cual únicamente deberá recaer sobre la cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 185.200,00), suma esta que comprende el monto correspondiente a la indemnización, excluyendo el saldo que resulte del calculo de los intereses, conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, y desde la admisión de la presente demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide (…)“ (Sic) Folios 174 al 176

Contra la referida decisión ejerció apelación el 14 de mayo de 2013 (ratificada el 20/05/2013) el abogado Juan Antonio Manrique, apoderado judicial de la parte accionada, siendo oída la misma el 04 de junio de 2013 en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 13 de agosto de 2013 ante esta Alzada, el abogado Gustavo Vivas López, apoderado judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. (parte demandada), consignó copia certificada de Oficio Nº FSS-01-01-1737-009695 del 08/11/2004 (Folios 212 al 222), marcado con la letra “X”, emitido por la Superintendencia de Seguros, que corre inserto en el expediente de Mercantil Seguros C.A., a través del cual se aprobaron entre otros las Condiciones Generales y Particulares, así como el Reglamento Actuarial, correspondiente a la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, Cobertura Amplia, que comercializa dicha empresa; la cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo, manifestó lo siguiente:
• Que su representada suscribió con el ciudadano DOUGLAS GLOD SANCHEZ (parte actora) la “Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres Cobertura Amplia”, signada con el No. 18-32-11910, con el objeto de amparar los eventuales y predeterminados riesgos que pudiera sufrir el camión de su propiedad (identificado ab-initio);
• Que el accionante argumenta en el libelo que en fecha 23 de julio de 2010 el ciudadano LUIS ESCALONA, chofer autorizado del camión de su propiedad para que realizara un traslado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no habiendo llegado a su destino ni haberle dado noticiad sobre la situación del transporte y el estado en que se encontraba el vehículo procedió a interponer la correspondiente denuncia por ante el CICPC y a notificar el siniestro por ante la empresa de seguros, mediante carta narrativa de los hechos del 09-08-2010;
• Que el día 23 de julio de 2010 el vehículo dejó de estar en posesión del propietario y el mismo reapareció en fecha 29 de julio de 2010 desvalijado y con daños mayores al 75% conforme a inspección que realizó la empresa de seguros;
• Que se configuró la figura delictual de “apropiación indebida calificada por parte del ciudadano LUIS ESCALONA, chofer contratado por el actor para conducir el camión de su propiedad, el cual fue objeto del referido hecho punible;
• Que el siniestro no era un presunto robo sino la apropiación indebida del vehiculo perteneciente al accionante, riesgo que no está cubierto por la póliza de seguros contratada y el Decreto-Ley del Contrato de Seguro;
• Que en el caso hipotético que el siniestro hubiera estado cubierto por la póliza, la cual mantienen solamente ampara los siniestros de sustracción ilegitima referidos a robo, hurto, asalto o atraco del bien asegurado, nacía para el actor la carga de probar no sólo los daños presuntamente causados al camión sino también su cuantificación y que los mismos sobrepasan la suma de Bs. 185.250,00 monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la cobertura por pérdida total (Bs.247.000,00) para hacerse acreedor de esa indemnización;
• Que solicita se declare con lugar su apelación y anule la decisión recurrida.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2015, el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ (parte actora) debidamente asistido por la abogada Marlene Márquez Gil, consigno copia de Gaceta Oficial Número 40.235 de fecha 23/08/2013, donde consta Providencia Nº FSAA-2-3-003293 (del 05/08/2013) dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a través de la cual sanciona a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. con multa por la cantidad de Bs.48.800,00, media de la sanción prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de seguros y Reaseguros, por haber incurrido en retardo en la tramitación del siniestro reportado por el ciudadano Douglas Alberto Glod Sánchez. (Folios 246 al 249), la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple de sentencia definitiva condenatoria (admisión de los hechos) dictada por el Tribunal de Juicio No.3 de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 07-12-2011 (Folios 251 al 259). Dicha decisión fue constatada por este Tribunal y se encuentra en la siguiente dirección de página Web http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/DICIEMBRE/1050-7-BP01-P-2010-004019-.HTML, por lo que se aprecia procesalmente.

A través de escrito del 10 de julio de 2015, el abogado Juan Antonio Manrique, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en la Providencia consignada por la actora, específicamente en el Capítulo III. “CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”, se estableció: (i) que del Cuadro de Póliza-Recibo de Prima, entre las coberturas contratadas, no se contempló la de “apropiación indebida”; (ii) que la aseguradora tiene dudas razonables sobre cómo ocurrieron los hechos, pues aún cuando el vehículo haya sido recuperado, se desconoce con exactitud que fue lo que sucedió toda vez que el conductor del vehículo no apareció para dar su testimonio; (iii) que en virtud a las consideraciones anteriores MERCANTIL SEGUROS C.A. cuenta con una causa justificada para negarse a reconocer el siniestro presentado por el señor DOUGLAS GLOD SANCHEZ, en este sentido se concluye que la misma no incurrió en el ilícito administrativo de elusión; (iv) que la sentencia condenatoria dictada el 07/12/2011 por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui resuelve el juzgamiento de cuatro (4) personas que incurrieron en el delito de desvalijamiento del vehículo propiedad del actor, es decir, que en nada tiene relación con el hecho primigenio de la apropiación indebida (riesgo no cubierto o amparado por la póliza suscrita) en la que incurrió el ciudadano LUIS ESCALONA, chofer del camión perteneciente a DOUGLAS GLOD SANCHEZ, quien lo contrató para que lo condujera y que hasta el momento no ha aparecido para aclarar lo realmente acontecido.


Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., basada en la negativa del pago indemnizatorio del monto convenido en el cuadro de póliza de seguros por el concepto de pérdida total de: doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000.000,00), en virtud del siniestro acaecido presuntamente el 23 de julio de 2010 por robo del vehículo Marca: IVECO; Modelo: 450E; Placa: 61ZMAZ; Año: 2004; Versión: 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; Clase: CARGA; Tipo: CHASIS; Serial de Carrocería: 93ZM2APH48700070; Serial de Motor: 821042KA3000834542; Color Principal: BLANCO; y posteriormente reapareció el 29 de julio de 2010, desvalijado y con daños mayores al 75% del mismo.

En el petitum del libelo la parte actora solicitó: (i) Reconocer la vigencia y validez de la póliza cobertura amplia vehículos terrestre Nº 18-32-111910, para el 23 de julio de 2010, día en que ocurrió el siniestro de pérdida total por sustracción ilegitima del vehículo (identificado ab-initio), amparado por dicha póliza; (ii) El pago de la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00) por concepto de la suma asegurada para cubrir el referido siniestro; (iii) El pago de los intereses a la rata legal del tres por ciento (3%) anual sobre la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00), desde la admisión de la demanda hasta la publicación del respectivo fallo, conforme al artículo 1.346 del Código Civil; (iv) El pago del ajuste de la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00) mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se publique la sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y (v) El pago de los costos y costas procesales.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) Ciudadano Juez, consta que mi representado el ciudadano DOUGLAS GLOD, ya identificado Contrató una póliza de seguro para su vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 450E; PLACA: 61ZMAZ; AÑO: 2004; VERSIÓN: 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; CLASE: CARGA; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 93ZM2APH48700070; SERIAL DE MOTOR: 821042KA3000834542; COLOR PRINCIPAL: BLANCO; (seguro de vehículo terrestres) en fecha 27 de abril de 2010 y El vehículo antes identificado le pertenece a mi representado DOUGLAS GLOD, según consta de certificado de Registro de Vehículo Nº 27852119 y Nº de autorización 238P3V497550.
Ahora bien, en fecha 23 julio de 2010 el ciudadano LUIS ESCALONA (chofer) autorizado por mi representado DOUGLAS GLOD propietario del vehículo antes identificado, hacía un traslado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En vista que el chofer no llegaba a su destino, ni daba parte al propietario de la situación del traslado y el estado en que se encontraba el vehículo, procedió a realizar la denuncia en el CICPC y la declaración del siniestro ante la empresa de seguros, con la cual contrato la póliza MERCANTIL SEGUROS, C.A., J-00090185 (DEMANDADO) (…)
Señor Juez, mi representado y tomador de la póliza, ha realizado múltiples gestiones tendentes a que la empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A., cumpla con su obligación contractual de indemnizar el monto convenido en el cuadro de póliza de seguros por el concepto de Pérdida Total, ya que dicho vehículo dejo de estar en posesión (presuntamente robado) el día 23 de julio de 2010 del propietario del vehículo DOUGLAS GLOD y el mismo reapareció en fecha 29 de julio de 2010, desvalijado y con daños mayores al 75% del vehículo, conforme a inspección que realizó la empresa de seguros y que consta en sus archivos.
En el mismo orden de ideas mi representado actúo diligentemente a los fines de gestionar un presupuesto conducente al posible arreglo del vehículo producto de los daños mayores a los cuales fue sometido (…)
Señor Juez, la denuncia por los hechos antes mencionados constan en la fiscalía primera del estado Monagas bajo el Nº 18-325015319.
Asimismo, se anexa las documentales F, G, H, I, J, K; que reflejan la insistencia y la procedencia en el cobro de la indemnización establecida y contratada con lo hoy demandada. (…)” (Sic.) Folios 3 y 4

Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
A) Copia Certificada de instrumento poder (Folios 7 al 10), marcada con la letra “A”, otorgado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ (parte actora) a los abogados Luis Eduardo López, Manuel Ortiz, Guido Padilla, Jesús Aponte y José Luis Figueira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.572, 139.749, 93.610, 21.986 y 114.451, respectivamente, en fecha 22 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4, Tomo 359, el cual se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
B) Cuadro Póliza – Recibo de Prima de Seguros de Vehículos Terrestre Nro. 18-32-111910 emitida por MERCANTIL SEGUROS C.A. en fecha 29/04/2010 (Folios 11 y 12) y sus Anexos respectivos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (Folios 13 al 20), marcados con la letra “B”, por una cobertura amplia por pérdida total hasta por el monto de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000,00), con vigencia desde el 27/04/2010 hasta el 27/04/211, a nombre del ciudadano GLOD SANCHEZ DUOGLAS ALBERTO (V-14.568.171), evidenciándose que el vehículo marca IVECO; modelo 450E; placa 61ZMAZ; año: 2004; versión 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; clase CARGA; Tipo CHASIS; serial de carrocería 93ZM2APH48700070; serial del motor 821042KA3000834542; color principal BLANCO, se encontraba con el seguro vigente al momento del siniestro. En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que se encuentra reconocida por ambas partes en su libelo y en el escrito de contestación, la suscripción de la póliza, no siendo un hecho controvertido la existencia del contrato, manteniendo toda su eficacia probatoria;
C) Ingresos de Caja Nro. 96486 de fecha 20-09-2010 emitido por MERCANTIL Financiadora de Primas C.A., por el monto de Bs.15.132,04, relativo al “pago de la cuota Nro. 2-3-4-5-6-7-8 y 9/9 del CONT 18-66656”, del cliente GLOD SANCHEZ DUOGKAS ALBERTO. Dicho instrumento se valora procesalmente al no haber recibido cuestionamiento alguno;
D) Certificado de Registro de Vehículo No. 93ZM2APH048700070-2-1 (27852119), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre de 2009, inserto al folio 22, marcado con la letra “C”, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el titular del vehículo es el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, cédula de identidad V14568171. Este instrumento, no fue objeto de controversia, por lo tanto se le otorga plena validez al mismo, conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
E) Copia de acta de denuncia No. I-559-948 (Folios 23 al 25), marcada con la letra “D” formulada el 26 de julio de 2010 por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ por ante la Sub-Delegación de Maturín - Edo. Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), es decir, al tercer día posterior al hecho delictivo, declarando ante aquella los mismos hechos contenidos en el escrito libelar de fecha 25-11-2011, siendo recibida con sello húmedo la denuncia por MERCANTIL SEGUROS C.A. (Sucursal Maturin) el 30-09-2010. Dicho instrumento se aprecia procesalmente;
F) Misiva de fecha 09 de agosto de 2010 (Folio 26), suscrita por el ciudadano DOUGLAS A. GLOD S. y recibida por la aseguradora MERCANTIL SEGUROS (Sucursal Maturin) mediante sellos húmedos de fechas 24/09/2010 y 30/09/2010, mediante la cual explica que desde el día 23/07/2010 llamó al chofer de su vehículo (identificado ab-initio) Luis Escalona para acordar la hora de su llegada, luego de unas horas al tratar de comunicarse nuevamente con él, tenía el teléfono apagado, siendo imposible comunicarse, el día 26/07/2010 al ver que el chofer no aparecía con su vehículo procedió a realizar la denuncia ante el CICPC, y el 29/07/2010 luego de haber estado en las oficinas de Seguros Mercantil recibió una llamada informándole que el referido vehículo fue encontrado, la cual mantiene su vigor probatorio;
G) Cotización Número de Control 00002628 del 12/08/2010 realizada por TALLER MOREIRA C.A. (Folios 27 y 28), marcada con la letra “E”, emitida a nombre de DOUGLAS GLOD por el monto de Bs.385.118,07, consignada a los fines de demostrar el costo de las piezas que tendría que comprar para el posible arreglo del vehículo producto de los daños mayores a los cuales fue sometido en virtud del siniestro. Dicho instrumento se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio;
H) Instrumento que contiene las Condiciones Generales y Particulares de la “PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO VEHÍCULOS TERRESTRES COBERTURA AMPLIA” de MERCANTIL SEGUROS C.A., inserta a los folios 29 al 43, marcada con la letra “F”. El mencionado instrumento no fue objeto de controversia y quedó reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de la Cláusula No.5 que “(…) El Asegurador quedará exento de responsabilidad sí (…) g) “El Asegurado” o el Conductor, hubiere sido privado de la posesión del vehículo como consecuencia de robo, hurto o apropiación indebida (…)”. Igualmente, en la Cláusula No. 1 de las “CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA AMPLIA” se establece: “(…) A los efectos de esta Póliza se entenderá por: (…) Pérdida Total: Comprende el robo, hurto, asalto o atraco del Vehículo Asegurado o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esta Póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la Suma Asegurada (…)”. Así como, en la Cláusula No. 2 se indica: “(…) “El Asegurador” en virtud de esta Póliza cubre e indemnizará a “El Asegurado” las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo Asegurado, hasta la suma asegurada indicada en el Cuadro Póliza y en exceso del deducible establecido, que no esté expresamente excluida en la presente Póliza, siempre que ocurra dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, salvo pacto en contrario (…)”;
I) Misiva de fecha 25 de noviembre de 2010 suscrita por MERCANTIL SEGUROS C.A., en la persona del Gerente Suc. Maturin Tony Aguilera y la Oficial de Servicio Suc. Maturin T.S.U. Diana Angulo (Folios 44 al 47), marcada con la letra “G”, mediante la cual le notifican al ciudadano GLOD SANCHEZ DOUGLAS ALBERTO (actor) la improcedencia del reclamo de pago del bien asegurado objeto de litigio, por cuanto MERCANTIL SEGUROS C.A. (demandada) queda exenta de toda responsabilidad debido a que el siniestro indicado (apropiación indebida) no es procedente basado en las cláusulas 4 y 5, referente a Obligaciones en caso de siniestro y Exoneraciones de Responsabilidad de las Condiciones Generales del Condicionado de póliza de seguro de casco vehículos terrestre Cobertura Amplia, y el Capítulo V. de las Obligaciones de las Partes, específicamente el artículo 20, numeral 3 de la Ley de Contrato de Seguros. De igual forma, dicho documento demuestra un hecho reconocido por la demandada, como lo es la negativa al pago de la correspondiente indemnización, por lo que el instrumento se valora procesalmente;
J) Misiva de fecha 27 de septiembre de 2010 suscrita por el ciudadano DOUGLAS GLOD (demandante), dirigida a SEGUROS MERCANTIL C.A. (accionado), marcada con la letra “H” (Folio 48), a través de la cual peticiono se le informara: (i) ¿A partir de que día estaba reactivada nuevamente su póliza?, (ii) ¿En cuanto tiempo debe llevar el vehículo para la debida inspección, una vez sea entregado por Fiscalía?, (iii) ¿Cuáles son los requisitos que debe entregar para que proceda la indemnización?, (iv) ¿Cuánto pagará la aseguradora por el gasto de estacionamiento de tránsito y traslado en grúas hasta las instalaciones del seguro?, (v) ¿A partir de qué fecha se empezará a contar el plazo y cuantos días tenía para entregar todos los recaudos?. La referida carta se aprecia procesalmente;
K) Misiva de fecha 29 de julio de 2010 suscrita por MERCANTIL SEGUROS C.A., en la persona del Gerente Suc. Maturín Tony Aguilera, la Oficial de Servicio Suc. Maturín T.S.U. Diana Angulo y la Analista de Indemnizaciones Llanitas González (Folio 49), marcada con la letra “J”, mediante la cual le notifican al ciudadano GLOD SANCHEZ DOUGLAS ALBERTO (contratante de la Póliza Nº 18-32-111910) que su póliza no tiene cobertura, en virtud de que la misma se encuentra en Estatus de ANULADA, por lo que no cancelo el giro 2/9 con fecha de vencimiento del 29/06/2010, según Contrato Nº 18-66656. Dicho instrumento mantiene su eficacia probatoria;
L) Correos Electrónicos impreso enviado en fecha 06 de septiembre de 2010 y 15 de diciembre de 2010 (Folios 50 y 51), marcado con la letra “I”, el cual se desecha por no haber cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;
M) Factura Número 00000777 del 11/10/2010 emitida por ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A. (Folios 52), marcada con la letra “K”, emitida a nombre de DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ C.I. 14.568.171, por el monto de Bs.4.695,94, alusiva al remolque en grúa y estacionamiento del 02/08/2010 al 11/10/2010 del Vehículo: IVECO, Modelo: 450, Placa: 61Z-MAZ, Año: 2008, Serial Carrocería: 93ZMAPH048700078, Serial Motor: 821042KA300384542, Color: Blanco. Dicho instrumento se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio.

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º (prejudicialidad) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar a través de decisión de fecha 17 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de la Causa. Dicha cuestión previa no es revisable en segundo grado de jurisdicción conforme al artículo 357 eiusdem.

En el acto de la litis contestatio (Fols. 104 al 108), el abogado Gustavo Vivas López, apoderado judicial de SEGUROS MERCANTIL C.A. (parte accionada), adujo lo siguiente:
 Que es cierto que su representada suscribió un convenio de seguros de vehículos terrestres (cobertura amplia) con el ciudadano DUOGLAS GLOD SÁNCHEZ, signada con el No. 18-32-11910, cuyo plazo de vigencia estuvo comprendido entre los días 27 de abril de 2010 y 27 de abril de 2011, para amparar los eventuales y predeterminados riegos que pudiera sufrir un automotor de su propiedad, con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Iveco, Modelo: 450E37T, Tipo: Chasis, Año: 2004; Color: Blanco; Placa: 61ZMAZ, Serial de Motor: 81042KA3000834542, Serial de Carrocería: 93ZM2APH048700070, Uso: Carga;
 Que dentro de las diferentes coberturas suscritas en la referida póliza se incluyó la de pérdida total por robo, atraco o hurto hasta por la suma de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00);
 Que esa póliza de seguro de vehículos terrestre (Cobertura Amplia) está conformada por el Cuadro-Recibo de Prima con la descripción de sus coberturas y límites de las sumas aseguradas, los diferentes ANEXOS y demás estipulaciones acordadas, es decir, las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES de cada una de dichas coberturas, las cuales regulan los derechos y obligaciones de las partes contratantes;
 Que según lo manifestado por el demandante en el libelo es cierto que para el desarrollo de su actividad de transporte de carga con el mencionado camión se tenía contratado al señor LUIS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.223.196;
 Que según lo confesado por el reclamante en el libelo en fecha 23 de julio de 2010 se instruyó al conductor habitual LUIS ESCALONA para que realizara un traslado a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que no habiendo llegado a su destino ni haberle dado noticias al actor durante los días 23, 24, 25 y 26 de Julio de 2010, con múltiples evasivas y falsas informaciones sobre la situación del trasporte y el estado en que se encontraba el vehículo, procedió en fecha 26-07-2010 a presentar la correspondiente denuncia por ante el C.I.C.P.C. Delegación de Maturín - Edo. Monagas;
 Que no es cierto lo dicho por el demandante en que el camión de su propiedad, conducido por su empleado (Luis Escalona) fue presuntamente robado el día 23/07/2010;
 Que es claro determinar que en el presente caso nos encontramos frente a la comisión del delito de “apropiación indebida calificada” (artículos 466 y 468 del Código Penal) ejecutado por el ciudadano LUIS ESCALONA, quien prestaba servicios de chofer del demandante;
 Que la apropiación indebida del vehículo perteneciente al accionante es un riesgo que no es asumido por la aseguradora demandada y no está cubierto por la póliza de seguros contratada;
 Que los artículos 5 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro definen el Contrato de Seguro y la Póliza;
 Que los eventos de sustracción ilegítima cubiertos e indicados no sólo en la Ley (artículo 77 eiusdem), sino también en la Póliza son el robo en cualquiera de sus modalidades (atraco o asalto) y hurto;
 Que de una simple lectura de la póliza suscrita por las partes se encuentran un conjunto de estipulaciones en donde claramente se deriva que el riesgo de apropiación indebida no goza de cobertura (Cláusulas Nos. 1 y 5 de las Condiciones Generales y Cláusulas Nos. 1 y 2 de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la referida Póliza);
 Que los Anexos Nos. 3 y 6 de fecha 16-06-2011, referidos a la cobertura de “Indemnización Diaria por Sustracción Ilegítima de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia” definen el término “SUSTRACCIÓN ILEGÍTIMA”. Asimismo, el Anexo No. 8 del 01-07-2011 correspondiente a la indemnización por pérdida total establece que en caso de pérdida total por choque incendio, asalto o atraco, robo, o hurto del vehículo amparado bajo la Póliza se procederá a la indemnización siempre y cuando el asegurado entregue el original del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el I.N.T.T.T.;
 Que no produce ninguna indemnización, en virtud de que el riesgo de “apropiación indebida no está cubierto por la póliza contratada”;
 Que el actor-asegurado disponía de un plazo de quince (15) días hábiles a partir del 16-06-2011 para instalar los dispositivos de seguridad en el vehículo asegurado, los cuales carecía. En caso de no instalarse, tal como sucedió y el asegurado presentar un reclamo por siniestro de pérdida total por robo, la aseguradora sólo estaría eventualmente obligada a indemnizar el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, es decir, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 185.250,00), todo ello conforme al Anexo Nro. 1 del 16-06-2011 de la mencionada Póliza;
 Que solicita se declare sin lugar la demanda.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
2. Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el a-quo librara oficio a SEGUROS MERCANTIL C.A. para que señalara la veracidad y autenticidad del siniestro denunciado por su representado, lo cual fue evacuado por el Tribunal de la Causa mediante oficio No. 0850 del 22/10/2012 y respondido por MERCANTIL SEGUROS C.A. el 13/11/2012 (Folio 142), señalando que de la revisión de sus archivos se constata que el ciudadano DOUGLAS GLOD SÁNCHEZ tuvo contratada con la referida compañía, la póliza de seguro de vehículos terrestre (cobertura amplia) No. 18-32-11910, para amparar los eventuales y predeterminados riesgos que pudiera sufrir un automotor de su propiedad (identificado ab-initio). Asimismo, se evidencia de los reportes correspondientes que el 29/07/2010 dicho ciudadano notificó un siniestro en la forma y tiempo como lo indica tanto en su demanda así como también en su carta narrativa y lo ratifica ante la Delegación de Maturín (Estado Monagas) del C.I.C.P.C. a través de su denuncia No. I-559-948, y que finalmente el 25/11/2010 “MERCANTIL SEGUROS C.A.” procedió a rechazar el siniestro en consideración a que el mismo se trataba de una apropiación indebida, evento que está excluido de cobertura, conforme lo establecido en el condicionado de la póliza;
3. Prueba de exhibición de Documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que SEGUROS MERCANTIL C.A. exhibiera: (i) Original de la póliza Nº 18-32-11910 a favor de su representado; (ii) Constancia de la inspección al vehículo asegurado (identificado ab-initio) con anterioridad y posterioridad al siniestro declarado por su representado. A pesar de que el a-quo libró el 11/10/2012 su respectiva boleta de intimación (F.122) no fue evacuada la exhibición promovida;
4. Promovió la confesión contenida en el escrito de contestación de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. donde se refleja la admisión de: (i) un contrato de póliza suscrito entre las partes; (ii) siniestro reportado y declarado ante la empresa demandada; y (iii) el derecho que tiene su representado de hacer efectivo la reclamación y por ende el cobro de la cobertura de la póliza por el siniestro suficientemente descrito en el escrito libelar. Estos hechos no constituyen la confesión establecida en el artículo 1.401 del Código Civil.

La parte demandada hizo valer las siguientes pruebas:

A) Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en especial de los siguientes instrumentos: (i) Póliza de Seguro de Vehículo Terrestres (cobertura amplia) suscrita entre SEGUROS MERCANTIL C.A. y el ciudadano DUOGLAS GLOD SÁNCHEZ, distinguida con el No. 18-32-11910 con sus respectivos Cuadro Póliza-Recibo Prima con la descripción de sus coberturas y límites de suma aseguradas, los diferentes Anexos y Condiciones Generales y Particulares de la misma; (ii) Denuncia No. I-559-948 del 26/07/2010 consignada por el accionante; (iii) Carta narrativa de los hechos suscrita por el accionante el 09/08/2010; (iii) Comunicación de fecha 25/11/2010 enviada por SEGUROS MERCANTIL C.A. al demandante. Dichas documentales fueron apreciadas procesalmente por esta Alzada. En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, pertenecen a las partes que lo protagonizan, independientemente de quien las haya promovido, por lo que el Tribunal está obligado apreciarlas y no constituyen medio de prueba tal principio;
B) Promovió la confesión del actor contenida en el libelo de demanda donde se refleja la admisión de: (i) que el ciudadano LUIS ESCALONA prestaba servicios como chofer al actor; (ii) que en fecha 23 de julio de 2010 el mencionado chofer se apoderó indebidamente durante varios días del camión asegurado perteneciente al accionante; y (iii) que en virtud a la ausencia y falta de comunicación entre el chofer y el accionante-propietario, éste procedió a interponer la correspondiente denuncia de ese hecho por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Esto no constituyen la confesión establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, sólo representa una narración de los hechos relacionados con el siniestro acaecido con el vehículo del demandante;
C) Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el a-quo librara oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que en base a los archivos o registros que lleva ese organismo informe sobre los siguientes hechos: (i) Si existe una averiguación penal en contra del ciudadano LUIS JOSE ESCOLANA ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. V-3.223.196 y en qué estado se encuentra; (ii) Si dicha causa se instruye bajo el expediente No. ES 16F1-1385-10 y de no ser esa nomenclatura señalar la correcta; y (iii) si existe allí algún tipo de responsabilidad en contra del citado ciudadano e indicar el delito que se le imputa. A pesar de que el Tribunal de la Causa libró el 11/10/2012 oficio Nº 0792-2012 (F.123) a la mencionada Fiscalía no fue evacuada la referida prueba de informes.

Analizadas con antelación las pruebas y alegaciones cursantes en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como bien se desprende de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, suscrito bajo la Póliza Nro. 18-32-111910 por la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. con el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ, basada en la negativa del pago indemnizatorio del monto convenido en el cuadro de póliza de seguros por el concepto de pérdida total de: doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000.000,00), en virtud del siniestro acaecido presuntamente el 23 de julio de 2010 por robo del vehículo de su propiedad Marca: IVECO; Modelo: 450E; Placa: 61ZMAZ; Año: 2004; Versión: 37T EURO TECH L6, 14I, 12V, S1; Clase: CARGA; Tipo: CHASIS; Serial de Carrocería: 93ZM2APH48700070; Serial de Motor: 821042KA3000834542; Color Principal: BLANCO, y posteriormente reapareció el 29 de julio de 2010, desvalijado y con daños mayores al 75% del mismo.

Además del (i) cumplimiento del contrato, la parte actora solicitó: (ii) El reconocimiento de la vigencia y validez de la póliza cobertura amplia vehículos terrestres Nº 18-32-111910 para el 23 de julio de 2010, día en que ocurrió el siniestro de pérdida total por sustracción ilegitima del vehículo (identificado ab-initio) amparado por dicha póliza; (iii) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.247.000,00) que es la suma asegurada para cubrir el siniestro de pérdida total por sustracción ilegitima; (iv) El pago de los intereses a la rata legal del tres por ciento anual sobre la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00) desde la admisión de la demanda hasta la publicación del respetivo fallo, lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria; (v) El pago del ajuste de la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00), tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se publique la sentencia, a través de una experticia complementaria; y (vi) El pago de las costas y costos del proceso.

SEGUNDO. Ha quedado constatado que en el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º (prejudicialidad) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar a través de decisión de fecha 17 de julio de 2012 dictada por el Tribunal de la Causa, no encontrándose sujeta a revisión por esta Alzada dado que carece de apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem.

Ahora bien, de las defensas de fondo se evidencia que la representación judicial de la parte demandada reconoció: (i) que es cierto que su representada suscribió un convenio de seguros de vehículos terrestres (cobertura amplia) con el ciudadano DUOGLAS GLOD SÁNCHEZ, signada con el No. 18-32-11910, cuyo plazo de vigencia estuvo comprendido entre los días 27 de abril de 2010 y 27 de abril de 2011, para amparar los eventuales y predeterminados riegos que pudiera sufrir un automotor de su propiedad, con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Iveco, Modelo: 450E37T, Tipo: Chasis, Año: 2004; Color: Blanco; Placa: 61ZMAZ, Serial de Motor: 81042KA3000834542, Serial de Carrocería: 93ZM2APH048700070, Uso: Carga; (ii) que dentro de las diferentes coberturas suscritas en la referida póliza se incluyó la de pérdida total por robo, atraco o hurto hasta por la suma de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00); (iii) que esa póliza de seguro de vehículos terrestre (Cobertura Amplia) está conformada (Folios 11 al 20) por el Cuadro-Recibo de Prima con la descripción de sus coberturas y límites de las sumas aseguradas, los diferentes ANEXOS y demás estipulaciones acordadas, es decir, las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES (Folios 29 al 43 y 215 al 222) de cada una de dichas coberturas, las cuales regulan los derechos y obligaciones de las partes contratantes, quedando estos hechos aceptados y excluidos del contradictorio y, por vía de consecuencia, suprimidos de cualquier discusión sobre la existencia del contrato de seguro suscrito entre las partes, cuya póliza esta signada con el No. 18-32-11910.

Asimismo, en dicho escrito la representación de la parte accionada también rechazó lo afirmado por la parte actora en su libelo respecto al alegato de que su vehículo (identificado ab-initio) fue presuntamente robado, en virtud de que la figura delictual que ocurrió fue la de apropiación indebida calificada por parte del ciudadano LUIS ESCALONA, quien prestaba servicios como chofer al demandante, no gozando ese riesgo (apropiación indebida) de cobertura por la póliza contratada, centrando su defensa en que el delito ocurrido no estaba amparado por el seguro.

En ese sentido, acertadamente la representación de la aacionada alegó la prejudicialidad penal, debido a la investigación que llevaba a cabo la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, pero la misma fue rechazada (en decisión del 17/07/2012) porque no fue probada la existencia de un proceso judicial, aunque contrario a lo señalado por el a-quo, a la postre la existencia del proceso invocado quedaría evidenciado, como se desprende en autos que en fecha 07 de diciembre de 2011 fue dictada sentencia por el Tribunal UNIPERSONAL Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, hecho que no puede obviar esta alzada para la resolución del asunto de marras, ya que está vinculado a elementos fácticos en que se basa tanto la pretensión, como la defensa de la demandada.

En efecto, la actora hizo alusión a un presunto robo y la demandada a la existencia de un delito de apropiación indebida excluido por la póliza y que impide el pago; o sea, dos cuestiones trascendentales que deben ser consideradas para la resolución del presente caso. Empero, es importante destacar que es el órgano jurisdiccional penal es el que califica el hecho punible y el que establece la responsabilidad, lo cual resulta trascendente para el juicio de mérito, más allá de lo que las partes hayan presumido o afirmado explícitamente.

En ese sentido, se deriva de las actas procesales: (i) Acta de denuncia No. I-559-948 (Folios 23 al 25), marcada con la letra “D” formulada el 26-07-2010 por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ ante la Sub-Delegación de Maturín - Edo. Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual fue reconocida y recibida por la demandada, en la cual el actor manifestó que el ciudadano LUIS ESCALONA, quien trabajaba como chofer de su vehículo (identificado ab-initio), realizó un traslado a la Ciudad de Valencia - Estado Carabobo y el mismo se desapareció, realizando múltiples evasivas y falsas informaciones sobre la situación del trasporte y el estado en que se encontraba el vehículo desde el día viernes 23-07-2010; y (ii) Sentencia definitiva condenatoria (admisión de los hechos) dictada por el Tribunal de Juicio No.3 de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 07-12-2011 (Folios 251 al 259), mediante la cual narran la denuncia del 26-07-2010 realizada por el accionante y posteriormente que el vehículo fue encontrado por el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana cuando estaba siendo desvalijado, declarándose a los acusados JESUS DANIEL LANDAETA CARAGUAIMA, MOISÉS JESÚS LACAVE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL SANZ ITANARE y JOSE GILBERTO REYES MIRABAL culpables por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

De modo que, el automóvil de carga asegurado y desaparecido, quedó evidenciado que fue objeto del delito de desvalijamiento de vehículo, tipo delictivo no excluido por la póliza en su “Cláusula Nº 5”, que es ley entre las partes aquí litigantes, y que desvirtúa la alegación de la accionada de que se estaba en presencia de una apropiación indebida (que impedía el pago), elemento fáctico que no fue acreditado en autos. De ahí que, la excepción invocada por la accionada, al quedar desestimada, conlleva a la procedencia del pago estipulado en la póliza.

En lo atinente al instrumento producido en autos en copia (Gaceta Oficial Nº 40.235 del 23/8/2013), se aprecia el mismo, al estar vinculado a un hecho también importante alegado en autos, ya que se deriva que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determina que a pesar de que hubo retardo en el trámite del siniestro de parte de la empresa aquí demandada, existen dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos y que contaba con una causa justificada para negar el pago y que no hubo elusión. Sin embargo, la causa que para la aseguradora parecía justificada (fincada en la existencia de una apropiación indebida) ha quedado desvirtuada como se señaló anteriormente, puesto que el tribunal penal, que es el único que califica el hecho delictivo y la responsabilidad penal, determinó que se estaba en presencia del delito de desvalijamiento de vehículo, hecho punible no excluido de la póliza y, que ineluctablemente, conlleva a que la demandada deba cumplir con el pago respectivo en la forma en que fue pactado.

TERCERO. Del examen exhaustivo de las pruebas que hicieron valer tanto el actor como la demandada, se deriva meridianamente que quedó evidenciada la existencia del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda, que es ley entre los contratantes conforme al artículo 1.159 del Código Civil, que fue suscrito por las partes el día 29 de abril de 2010, cuya vigencia estuvo comprendida del 27-04-2010 al 27-04-2011, y que el monto asegurado, según la póliza, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 247.000,00), el cual debe tomarse en consideración para la respectiva indemnización.

Igualmente, quedó demostrado conforme al acervo probatorio que fue objeto de análisis que el siniestro del vehículo (identificado ab-initio) acaeció desde el día 23-07-2010 (desaparecido) hasta el 29 de julio de 2010 (desvalijado), cuando se encontraba vigente la póliza de seguros.

CUARTO. Ha quedado evidenciado en autos del análisis del acervo probatorio, que la parte actora, ante el incumplimiento de la demandada al rechazar el reclamo, debió acudir a la vía jurisdiccional a demandar el cumplimiento del contrato de seguro, dada la negativa al pago de la indemnización correspondiente.

El Código Civil en su artículo 1.167 dispone:

“Art. 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De manera que, ha quedado demostrado del análisis pormenorizado de las pruebas que se ha realizado con antelación, que la parte demandada no probó, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todas sus afirmaciones de hecho, ni desvirtuó los fundamentos fácticos y jurídicos en que gravita la pretensión la parte actora, por lo tanto resulta ineludible el compromiso contractual de la demandada, MERCANTIL SEGUROS C.A.

Ahora bien, la parte demandada también opuso las estipulaciones acordadas por las partes y contenidas en el Anexo Nro. 1 de la póliza de seguro, de fecha 16 de julio de 2011, en la cual se convino que el asegurado debía instalar en el vehículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha fecha, los dispositivos de seguridad de los que carecía, y que en caso de no instalarse, la empresa aseguradora sólo estaría obligada a indemnizar el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada.

De ahí que, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada probó la obligación en cabeza de la parte actora de instalar los dispositivos de seguridad, no acreditando la accionante que haya cumplido con la obligación de instalar dichos dispositivos, por lo que se debe condenar a la parte demandada a pagar al demandante sólo el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad asegurada, es decir, ciento ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 185.200,00), por cuanto la demandada probó que la parte actora no le había instalado al vehículo asegurado los dispositivos de seguridad, de conformidad con lo establecido en el Anexo Nro. 1 del cuadro de póliza.

QUINTO. Con respecto, al pago de los intereses legales reclamados por la parte actora, los cuales deberán ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, este Tribunal observa que el artículo 1.746 del Código Civil, instituye:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

En este sentido, el artículo 108 del Código de Comercio señala lo siguiente:

“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

Asimismo, el artículo 1.277 del Código Civil establece lo siguiente:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”


De las normas antes transcritas, se evidencia que en las deudas mercantiles sì es procedente el pago de intereses los cuales no podrán exceder el doce por ciento (12%) anual. Asimismo, se indica que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, los cuales comenzarán a transcurrir desde el retardo del deudor en el cumplimiento del pago de su obligación, por lo que este jurisdicente declara procedente la pretensión del cobro de los intereses legales a la rata del tres por ciento (3%) anual peticionada por la parte actora, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión (01-12-2011) de la demanda hasta la data en que se declare definitivamente el presente fallo.

SEXTO. Igualmente, la parte actora solicitó la corrección monetaria –por inflación- de la cantidad reclamada, lo cual resulta viable por tratarse de un hecho notorio no sujeto a prueba, por lo que la suma condenada (de Bs. 185.200) debe someterse a indexación mediante experticia complementaria al fallo por un perito conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la presente demanda hasta que sea declarado definitivamente firme la presente decisión.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la representación de la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.




V
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, conforme a las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SÁNCHEZ contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. (identificadas ab-initio);

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada “SEGUROS MERCANTIL C.A.” al pago del setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad asegurada, es decir, CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.200,00), por concepto de indemnización por el siniestro acaecido al vehículo propiedad de la parte actora (identificado ab-initio).

TERCERO: Se CONDENA a la accionada al pago de los intereses legales a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el monto anterior (Bs. 185.200), los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda (01-12-2011) hasta la data en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito;

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora el monto resultante de la indexación de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.200,00), de acuerdo a los índices inflacionarios (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (01-12-2011) hasta la fecha en que sea declarada definitivamente la presente sentencia.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,
Abg. Jeanette Liendo.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. Jeanette Liendo.


AJCE/JLA/
Exp. N° 10664
Def.(AP71-R-2013-000580)